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CSDJ - F41001110200020140079601ADJUNTA20190705123241-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140079601ADJUNTA20190705123241-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 520011102000201400796-01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al profesional del derecho JORGE ENRIQUE MENDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.804 y portador de la Tarjeta Profesional No. 130.250, por infringir el deber de diligencia profesional, de conformidad con la falta consagrada en el numeral primero (1) del artículo treinta y siete (37) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Magistrada Ponente Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Presidente, en Sala Con

las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLABA Y VANESSA FRANCISCA CASTAÑEDA.

Así las cosas, seria del caso entrar a resolver el recurso objeto de pronunciamiento, de no ser, por que la Sala observa una infracción trascendental a las formas propias del proceso disciplinario, que no puede

ser enmendada en lo que restas del mismo, y que de no ser corregida, atentaría contra las garantías fundamentales a la defensa y contradicción del debido proceso, motivo por el cual esta Superioridad decretara la nulidad de la sentencia objeto de alzada, en los términos que se entraran a exponer. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente manera: “Mediante escrito radicado como queja el 26 de septiembre de 2014, el señor RAUL TABARES AMEZQUITA (sic), presenta queja en contra el Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ, (sic), por los hechos que a continuación se resumen desarrollados dentro del “mandato” otorgado para adelantar el proceso ordinario laboral de Primera Instancia, cuya finalidad era obtener el reconocimiento y pago de la declaratoria de existencia de una relación laboral con el señor JULIO CÉSAR

ANGARITA RIAÑO”.

En marzo de 2013 el señor TABARES AMEZQUITA (sic), solicitó al doctor RAMÓN OSORIO llevar a cabo un proceso en contra del señor JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO pero éste no accedió, manifestándole al señor TABARES que no manejaba el derecho laboral por lo cual lo condujo con el abogado Jorge Enrique Méndez. En el mes de octubre de 2013 el quejoso entregó los documentos al doctor Enrique Méndez para que este llevará a cabo el proceso, luego el profesional del derecho le solicitó otros documentos para realizar la demanda, por lo cual el señor TAVARES AMEZQUITA (sic), tuvo que viajar hasta Carmen de Apicalá - Tolima dónde consiguió firmas que

constataran que él trabajó para el señor Julio Cesar Angarita Riaño. Luego el señor TAVARES AMEZQUITA se dirigió al juzgado laboral para verificar si el abogado ya había interpuesto la demanda, pero éste nunca lo realizó. Afirma que el doctor MÉNDEZ PEÑA le manifestaba que al señor ANGARITA RIAÑO nunca se pudo citar porque no se encontraba en casa y que el referido profesional del derecho le manifestó en una ocasión el señor (sic) ANGARITA RIAÑO, en compañía del citador se dirigió a su oficina para qué aceptará la suma de $.500.000 pesos, que no aceptó porque lo que pretendía era que el señor ANGARITA RIAÑO fuera citado al juzgado. El señor TAVARES AMEZQUITA se queja porque considera que el doctor MÉNDEZ PEÑA debió realizar una conciliación para llegar a un acuerdo de pago y lo hizo incurrir en gastos innecesarios, ni siquiera había elaborado la demanda y finalmente recibe de manos del profesional del derecho investigado los documentos que había entregado, manifestando que no llevaría cabo el proceso porque él no había querido aceptar los 500.000 pesos que ofreció el señor

ANGARITA RIAÑO.

ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Con el escrito de queja se allega: - Copia de Acta de Entrega de Documentos, en la que el señor TABÁREZ AMEZQUITA ha recibido de manos del Dr. ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA a título de devolución, los documentos presentados por el señor AMEZQUITA, para el estudio demanda laboral al señor

ANGARITA RIAÑO.(Folio.5) - Fotocopia de poder otorgado por el señor RAÚL TAVARES AMEZQUITA al Dr. JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, para que inicie y lleve hasta su terminación Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra del señor JULIO CESAR ANGARITA RIAÑO; para obtener reconocimiento y pago de la declaratoria de la existencia de una relación laboral del señor TABARES y el demandado, así como las obligaciones legales y constitucionales a cargo de este último derivadas del referido vínculo contractual laboral de carácter verbal. (Folio 6) - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA. (Folio 7). - Fotocopia de un escrito del señor CARLOS RAÚL TAVARES AMÉZQUITA de fecha cuatro de noviembre de 2013, donde narra los hechos en los cuales es se presentó el despido injusto por parte del ingeniero ANGARITA RIAÑO y que este nunca lo afilió a una entidad de régimen contributivo. (Folio 8 y 9) - Fotocopia de un escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, firmado por el señor LUIS EDUARDO CASTRO, en el que informa que fue contratado por el maestro CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA como electricista para la instalación de un poste de media tensión con todas sus redes, en la obra que INGENIERO JULIO ANGARITA era el contratista. (Folio 10) - Fotocopia de constancias del presidente de la Junta de acción

comunal de la verdad Peñas blancas y el presidente de la Junta de acción comunal de la vereda Novillos, donde certifican que el ingeniero JULIO ANGARITA RIAÑO llevó al maestro CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA para la ejecución de diferentes obras en dichas veredas. (Folio 11 y Folio 12.) - Fotocopia de un escrito con asunto “solicitud” dirigido a Planeación Municipal Atn. Ing. ÓSCAR ALONSO MEJÍA CONDE, firmada por el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, donde solicitan los planos de la obra que se ejecutó en la quebrada la Oloche en el Período del cinco de noviembre hasta el 19 diciembre 2010, (sic) porque el ingeniero ANGARITA RIAÑO dejó saldos pendientes de cancelar con el suscrito. Folio (13 - 14.) - Fotocopia Derecho de petición de fecha 17 de junio de 2014, dirigido al Consejo Profesional Nacional de la Ingeniería y arquitectura COPNIA, suscrito por el señor RAÚL TAVARES AMEZQUITA solicitando se impongan sanciones disciplinaria (sic) de suspensión de la tarjeta profesional al ingeniero JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO por incumplimiento a sus obligaciones de carácter laboral. (Folio 15) - Citación del Ministerio de Trabajo al ingeniero JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO de fecha 16 de octubre de 2013, con el fin de practicar una diligencia de carácter administrativo laboral relacionada con CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA el día 1 de noviembre de

2013. (Folio 16) - Citación del Ministerio del Trabajo al ingeniero JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO de fecha seis de noviembre de 2013, con el fin de practicar una diligencia de carácter administrativo laboral relacionada con CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA, el día 13 de noviembre de 2013. (Folio 17) - Citación del Ministerio del Trabajo al ingeniero JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO de fecha 5 de noviembre de 2013, con el fin de practicar una diligencia de carácter administrativo laboral relacionada con CARLOS RAÚL TAVARES AMEZQUITA el día seis de noviembre de 2013. (Folio 18) - Derecho de petición suscitado por el señor RAÚL TAVARES AMEZQUITA dirigido a la Fundación del alto Magdalena con el sello de recibo de fecha nueve de junio de 2014, solicitando copia de las pólizas que ampararon el cumplimiento, correcta inversión del anticipo, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y calidad de las obras, se le entregue copia de las planillas de pagos a los empleados y obreros reportados por el contratista JULIO CÉSAR ANGARITA, junto con los paz y salvo otorgados, (sic) se le informe el nombre del interventor o supervisor de dicha obra así como copia del último informe de interventoría . (Folio 19) - Respuesta al derecho de petición de la Fundación del alto Magdalena, calendado en junio 20 de 2014 informado (sic) que necesita el número de contrato a qué hace referencia con el fin de iniciar la búsqueda en los archivos y proceder a la entrega de los documentos

solicitados. (Folio 20) - Escrito del señor TABÁREZ AMEZQUITA, Si firma, con cello de recibo de fecha 7 de julio de 2014, informando el número de contrato a qué hace referencia la Fundación del alto Magdalena. (F.21) - 6 folios que contienen: Las pólizas que ampararon el cumplimiento, correcta inversión del anticipo, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y calidad de las obras, se le entregue copia de las plantillas de pagos a los empleados y obreros reportados por el contratista JULIO CÉSAR ANGARITA, junto con paz y salvo otorgado, se informe el nombre del interventor o supervisor de dicha obra así como copia del último informe de interventoría. (Folios 22 y 27) ACTUACIÒN PROCESAL 1.-El día 26 de septiembre de 2014, el señor CARLOS RAUL TABARES AMEZQUITA identificado con la cedula de ciudadanía 4.968.289 de San Vicente Del Caguan, presentó queja disciplinaria y 2 anexos ante La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura del Huila contra el Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 17.653.804 y tarjeta profesional No 130.250, por la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007. (f .3 al 6.c.o.1) 2.-El 5 de noviembre de 2014, ante el mismo despacho el quejoso aporto documentos. (f.8 al 29.c.o.1) 3.-El 15 de diciembre de 2014, se dispuso el trámite de apertura del proceso

(f.35.c.o.1), luego de acreditarse la calidad de sujeto disciplinable de Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ PEÑA, se señaló para el día 29 de abril de 2015 fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso. (f.30.c.o.1) 4.-El día 29 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional ante el despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, diligencia a la que asistieron el investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Publico. El despacho advirtió en la fecha una incongruencia en la información que se toma de la página de la unidad de Registro Nacional De Abogados, dependencia que maneja el Registro de los abogados en todo el país y se ha advertido que se ha vinculado erróneamente al Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ (Auto que decreta la nulidad minuto 3:40 a 11:37). En la mentada diligencia el investigado presentó versión libre. (f.408.c.o.) El quejoso aporta documentos. Y el investigado además de aportar documentos solicita se oficie al Ministerio del Trabajo. El despacho ordena tener como pruebas todas la documentales aportadas y ordena se oficie a la Oficina Del Trabajo de Neiva, Ministerio de Trabajo y Protección Social de oficio decreta otras (f.37 a 44.c.o.1). 5.-El 4 de mayo de 2015 el quejoso aporta nuevamente documentación (f.45 a 46 .c.o.1). 6.-El día 6 de agosto de 2015, el despacho fijo fecha para que el día 3 de

diciembre de 2015 a las 2:20 pm, para que se continúe con la audiencia de pruebas y calificación provisional (f.70.c.o.1). 7.-El día 18 de diciembre de 2015, se reprogramó la diligencia fijada dentro del presente asunto para el 23 de marzo de 2016 a las 2:30 pm (f.80.c.o.1). 8.-El día 16 de marzo de 2016 el despacho informo que por error involuntario en auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se consignó como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 2016, día que corresponde a un día de vacancia judicial, motivo por el cual se reprogramó la citada audiencia para las 2:20 del día 22 de junio de 2016. (f.85.c.o.1) 9.-El 22 de julio de 2016 el despacho continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional asistiendo a la misma el investigado, el quejoso sin asistencia de la gente del Ministerio Publico. Se escuchó el testimonio de Sr RAMON OSORIO CARBALLO (minuto 04:38 al 01:02:30). El quejoso aporta documentos en 12 folios. Se suspendió la diligencia señalando para su continuación el día miércoles 7 de septiembre de 2016. (f.114.c.o.1) 10.-El día 7 de septiembre de 2016, se llevó acabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del investigado, del quejoso y del Ministerio Publico. El quejoso procedió a ampliar su queja (minuto 15:56 al 43:21) seguidamente

el quejoso anexa documentos en 12 folios en donde el despacho afirma que al parecer ya habían sido entregados a la investigación. La Sala unitaria considera necesario ampliar el decreto probatorio en el sentido allí expuesto. (f.179.c.o.1) 11.- El día 30 de noviembre de 2016, es Despacho dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el investigado, el quejoso, sin asistencia del Agente del Ministerio Público. El quejoso allega nuevamente documentos. Se fija nueva fecha para el 14 de febrero de 2014. 12.- El día 14 de febrero de 2017, el Despacho continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y la inasistencia del investigado quien presentó justificación y solicitó reprogramación de la audiencia, a lo que el despacho accedió por ser la primera vez que el disciplinable realizaba tal petición. Así las cosas, señaló la continuación de la audiencia para el 10 de marzo de 2017. 13.- El día 10 de marzo de 2017, se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, sin asistencia del abogado investigado, ni el Ministerio Público, razón por la cual no realiza la diligencia, dando aplicación al parágrafo del artículo 104 dela Ley 1123 de 2007. Dejó constancia el Despacho en los siguientes términos: “… el quejoso se fue exaltado y tomo una actitud agresiva, con sus palabras, expreso que todos estaba de acuerdo con el abofado porque éramos unos corruptos. Se le explico que se iba a levantar acta y

esperara unos minutos y expreso que no iba a esperar más. Tanto en la ocasión anterior como ahora se observa confuso, exaltado, no permite explicaciones, no escucha. En la fecha anterior no quiso firmar el acta y cuando en ocasión anterior se amplió o pretendió ampliar la queja no respondía en concreto a las preguntas, se extendía a otros hechos o situaciones haciendo más confusa su versión, hasta que se desistió de continuar interrogando ante tal resultado… Dado que unos días anteriores llegó un escrito del señor TABARES AMÉZQUITA a la Sala y su contenido es una queja contra este despacho, se dispone enviarlo por competencia al superior…” (f.322.c.o.1)

