CSDJ - F41001110200020160009301ADJUNTA20190306172628-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160009301ADJUNTA20190306172628-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 0410011102000201600093 01 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 16 de 2018, por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fol 114 c.o. 1 inst.
Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora Marialia Quiroga Mendoza, en febrero 11 de 20162, quien solicitó investigar al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA alegando que instauró demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva contra la ARP POSITIVA, “proceso radicado bajo el Nro 2014-129”,
archivado en abril 23 de 2014, pero el letrado se habría negado a devolverle los documentos. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 7704794 y portador de la tarjeta profesional vigente número 161138.3 La Magistrada Instructora, Teresa Elena Muñoz de Castro, por auto calendado marzo 4 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó junio 10 de la misma anualidad para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma, continuó en sesión de agosto 26 de 2016 y noviembre 16 de 2018, en la que se adoptó la terminación del proceso y archivo de las diligencias. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 10 de 2016 5 , compareció el investigado y la quejosa; se corrió traslado de la 2 Fol 3 c.o. 1 inst. 3 Fol 5 c.o. 1ª inst. 4 Fol 6 c.o. 1ª inst. 5 Fols 32-36 c.o. 1ª inst queja. Acto seguido, RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA rindió versión libre indicando que tenía contrato individual a término indefinido,
desde enero 16 de 2012 y hasta enero 7 de 2015, con la empresa Centro de Estudios Derecho y Propiedad, a fin de asistir judicialmente a los usuarios afiliados, entre quienes estaba la señora Marialia Quiroga Mendoza, quien solicitó colaboración para interponer demanda contra ARP Positiva, asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; aclaró que las documentales solicitadas por la quejosa reposaban en el despacho judicial, pero luego de su desvinculación de la empresa le estaba prohibido asistir jurídicamente a Marialia Quiroga y cuando renunció a la empresa le entregaron paz y salvo de los asuntos asignados. Afirmó que si la quejosa requería la documental del proceso debió presentar carta al director jurídico regional de la empresa para que autorizara el desglose de los documentos. Aseguró que las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral de la quejosa reposaban en informes y en el software que tiene la firma de abogados. Precisó que los usuarios cancelan mensualmente los servicios prestados por la empresa, pero si la persona no realizaban los pagos, se les suspendían los servicios, tal como ocurrió en varias oportunidades con la quejosa, ya que se atrasaba en los pagos. Concluyó asegurando que Marialia Quiroga nunca le solicitó tramitar el desglose de los documentos presentados en la demanda. A solicitud del implicado, se dispuso escuchar el testimonio del abogado José Alexander Rojas Cardozo, profesional vinculado con la empresa Derecho y Propiedad. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 26 de 2016 6 , compareció el investigado al igual que la quejosa. En desarrollo
6 Fol 54 c.o. 1ª inst. de la diligencia se escuchó el testimonio del abogado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CARDOZO, jefe regional de la empresa Derecho y Propiedad. Indicó que la empresa presta sus servicios a personas afiliadas a ella, que generalmente tienen vínculo con integrantes de las fuerzas militares. Aseguró que para el año 2012 o 2013 le tramitó un derecho de petición a Marialia Quiroga ante el Fondo Nacional del ahorro y posteriormente el abogado GALINDO GARCÍA gestionó petición ante la Junta Medica Laboral. Manifestó que si la quejosa se hubiese acercado a la empresa le habrían colaborado para obtener los documentos requeridos, adjuntados a la demanda, pero al parecer no elevó esa petición directamente. Aclaró que cuando el usuario no cancela la mensualidad los abogados presentan las respectivas renuncias a los poderes en cada uno de los procesos. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja de la señora MARIALIA QUIROGA MENDOZA, quien manifestó tener un problema de discapacidad múltiple degenerativa de columna y la ARP era la empresa Positiva, y la oficina de salud ocupacional de la Policía hizo todo el requerimiento a Positiva sobre su enfermedad, dicha empresa envió su petición a la Junta de Invalidez de la Policía la cual calificó su enfermedad profesional, pero Positiva la revocó diciendo que era común. Acudió a la oficina de la firma Derecho y Propiedad, y le asignaron al profesional RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, entablando demanda ante el Juzgado Laboral pero el
proceso lo archivaron en abril 23 de 2014. Que requería los documentos adjuntados con la demanda, para instaurar una nueva acción, por lo que llamó a la oficina de abogados, le contestó el abogado Alexander Rojas y se enteró del despido de GALINDO GARCÍA. Aseguró que en la empresa Derecho y Propiedad no le dijeron que debía presentar un oficio al juzgado solicitando los documentos, pues fue un tercero que le ayudó a redactar la solicitud y el secretario del Juzgado Segundo Laboral le entregó los anexos, Sostuvo que en la firma Derecho y Propiedad le dijeron que no le podían suministrar información de contacto del abogado.
