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CSDJ - F41001110200020170012501ADJUNTA20190402152704-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170012501ADJUNTA20190402152704-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201700125 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: ALEJO GALINDO MONJE Denunciante: Néstor Molina Cortes Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca Parcialmente y

Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES al abogado ALEJO GALINDO MONJE, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 23 de febrero de 2017,2 el señor

Néstor Molina Cortés, refirió que otorgó poder al abogado ALEJO GALINDO MONJE, desde hace dos años para que “tramitara un juicio que lleva el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva”, sin que a esa fecha le informara los resultados del proceso. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°59966 del 3 de marzo de 2017,3 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ALEJO GALINDO MONJE, identificado con la C.C.N°12.122.153 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 59.831, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 10 de marzo de 2017,4 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 1 M.P. Floralba Póveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 1 c. o. 1 instancia 3 Folio 5 c. o. 1 instancia 4 Folio 6 c. o. 1 instancia apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALEJO GALINDO MONJE, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de junio de 2017, a las 9:30 A.M. Audiencia de pruebas y calificación provisional5. En la fecha programada, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del quejoso, sin la comparecencia del investigado razón por la cual se dispuso dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, fijándose como fecha para continuarla el 27 de septiembre de 2017, a las 2:30 p.m. En cumplimiento de lo anterior, se fijó edicto emplazatorio entre el 20 y el 22 de septiembre de 20176. Por auto del 25 de agosto de 20177, la Magistrada Instructora procedió a declarar persona ausente al togado y a designarle como defensora de oficio a la profesional LIBIA CONSTANZA VARGAS

CHARRY.

En la fecha y hora previstas, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso; se puso de presente la queja a la defensora quien manifestó estar enterada (minuto 2:50 cd 1); inmediatamente se preguntó al quejoso que si tenía algo más que 5 Folio 18 c.o. 1 instancia 6 Folio 21 c.o. 1 instancia 7 Folio 25 c.o. 1 instancia decir sobre la queja, precisando que es por negligencia laboral, que lo lleva dos años y medio manipulado con miles de disculpas y no me dice la realidad del caso; señaló que le entregó todos los papeles al abogado, al preguntársele si tenía copia del poder o del contrato de prestación de servicios, contestó que no; no le entregó dinero y se acordó que cobraría el 30%; le ha preguntado al abogado por la radicación del proceso, pero no le ha contestado. La defensora de oficio solicitó como pruebas las siguientes: a) Requerir al quejoso copia del poder o algún documento que tuviera sobre el encargo que hizo al abogado. Por su parte el quejoso solicitó los

testimonios de Víctor Julio Bonilla Quintero, quien fue el que le recomendó al abogado y es testigo cuando le entregue los documentos y Alonso Lozano. La Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas solicitadas; así mismo, decretó de oficio allegar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado disciplinable y los testimonios de los señores referidos por el quejoso, y oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que alleguen copia de la demanda laboral de Néstor Molina Cortes al parecer contra John Jairo Ríos. Se suspendió la audiencia para continuarla el 6 de febrero de 2018 a las 10:30 A.M.8 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante Oficio No. 3.2629 de noviembre 2 de 2017, remitió las piezas procesales correspondientes a la solicitud de pago por consignación promovida 8 Cd. 1 y folios 29-30 c.o. 1 instancia 9 Folios 46 a 53 c.o. 1 instancia por el señor Néstor Molina Cortes contra John Jairo Ortiz Herrera, radicado bajo el No. 41001-31-05-001.2011-00559-01. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional10 en la fecha anteriormente señalada, a la cual asistieron el denunciante y la defensora de oficio designada, en la cual la Magistrada Instructora enunció las pruebas requeridas y allegadas; acto seguido procedió a tomar la declaración del testigo Alonso Lozano Ángel, quien manifestó que hace año y medio, don

