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CSDJ - F25000110200020150060501ADJUNTA20190301081735-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150060501ADJUNTA20190301081735-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500605 01 Discutido y aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL ALFONSO SEGURA ZÁRATE con MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Gonzalo Torres Castro, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 6 de mayo de 20152. En esta, refirió que entregó la suma de 300.000 pesos al abogado Manuel Alfonso Segura Zárate, con el fin de que este adelantara proceso de pertenencia sobre un bien inmueble

ubicado en el municipio de Albán, Cundinamarca. Sin embargo, el implicado no le había contestado el celular ni le ha informado sobre el avance del proceso para la fecha en la que interpuso la queja. 1 Conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folios 1-2 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación Agregó, que presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Personería Municipal, y que en consecuencia, el investigado fue citado para audiencia de conciliación para el día 29 de julio de 2014, pero, pese a que se comprobó que había recibido la citación, no se hizo presente en la diligencia.

Anexó a la queja recibo donde consta el pago realizado al abogado. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien, mediante auto del 19 de octubre de 20153, y previa verificación de la calidad de disciplinable del señor Manuel Alfonso Segura Zárate 4, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 2016 a las 10:30 de la mañana. El Magistrado Ponente profirió auto el 7 de marzo de 2016, donde reprogramó la

fecha de la audiencia para el 10 de agosto de 2016 a las 8:30 de la mañana, por razones atribuibles al despacho.5 Teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentada por el implicado, se fijó en auto del 19 de agosto de 2016, como nueva fecha de la diligencia, el 7 de diciembre de 2016 a las 9:30 de la mañana.6 En la fecha señalada, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional. Primero, el Instructor realizó lectura del escrito de queja, luego, se escuchó en versión libre al investigado. Declaró el señor Manuel Alfonso Segura Zárate, que presentó demanda por el encargo realizado por Gonzalo Torres Castro ante el Juzgado Civil del Circuito de 3 Folios 9-10 ibídem. 4 Folio 7 ibídem. 5 Folio 18 ibídem. 6 Folios 29-30 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación Facatativá, el 28 de julio de 2014. En esta, se solicitaba la titulación de un predio a nombre del señor Gonzalo Torres.

Aclaró, que no era cierto que no hubiera realizado ninguna gestión en el caso, pues la demanda no fue admitida porque el juzgado requirió un certificado de avalúo catastral y un plano catastral, toda vez que el predio objeto de litigio se encontraba

englobado en otro predio, que se encontraba a nombre del señor Carlos Sierra. Señaló que en virtud de conseguir los documentos reclamados por el despacho, se dirigió a las oficinas del Catastro en Bogotá. Agregó que el quejoso tenía el deber de aportar unos certificados de defunción, para darle trámite a esos documentos. Sobre la audiencia de conciliación, afirmó que nunca recibió comunicación al respecto. Indicó que se intentó comunicar con el señor Gonzalo Torres Castro varias veces a principios de 2015, pero que el número telefónico de este se encontraba fuera de servicio. Manifestó que la cantidad de razones por las que se le inadmitió la demanda obedecían a los constantes cambios en la legislación, y a una imprevisión suya, por no requerir la información exacta que se necesitaba. Explicó que se equivocó al no tratar de ubicar a su poderdante en su lugar de residencia, cosa que a su criterio era difícil, por tratarse de un conductor de tractomula. Recalcó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, y que pactaron unos honorarios por el valor de $ 1800.000 pesos. Terminada la rendición de la versión libre, se le concedió al encartado la oportunidad de realizar solicitudes probatorias. Este determinó que solicitaría las mismas pruebas que allegó al despacho en memorial del 10 de agosto de 20167. El representante del Ministerio Público, ante la misma oportunidad, solicitó que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, con el fin de obtener copia del expediente del proceso de pertenencia donde el abogado Manuel Alfonso Segura Zárate representaba a

7 Copia de la demanda y auto mediante el cual se inadmite dicha demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación Gonzalo Torres Castro como parte demandante, sin embargo, retiró la solicitud, toda vez que el investigado aportó la totalidad de las actuaciones por él adelantadas en el asunto.