Pruebas allegadas: -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido7, suscrito entre el Centro de Estudios Derecho y Propiedad y el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO. -Oficio de julio 29 de 20168, suscrito por la Directora Jurídica de la Empresa Derecho y Propiedad, mediante el cual informó que el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO laboró en la empresa desde enero 16 de 2012 hasta enero 7 de 2015; y se indicó que la señora Marialia Quiroga Mendoza estuvo desvinculada de la firma desde junio de 2014 hasta abril de 2015, cuando suscribió nuevo contrato de afiliación. -Petición fechada agosto 12 de 2015, mediante la cual Marialia Quiroga Mendoza solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva copia del auto que dispuso el rechazo de la demanda9.
-Oficio de mayo 17 de 2016, suscrito por Marialia Quiroga Mendoza solicitando ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva los anexos de la demanda, petición respondida positivamente por auto de junio 8 del mismo año, entregados a los siguientes dos días10. 7 Fol 26-27 c.o. 1ª inst. 8 Fol 42 c.o. 1ª inst. 9 Folios 90-96 c.o. 1ª inst. 10 Folios 91 c.o. 1ª inst. -Oficio fechado junio 5 de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó copia del proceso ordinario de Marialia Quiroga Mendoza contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez11, radicado 2014-129. -Copia del proceso ordinario laboral radicado 2014-00129-0012, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, seguido por Marialia Quiroga Mendoza, contra Positiva Compañía de Seguros, actuado como apoderado de la parte accionante RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de noviembre 16 de 201813, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada instructora señaló que la queja giraba en torno a la presunta
retención de las copias del proceso laboral “arrimado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva”, radicado No. 2014-129, pues no le fue suministrada copia de los documentos anexos a la demanda. Advirtió el a quo que en agosto 12 de 2015 la quejosa solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva copia del auto mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda y en mayo 17 del siguiente año peticionó los anexos, autorizados por auto de junio 8 del mismo año. 11 Folios 76-89 c.o. 1ª inst. 12 Folios 76-90 c.o. 1ª inst. 13 Folio 114 c.o. 1ª inst. Consideró que el profesional del derecho no retuvo los documentos de los que se dolía la quejosa, pues reposaban al interior de proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, documentos que le fueran entregados una vez elevada la solicitud directamente ante ese despacho judicial. Se sostuvo en la providencia que la quejosa no hizo ninguna manifestación respecto a la diligencia profesional del investigado, centrando su cuestionamiento en la no entrega de los documentos anexados con la demanda, los cuales definitivamente no estaban en poder del implicado. Estimó que el abogado encartado no fue requerido por la quejosa para la devolución de tales documentos, pues cuando ella se enteró de la desvinculación de GALINDO GARCÍA llamó a la oficina y fue atendida por otro abogado, sin que le suministraran información para comunicarse con aquél. Resaltó que la quejosa no requirió de solicitud formal para obtener
copia de la documentación solicitada ante el juzgado; por lo que no advertía la existencia de falta disciplinaria imputable al investigado derivada de la supuesta retención de documentos, por lo que dispuso terminar el proceso en favor de RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, en aplicación del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia de noviembre 16 de 2018, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Sostuvo, que no estaba de acuerdo con la decisión porque existió demora para obtener copia del expediente que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pues esos documentos se los entregaban al abogado GALINDO GARCÍA, quien ya se había desvinculado de la empresa, por lo que le hicieron llamadas para comparecer al despacho judicial, pero no lo hizo y en la oficina de Derecho y Propiedad se negaron a ayudarle para obtener la documentación. Manifestó que nunca fue notificada del archivo del proceso laboral y GALINDO GARCÍA tampoco le informó que había sido desvinculado de la empresa, hecho que conoció tiempo después por intermedio