14. El día 22 de junio de 2017 el Despacho celebró continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual asistieron: El profesional del derecho investigado, el quejoso y la Procuradora Judicial II, Dra. NANCY ESPERANZA RAMIREZ CASTRO. En dicha oportunidad, la Sala reconoció personería al Dr. CARLOS RAUL TABAREZ AMEZQUITA, quien fungía como abogado del Señor quejoso.

Practicadas las pruebas al interior de la actuación, se procedió a calificar la misma conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Luego de valorar los elementos allegados al plenario y conforme a las consideraciones contenidas en el registro sonoro de la audiencia, la Sala Unitaria resolvió: FORMULAR CARGOS al Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ por posible falta al deber de diligencia profesional conforme a la falta prevista en el artículo 37 –

1 de la Ley 1123 de 2007, cargo que se formula a título de culpa, (Auto de calificación del minuto 7:00 49:34). Se fija fecha para su continuación, para el día 7 de septiembre a las 11:00. A.m. (folios 378 y 379. c.o.1).

15. El día 7 de septiembre de 2017, el Despacho continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciendo presencia, el profesional del derecho investigad, la Señora Procuradora Judicial Penal II, sin la asistencia del quejoso, ni la de su abogado.

El investigado, Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ, allegó y solicitó pruebas. La Magistratura las decretó y ordenó de oficio. (F: 382 y 383. c. o.1).

15. El 4 de octubre de 2017, el Despacho celebró Audiencia de Juzgamiento, asistiendo el profesional del derecho investigado, el quejoso, sin la presencia de la representante del Ministerio Publico. Se practica testimonios y se amplía la queja. (F. 397. c.o.1)

16. El día 28 de noviembre de 2017, el Despacho continúo Audiencia de Juzgamiento, asistiendo a la misma el abogado investigado, el quejoso, la Señora Procuradora Judicial Penal II, donde se dio pasó a las alegaciones de los sujetos procesales. (f.399. c. o. 1)

17. El día 18 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia en

contra del abogado investigado, declarándolo responsable por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, del Estatuto del Abogado, imponiendo en consecuencia sanción de CENSURA. (F. 407 a 418. c. o.1)

19. El día 10 de mayo de 2018, el abogado sancionado, interpuso recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia sancionatoria en contra del Dr. JORGE ENRIQUE MÉNDEZ, por hallarlo responsable de haber infringido la norma dispuesta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1174 de 2007, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala advierte, que en razón a que su competencia en las presentes circunstancias se encuentran circunscritas al problema jurídico planteado por el apelante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, (Principios rectores), que al tenor dispone: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto

en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Norma que remite a lo dispuesto en el artículo 171, parágrafo, de la Ley 734 de 2002, que al tenor señala: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Ley derogada, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020> El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Se permite señalar, que en este acápite se hará mención estrictamente a los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieron, concretamente al a quo tomar la determinación jurídica motivo de la presente impugnación. Luego de que el fallo objeto de alzada, presentara la identidad del investigado, los antecedentes pertinentes, y la actuación procesal, procedió a

exponer lo dicho por el investigado Dr. JORGE ENRIQUE MENDEZ PEÑA en su versión libre, del siguiente tenor: “… Afirma que no es cierto que el señor TABARES AMEZQUITA le haya entregado unos documentos en octubre de 2013 por que vino a conocer al señor quejoso a comienzos de diciembre de 2013 cuando acudió a su oficina referido por el señor Ramón Osorio, quien tiene una oficina de abogados contigua a la oficina del versionista. Aduce que el señor TABARES AMEZQUITA llegó con muy pocos documentos, diciendo que él había trabajado para un ingeniero y que todos los papeles se los había entregado a un abogado para que le llevara el proceso pero el abogado no le había hecho nada. Informa el togado que no quiso realizar ninguna acción sin antes revisar con rigor la documentación que le diera el señor TABARES por que dicha acción tiene un término para realizarse que es de 3 años, también refiere que el señor TABARES le dijo que él ya había realizado el intento de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y haba agotado esa vía como es sabido en materia laboral dicha acción interrumpe la prescripción de la reclamación laboral a lo que el profesional del derecho investigado da por entendido que tiene un plazo de otros tres años para presentar la acción de reclamación laboral y ya con esa tranquilidad el togado le informa al señor TABARES que necesita recolectar pruebas para poder demostrar los hechos la relación laboral que por su puesto el profesional del derecho no veía clara ya que el señor TABARES acudió ante él sin un contrato y sin ninguna evidencia a la afiliación a la seguridad social, sin el

nombre de algún testigo en la ciudad de Neiva, por eso sin descartar la posibilidad de presentar la acción procede a solicitarle al señor TABARES documentos para poder meterse en una pelea en un proceso laboral porque ni el propio TABARES AMEZQUITA se ponía de acuerdo de cuál era su relación laboral con el ingeniero Angarita Riaño. (…) Respecto a la afirmación que hace el señor TABARES sobre la firma de un poder, señala que estaría mal hablar de un poder cuando apenas se estaba realizando la tarea de investigación y ante la insistencia del quejoso es cuando el profesional de derecho le entrega un documento el cual el señor TABARES firmó mal, porque firmó en el espacio destinado para la firma del togado de manera que ese poder nunca existió, ni lo habilitó para iniciar acción alguna. (…) Indica que con el señor TAGARES AMEZQUITA nunca se fijaron honorarios ni las condiciones trabajo porque comprometió con el que el togado nunca se comprometió con él, hasta que no tuviera los elementos materiales probatorios suficientes para poder saber si la acción laboral era viable o no. Señaló en su sentencia el a quo que en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de junio de 2016 el señor RAMÓN OSORIO CARBALO se refiere a los hechos materia de investigación de la misma manera: “Afirma que conoce al señor TABARES AMEZQUITA porque son hermanos de religión aproximadamente desde hace 5 años y lo recibió en su oficina, cuando fue a exponerle una posible demanda laboral en contra del señor ANGARITA, le solicita documentos y, sabiendo que

su vecino de oficina, el Dr. Méndez, puede manejar el asunto, procede a relacionarlos. Informa que el Dr. MENDEZ realiza una etapa de investigación e inclusive él le presto dinero al señor TABARES, firmó un contrato pero lo hizo mal y luego, el Dr. MENDEZ le comenta que no ve viable la demanda por lo que el abogado procede a devolver los documentos al quejoso. (…) El declarante dice que hablaba del caso con el Dr. MENDEZ y este advertía que no había pruebas contundentes, estando en proceso de conseguirlas, además cuando el señor TABARES iba a la oficina del Dr. MENDEZ, a preguntar sobre su caso, visitaba al declarante, sin que pueda recordar con exactitud cuántas veces o con qué frecuencia lo hacía. Afirma que el Dr. MENDEZ realizó oficios dirigidos a la Fundación del Alto Magdalena para agotar procedimiento para presentar una demanda y aclara que en lo que había referido como un contrato suscrito por el señor TABARES y el Dr. MENDEZ, se trata de un poder, no de un contrato. Señaló el Despacho que en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de septiembre de 2016 se escuchó en ampliación de queja al señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, de cuya intervención se extrajeron algunos aspectos: “(…) En lo referente al proceso que lleva en contra del Ing. Angarita Riaño lo lleva el abogado LUIS HERNANDO CALDERÓN GÓMEZ, y el proceso se basa en los dos infartos que le acontecieron al señor al

señor TABARES AMEZQUITA y fue el que no quiso adelantar el Dr.

MENDEZ.

Se refirió el Despacho al número de documentos que el señor CARLOS RAUL TABARES AMEZQUITA a allegado en distintas oportunidades al expediente, relacionándolos en la sentencia. Respecto a los alegatos de conclusión el a quo señaló: “El disciplinado presenta alegatos de conclusión, resumiendo lo que a su juicio son los aspectos más importantes del presente trámite. Señala que la queja versa sobre la inconformidad del quejoso por no haberse presentado una acción laboral y conllevar ello a la prescripción de la misma, lo que ocasionó la perdida de sus derechos laborales. Expresa que la supuesta prescripción quedó derruida con los elementos de prueba allegados al plenario, pues la convocatoria de conciliación extrajudicial, presentada por el mismo, interrumpió la consumación de este fenómeno jurídico y, de igual manera, el quejoso en su ampliación dice que existe un proceso judicial en curso que promovió otro abogado, radicado con el No. 2014-726 en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva. El disciplinado añade que en curso del proceso disciplinario se debatieron los alcances de la relación profesional, la idoneidad de la gestión realizada y la presunta indiligencia del mismo e relación con lo narrado en la queja. Dice que quedó demostrado que se conoce con el quejoso entre el 11 y 15 de diciembre de 2013, no como se dice en la queja que fue el (sic) octubre de ese año. El señor Osorio, quien los presentó, dijo en

testimonio que así sucedió. En su ampliación el quejoso contradice lo que había dicho inicialmente, cuando expresa que acababa de pasar una operación quirúrgica cuando se conocieron y con la historia clínica allegada al plenario se acredita que este hecho tiene lugar en diciembre de ese año. En relación con los alcances de la relación profesional, dice el Dr. MENDEZ no puede confundirse la noción de contrato con la poder, el mandato es la relación general de donde surgen obligaciones para las partes, el poder es la instrumentalización o el documento donde constan las facultades que se otorgan para ello, sin que pueda decirse que el poder sea el mandato mismo y, de acuerdo a lo probado, el compromiso adquirido fue el de recibir una documentación sobre un posible (sic) reclamación laboral , revisarla, determinar si era viable el inicio de una acción laboral, iniciar acciones, acopiar prueba , estudiar el caso para saber si había viabilidad de iniciar un proceso laboral y determinar si se iniciaba o no. Ese fue el compromiso que se adquirió y quedó demostrado expresamente en el cuestionario que absolvió el señor Osorio, quien además dijo que el abogado se había comprometido a realizar las gestiones que ya mencionó pero que no era necesariamente la de iniciar el proceso porque ello dependía del éxito de lo indicado. Dice el Dr. MENDEZ que todo el cargo se estructura sobre un documento que se ha tomado como el poder, pero ha de considerarse que este se elaboró por insistencia del quejoso, ante su estado de salud y por si se llegaba a necesitar, pero ello no indica por si solo que era la piedra fundamental o la obligación de iniciar a acción. De ese poder a folio 6 del expediente, expresa el disciplinado que no cumple

con los mínimos requisitos del CPC, no tenía presentación personal del otorgante y además se había firmado por éste en el lugar que no correspondía, es decir, que no dejó posibilidad para que se usara. Luego de ello sobrevino la devolución de los documentos, si el análisis hubiera conducido a la viabilidad de la acción, se hubiere elaborado un nuevo poder, pero ello no sucedió. (…) En su intervención la representante del Ministerio Público indica que se formularon cargos al abogado por presunta falta al deber de diligencia profesional, al demorar la iniciación de la gestión encomendada. Sobre este particular manifiesta que este cargo no está probado ni llamado a prosperar, hay certeza de la no existencia de la falta, no se puede hablar de una actuación demorada o inoportuna. El factor temporal por el cual fueron elevados los cargos aparece claro con la prueba recaudada en curso del juicio, la cual precisa que el factor temporal se redujo por que el señor quejoso tuvo una cirugía en diciembre de 2013 y la fecha del poder tuvo que ver con la previsión de la misma, además del testimonio del señor Osorio, se aclara que el inicio de la relación contractual tuvo lugar en esa época, fue muy corto el tiempo para realizar las gestiones que dice haber iniciado. (…)

Consideraciones

(…) CASO CONCRETO. (…) En sede de cargos se atribuyó al profesional del derecho investigado desatender el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones que le correspondía, frente al caso encomendado por el señor TABARES AMEZQUITA, quien pretendía el inicio de un proceso ordinario laboral de primera instancia e contra del señor

JULIO CESAR ANGARITA RIAÑO, para obtener el reconocimiento de existencias (sic) de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones económicas. En primer término la Sala precisará que el único aspecto en el que concuerdan disciplinado y quejoso consiste en la existencia de un vínculo profesional del cual deriva para el abogado la existencia de deberes a los que están sujetos los profesionales del derecho. Ahora, la existencia de la mentada relación profesional no solo es manifiesta a partir del documento que

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