El Ponente manifestó que se debía insistir en la ampliación de la queja por parte del señor Gonzalo Torres Castro, y que se fijaba como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 3 de mayo de 2017 a las 8:30 de la mañana. Mediante auto del 9 de mayo de 2017, se programó la continuación de la diligencia de pruebas y calificación para el 3 de agosto de 2017 a las 9:30 de la mañana.8 El 3 de agosto de 2017, se le dio continuación a la audiencia suspendida. Teniendo en cuenta que el quejoso no asistió a la diligencia, el Instructor de Primera Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta del abogado, resolviendo formular cargos en su contra. Le imputó al abogado Manuel Alfonso Segura Zárate, el hecho de no haber radicado la corrección de la demanda de pertenencia, presentada el 28 de julio de 2014 en representación de Gonzalo Torres Castro, contra Carlos Sierra y otros, teniendo en cuenta que el día 22 de agosto de 2014, esta fue inadmitida por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Facatativá. Aclarando que mediaba relación contractual, en la que el investigado se comprometió a promover dicho proceso a favor del quejoso, y por la que el primero recibió la suma de 300.000 pesos. Por eso, le endilgó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la desatención al deber de atender diligentemente los encargos profesionales, consagrado en el numeral 28 del artículo 10 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Terminada la formulación de cargos, se le dio el uso de la palabra al encartado, para que realizara solicitudes probatorias, de cara a la etapa de juzgamiento del proceso. El implicado solicitó como pruebas, las constancias de visita a la Oficina de Catastro 8 Folio 54 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación de Cundinamarca, las peticiones de expedición de los certificados especiales y constancias de las llamadas realizadas por parte de él a Gonzalo Torres Castro. El representante del Ministerio Público solicitó que se tuviera como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.

El Ponente le hizo la aclaración al investigado, que podía aportar las pruebas documentales solicitas antes del inicio de la audiencia de juzgamiento dentro del proceso, y le advirtió, que le otorgaba 8 días hábiles para comunicar al despacho las

fechas de las llamadas realizadas, así como los números telefónicos, para proceder a requerir al operador de telefonía. Accedió a la solicitud probatoria del representante del Ministerio Público, sobre incorporar al proceso los antecedentes disciplinarios del inculpado. El despacho procedió a pronunciarse sobre el tema de los $300.000 pesos recibidos por el implicado por concepto de honorarios, con el fin de adelantar proceso de pertenencia a favor de Gonzalo Torres Castro. Relacionó que, según jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los dineros recibidos por concepto de honorarios son legalmente obtenidos, por ser producto de una relación contractual celebrada de manera libre y voluntaria, como consecuencia de esto, la conducta de no hacer devolución de ese dinero es atípica. Con base en lo mencionado, el Magistrado procedió a decretar la terminación del procedimiento a favor de Manuel Alfonso Segura Zárate, respecto a la devolución de los honorarios pagados. Los presentes en la diligencia no interpusieron recursos contra esta decisión, por lo que se le concedió al quejoso, que no estaba presente, el término de 5 días para interponer recursos. Señaló, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, el 2 de noviembre de 2017 a las 3:00 de la tarde. Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, el despacho ratificó como fecha de la diligencia de juzgamiento el 2 de noviembre de 2017 a las 3:00 de la tarde, pese a solicitud de aplazamiento presentada por el investigado.9

9 Folios 81-82 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación En providencia del 13 de diciembre de 2017, el Ponente reprogramo la fecha de la audiencia, por inasistencia del encartado, para el 7 de febrero de 2018 a las 9:30 de la mañana, y asimismo, le designó a este defensor de oficio.10

En nuevo auto del 17 de enero de 2018 se relevó al defensor de oficio nombrado anteriormente y se designó uno nuevo. Igualmente, se reiteró la fecha de la audiencia ya señalada.11 El 7 de febrero de 2018, se instaló la diligencia de juzgamiento. En esta, el Magistrado Instructor aclaró que el encartado no informó lo requerido respecto a la prueba de las llamadas telefónicas, por lo que esa prueba no se introduciría en el proceso. Terminadas las consideraciones probatorias, se lo otorgó a los intervinientes la palabra para que rindieran alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público manifestó, que de acuerdo al recaudo probatorio, se encontró que el implicado presentó demanda de pertenencia, que fue rechazada por múltiples motivos, y que después de la inadmisión no se realizaron más gestiones. Según este, era obligación del encartado contactar a su poderdante

con el fin de ponerle en conocimiento lo sucedido con el proceso y plantear los pasos a seguir para volver a presentar el proceso. Señaló que es inadmisible que el quejoso tuviera que presentar una queja un año después de otorgado el poder para dar con el paradero de su apoderado. Consideró que para el caso, se configuró la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y que debía aplicarse la sanción de multa en ese caso. El encartado consideró que la dificultad para presentar la demanda, radicó en problemas de comunicación entre su poderdante y él. Advirtió, que siempre trató de contactar a Gonzalo Torres Castro, y que para darle trámite al proceso se requerían unos documentos que este último debía entregar. Agregó que existían pruebas que demostraban que había continuado realizando gestiones en el caso, y que a su juicio no se configuraban los elementos par proferir fallo sancionatorio. 10 Páginas sin foliatura entre el 84 y el 88 ibídem 11 Folios 103-104 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación La defensora de oficio de Manuel Alfonso Segura Zárate aseguró, que su representado realizó varias gestiones después de la inadmisión de la demanda, que dan fe de su actuación diligente en lo relativo al encargo realizado por Gonzalo

Torres Castro. Según ella, este último podía acudir a la oficina de su representado, ya que conocía dónde se ubicaba, sin embargo, no lo hizo. Respecto a la notificación de la citación a la audiencia de conciliación, afirmó que no existe prueba de esto. Terminadas las alegaciones, el Ponente dio por terminada la audiencia de juzgamiento. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de abril de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado Manuel Alfonso Segura Zárate, como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de esa misma norma, y en consecuencia, lo sancionó con multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y del material probatorio recaudado. Dicha sala dedujo, del análisis probatorio, que el implicado se comprometió, mediante contrato celebrado el 24 de enero de 2014, a tramitar un proceso de pertenencia a favor del señor Gonzalo Torres Castro; que el investigado presentó la correspondiente demanda el 28 de julio de 2014, inadmitida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Facatativá el 22 de agosto de 2014; que el disciplinado nunca

subsanó la demanda y que no volvió a presentarla. El argumento presentado por el implicado, de que no pudo presentar nuevamente la demanda, por falta de unos documentos que debía remitirle su poderdante, no fue 12 Folios 118-154 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación acogido por la Sala, ya que es deber de todo abogado conocer cuáles son los requisitos de los procesos en los que ejerce la representación y guiar a su cliente en cada uno de los trámites que implica la interposición de una demanda. Tampoco se aceptó la excusa de los problemas de comunicación, porque el inculpado tenía pleno conocimiento de la dirección de residencia del quejoso, sitio donde podía establecer contacto con este último.

Señaló la Sala, que si bien el abogado no contaba con todos los documentos necesarios para llevar al proceso a feliz término, sí contaba con las herramientas suficientes para hacerse con los mismos, en este caso, buscar con insistencia a su poderdante para ponerle de presente la situación. Agregó esta, que no se debe olvidar que la gestión se encomendó para que fuera llevada en su totalidad, y que eso explica que lo pactado por apoderado y poderdante no se limite a ciertas actuaciones o a la sola presentación de la demanda. Para la dosificación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta los principios de necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad, igualmente, los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado con esta, las circunstancias en las que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, y el hecho de que no se configuraran criterios de atenuación o agravación. En consecuencia, impuso como sanción por la conducta realizada, la multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos.

LA APELACIÓN

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación Notificados los intervinientes por edicto, fijado entre el 28 y 30 de mayo de 2018 en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca13, el implicado interpuso recurso de apelación.14

En el escrito, manifestó que se le está sancionando por una responsabilidad objetiva respecto a la demora en la presentación de la demanda de pertenencia subsanada, ya que él realizó todas las gestiones pertinentes en el caso, como fueron la ubicación del inmueble objeto de la demanda en plano catastral, la obtención de copias de facturas, del certificado especial de pertenencia y el intento de conseguir unos certificados de defunción en la parroquia del municipio de Albán.

Señaló que lo limitó el hecho de no poder contactar a su poderdante, ya que realizó un cambio de teléfono celular para el año 2016, perdiendo todos los números guardados allí, y estaba en cabeza de Gonzalo Torres Castro la obligación de aportar la documentación pertinente para el trámite. Pese a lo anterior, el implicado afirmó que siguió intentando tener comunicación con su poderdante, sin obtener resultados. Agregó que podía presentar nuevamente la demanda, pero que en busca de un fallo favorable a los intereses de su representado, no lo hizo. Para él, en este caso cobra relevancia el hecho de que nadie está obligado a lo imposible. Mencionó el hecho de que los $300.000 pesos que le fueron cancelados por parte de su poderdante le fueron entregados varios meses después de interponer la demanda, y que esa suma fue destinada para gastos procesales. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Folio 176 ibídem. 14 Folios 167-174 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de junio de 2018, mediante oficio DLG 4803 2500001102000201500605.15

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 21 de junio de 2018, correspondiendo la actuación este Despacho.