del letrado Alexander Rojas, vinculado con la firma de abogados, alegó que no le colaboraron para reclamar los documentos, solo le manifestaron que fuera al Juzgado directamente, pero en el despacho judicial exigían que fuera el abogado. Aseguró que de esos hechos puso queja por internet a la empresa, “comunicándoles ese fallo del doctor”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 31 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional adelantada en noviembre 11 de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, relativos a la gestión confiada por Marialia Quiroga Mendoza a RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, en calidad de abogado vinculado con la firma Derecho y Propiedad, orientada a presentar demanda contra la ARP Positiva, radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Resulta pertinente señalar que el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA celebró contrato individual a término indefinido con la empresa Centro de Estudios Derecho y Propiedad14, desde enero 16 de 2012 hasta enero 7 de 2015, el cual tenía por objeto asistir judicialmente a los usuarios afiliados, entre quienes estaba la señora Marialia Quiroga Mendoza, actuando como su apoderado en demanda contra la ARP Positiva, asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, archivada en abril de 2014, sin que para la fecha de la queja, febrero 11 de 2016, le hubiese sido devuelta la documentación anexa a la demanda, que incluía la historia clínica necesaria para soportar su pretensión de calificar su enfermedad como profesional. Sostuvo la quejosa en el recurso de alzada que su inconformidad con la
decisión de archivo en favor de GALINDO GARCÍA estribaba en que ni el investigado ni la firma de abogados le colaboraron para obtener las copias de los documentos anexos a la demanda, los cuales requería para volver a proceder judicialmente contra la ARP, ni le informaron oportunamente del archivo. Al analizar el caso concreto, esta Colegiatura advierte que la primera solicitud elevada por la peticionaria al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, data de agosto 4 de 201515, en la que consignó: “mediante la presente solicito copia a mi costa del auto de fecha 04 de abril de 2014, que ordenó rechazar la demanda”; y en efecto obtuvo copia de dicha providencia. Obra en el plenario, oficio fechado mayo 17 de 2016, suscrito por Marialia Quiroga Mendoza, solicitando ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva los anexos de la demanda, petición respondida positivamente por 14 Folio 26 c.o. 1 inst. 15 Folios 14-16 c.o. 1 inst. auto de junio 8 del mismo año, documental entregada a los siguientes dos días16. Lo expuesto denota que las solicitudes elevadas por la demandante ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva fueron despachadas favorablemente, en el primer caso requirió copia del auto que ordenó el rechazo de la demanda, mientras la documental anexada a la demanda solo la peticionó hasta mayo 17 de 2016, lo que conlleva a constatar que la información brindada en la oficina de abogados Derecho y Propiedad resultó
veraz, respecto a estar facultada para solicitar directamente ante el Juzgado. Aunque la quejosa insiste en el recurso de alzada que hubo retención indebida de sus documentos y la demora en la obtención de los mismos era atribuible al abogado GALINDO GARCÍA, esta Superioridad considera que la documentación no estuvo en poder del investigado, quien no conoció de la reclamación de la quejosa elevada en agosto de 2015, pues quedó visto que se desvinculó de esa firma de abogados desde enero de 2015, sin que con posterioridad a esa fecha pudiese brindar asesoría a la señora Marialia Quiroga Mendoza, por tratarse de una usuaria de la firma. De donde se concluye que se confirmará la decisión de terminación del procedimiento disciplinario ante la inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, concretamente en los hechos indicados en el recurso de apelación, como se expuso up supra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 16 Folios 91 c.o. 1ª inst. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 16 de 2018, por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila17, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO
GARCÍA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas…….. 17 Fol 114 c.o. 1 inst.
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial