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CSDJ - F25000110200020180105101ADJUNTA20190528093020-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020180105101ADJUNTA20190528093020-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201801051 01

Aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión1 de diciembre 10 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada al Seccional de Instancia en octubre 10 de 2018, por el doctor JAVIER MAURICIO RUIZ AMAYA, destacando en éste caso concreto, la presunta irregularidad cometida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, decisión vista en folios 5 a 9 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201801051 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios HECHOS Según el quejoso, funge como apoderado de la señora MARÍA EUDOCIA MUÑOZ de SUAREZ y otros, dentro del proceso divisorio promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado N° 2017-738, siendo su poderdante la parte pasiva en el mismo.

Se duele el doctor RUIZ AMAYA, que solicitó dictamen pericial el cual fue radicado el día 22 de junio de 2018, del cual el despacho corrió traslado el 13 de septiembre de 2018, fecha en la cual según el quejoso se debía dar a conocer a la contraparte, pero que el proceso al salir del despacho encontró que existó dentro del mismo un escrito radicado el 25 de julio de 2018, el cual estaba suscrito por el apoderado demandante, manifestando su inconformidad con el dictamen pericial, que ello permite concluir que la parte actora conoció el dictamen sin que se hubiera corrido traslado, por lo que consideró que no se estaba respetando el debido proceso y la imparcialidad con las partes, demostrando una inclinación anómala hacia una de las partes del proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del artículos 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” –el a quo emitió providencia fechada en diciembre 10 de 2018, resolvió ordenar la terminación de las diligencias en favor del JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE FUNZA..

Según el criterio del A quo las circunstancias sobre las cuales se basa la solicitud de investigación, no permiten inferir, que el Juez hubiese incurrido en una conducta que amerite la iniciación de una actuación disciplinaria, pues que si bien el traslado se dio aproximadamente dos meses después de la presentación del dictamen, ese lapso no se advierte irracional, pues no se evidenció afectación a los derechos del querellante, toda vez que al tener conocimiento del mismo se le garantizó el derecho a la defensa. De otro lado frente a la inconformidad, frente a que el apoderado de la parte demandante radico un memorial el 25 de julio de 2018, sin que se hubiese corrido

traslado, no implicó que ello sea inadmisible o avizore una vulneración al debido proceso, pues pudo acontecer que antes de que el expediente hubiese ingresado para correr el traslado a los sujetos procesales, el apoderado de la parte actora revisara dicha actuación lo que de ninguna manera seria una irregularidad atribuible al Juez, el hecho que se garantice el derecho de contradicción a la parte contra la cual el dictamen den el proceso civil, ello no es indicativo de quebrantamiento alguno al debido proceso. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 31 de enero de 2019, presenta recurso de apelación en los siguientes términos: aduce que la razón que conllevó a la interposición de la queja

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios disciplinaria radicó en la inclinación anómala del Juez, pues de forma inexplicable dio a conocer dictamen pericial, si que se hubiese corrido traslado, situación que según el impugnante es a todas luces inadmisible y deja entrever que el despacho no está respetando el debido proceso y la imparcialidad para con las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de

apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos

interlocutorios de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la

actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, el proceder del Juez convocado a proceso disciplinario sí resultaba inadmisible al permitir que la contraparte pudiera ver el dictamen pericial sin haberse corrido traslado por parte de la secretaria del despacho, desfavoreciendo los intereses del otro extremo de la litis pues en sentir del apelante existe una violación al debido proceso. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones

adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir una vez analizado los argumentos de la alzada, es evidente que se refieren a la oportunidad que tuvo su contraparte en conocer un dictamen pericial y presentar memorial oponiéndose a él sin que se le hubiese corrido traslado, criterio que no comparte esta Superioridad por cuanto de ser así

estaríamos frente a un proceso reservado para las partes y en ese caso se estaría frente a la violación de la carta política en su artículo 74 en concordancia con el 228. Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Ahora bien, esto se enmarca en el sentido de tener actuaciones públicas, con algunas excepciones que por su naturaleza son reservadas dentro de los procesos judiciales, en ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-012/13 expreso: “Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos. Es decir que cualquiera de las partes está en el derecho de revisar el expediente e incluso hasta lo puede hacer su dependiente judicial, esto permite que al avizorar

un dictamen pericial aun cuando a este no se le haya corrido traslado, pueda

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios oponerse a él, pues no se trata de un proceso reservado, como aquellos que caracterizo el oscurantismo, es por ello que no puede ésta Superioridad dar alcance a los argumentos de la apelación, pues de hacerlo violentaría el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa que debe tener cada una de las partes respecto de sus intereses.

Es pertinente exponer al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su sentir era un actuar antiético del Juez convocado a proceso disciplinario, ello per se no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando ni si quiera nos ha dado argumentos impugnatorios qué descorrer válidamente. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 10 de diciembre de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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