La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de junio del 2018, para surtir la segunda instancia.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 15 Folio 1 C.S.I. 16 Folio 4 ibídem. República de Colombia

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de agosto de 2015, donde consta que el señor Manuel Alfonso Segura Zárate se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 81816, vigente a la fecha de expedición del certificado17.

Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día 28 de mayo de 2018 y desfijado el 30 de mayo del mismo año, y que el disciplinado presentó recurso de apelación el 1 de junio de 2018, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. 17 Folio 7 C.O.

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días

siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Ante la manifestación del abogado, donde señaló que realizó varias gestiones, luego de proferido el auto que inadmitió la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, el 22 de agosto de 2014, por lo que, según él, no se puede tachar su actuación de indiligente, hay que advertir que, para el caso, las funciones del abogado no se limitaban a la obtención de algunos documentos requeridos para que la demanda fuera subsanada, sino que estas comprendían la obligación general de llevar a la culminación el proceso de pertenencia, tal como figura en el poder otorgado a él por Gonzalo Torres Castro18. Y es que está acreditado que el implicado omitió realizar todas las gestiones con el fin de radicar nuevamente la demanda en comento. En su diligencia de versión libre, en sus alegatos de conclusión, y en el recurso de apelación, el abogado ha indicado como principal razón, para no presentar la demanda subsanada, que su poderdante

tenía la obligación de aportarle ciertos documentos. En la misma versión libre, señaló que se intentó comunicar por vía telefónica con su representado a principios de 2015, 18 Folios 19-20 C.A.1. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación ósea, por lo menos 4 meses después de inadmitida la demanda; en el escrito de apelación, destacó que el número telefónico de su poderdante se le borró en el año 2016, 1 año y 4 meses después de dicha inadmisión; y en la declaración rendida en versión libre, expuso que no intentó contactar al señor Gonzalo Torres Castro en su lugar de residencia, cosa que él mismo calificó como error de su parte.

Esas manifestaciones, que son extraídas solo de lo que ha puesto en conocimiento el implicado, permiten concluir, sin lugar a duda, que en su gestión, adelantada en virtud del encargo profesional, no observó la celosa diligencia que exige el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 para esos asuntos. En cambio, este debió contactar lo más pronto posible a su poderdante luego de inadmitida la demanda, y si no podía hacerlo vía telefónica, tenía que intentarlo en su lugar de residencia, sitio que, como bien lo señala el Fallador de Primera instancia, el disciplinado conocía. Si de verdad existía esa carga por parte de Gonzalo Torres Castro, de poner a

disposición del encartado unos documentos para subsanar la demanda, era obligación del abogado, persona con la formación y experiencia requeridas para adelantar las gestiones judiciales, solicitar activamente la entrega de los documentos, explicando a su cliente la importancia que tenían los mismos, y si esto no era posible por puro desinterés del poderdante, el apoderado debía manifestar su renuncia al encargo. El contrato de mandato judicial suscrito por los señores Gonzalo Torres Castro y el abogado Manuel Alfonso Segura Zárate, tiene fecha del 24 de enero de 201419, así como la presentación personal el respectivo poder, habiendo pasado más de 4 años desde ese momento hasta la fecha de expedición del fallo de primera instancia, sin que figure en el expediente la renuncia al poder o la presentación de la demanda subsanada. Es por esto, que son errados los razonamientos presentados por el abogado, cuando aduce que se le está sancionando por una responsabilidad meramente objetiva, y 19 Folio 46 C.A.1. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 25000110200020150060501

Referencia: Abogado en apelación que realizó todo lo que estaba a su alcance para reencausar el proceso al que se había obligado a adelantar.

El argumento presentado por el apelante sobre el uso de la suma de 300.000 pesos entregados por su mandante no será tomado en consideración, pues, en audiencia

de pruebas y calificación del 3 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente decretó la terminación anticipada de la investigación por lo relativo a esa circunstancia, invocando la causal de atipicidad de la conducta, decisión que quedó ejecutoriada en el momento. Agotadas las explicaciones propuestas por el disciplinado en el recurso de apelación, y al comprobar que ninguna de estas es idónea para desvirtuar lo expuesto en las consideraciones del fallo sanc

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