Néstor le pidió que lo acompañará a la oficina del Dr. Galindo, y allí hablaron sobre unas prestaciones y el abogado le dijo que le podía sacar un aumento de la pensión, que le llevara un documento de Colpensiones para eso; que el abogado le manifestó al Señor Néstor que el asunto ya estaba andando y que en unos 3 meses salía; después de ese término, lo citó el abogado, pero no se dejó ver y no aparecía; indicando finalmente que eso era lo que sabía del asunto. (Minuto 5:36 a 32:00). Inmediatamente se procedió a la ampliación de la queja por parte del señor Néstor Molina Cortes, bajo la gravedad del juramento, efectuándole las advertencias de ley; señaló que estuvo trabajando en unas prenderías durante 8 años: 6 hábiles y 2 incapacitados, pero no le pagaban con sueldo de celador, sino el mínimo, no pagaban horas extras ni nada, por eso estaba reclamando sus derechos laborales; le otorgó poder al abogado para ese asunto y no le ha cumplido; le decía 10 Cd. 2 y folios 58-59 c.o. 1 instancia que había presentado la reclamación a la empresa y no a un Juzgado. El quejoso hizo entrega de dos documentos, así: fotocopia de poder conferido al Dr. Alejo Galindo Monje, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, con fecha de presentación personal ante Notario de fecha 31 de agosto de 2016, con el objeto de “inicie, gestione y culmine

DEMANDA ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA para

RECLAMACIÒN Y PAGO DE MI PENSIÓN DE VEJEZ, POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY”, contra COLPENSIONES. El segundo, hace referencia a una copia del poder de fecha 1º de octubre de 2012, otorgado al mismo abogado GALINDO MONJE, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, “inicie, gestione y culmine DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra el señor JHON HAIRO ORTÍZ HERRERA, (…), para reclamar los sueldos y las prestaciones sociales insolutas por todo el tiempo laborado como celador y cajero (empeñador) en las casas de empeño del Demandado”.11 A continuación la Magistrada Sustanciadora, insistió en la comparecencia del testigo Víctor Julio Molina Quintero; e igualmente decretó de oficio la declaración del dueño y/o administrador de la Compraventa donde laboró el quejoso. Se suspendió para continuarla el 24 de abril de 2018, a las 3:30 P.M.12; la cual no se pudo adelantar, por prorroga de diligencia en otro proceso, fijándose fecha para el 4 de julio de 2018, a las 4:00 P.M.13 11 Folios 60-61 c.o 1 instancia 12 Folio 59 c.o. 1 instancia 13 Folio 71 c.o 1 instancia En la fecha programada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación14, compareciendo la defensora de oficio del investigado y el quejoso. A continuación se procedió a recepcionar el testimonio de

Víctor Julio Molina Quintero, quien manifestó: “conozco al dr. Galindo Monje, desde hace unos 30 y pico de años, desde que yo trabajaba en la administración municipal, debido a esa amistad y ese trato continuo con el doctor Galindo Monje, mi hermano Néstor Molina Cortes, necesito los servicios profesionales de un abogado y por la amistad con el Dr. Alejo Galindo Monje me pareció fácil recomendarlo y decirle que el Dr. Alejo Galindo Monje lo podía asistir en esa reclamación, que creo era algo de reclamación y mejoramiento de la pensión, creo que era eso. Entonces, efectivamente le presente al Dr. Alejo a mi hermano, y ellos hablaron y le firmó el poder, le llevó unos documentos pertinentes que le exigió el doctor Alejo Galindo, después me enteré que no le había hecho o realmente no le había hecho nada al parecer, supuestamente no le había hecho nada. Y le vivía recordándole al doctor Néstor, no se le olvide lo de Néstor, mire que tal cosa, que tal otra, pero no entiendo de verdad por qué el doctor Alejo no lo asistió profesionalmente como era a Néstor.” Señaló que ante las recomendaciones, siempre manifestaba lo mismo, hasta el punto que le dijo a su hermano que se “pusiera a la par del doctor Alejo y que le muestre las acciones emprendidas en cuanto a lo suyo, que le muestre documentos, que le muestre constancias o que le facilite copia del proceso, del expediente y si es posible yo le colaboro, yo le miro, que 14 Folio 82 c.o. 1 instancia este pendiente de él.” Indicó que la demanda que debía adelantar el

doctor Galindo Monje, era para obtener la reliquidación de la pensión de Néstor, quien fue pensionado como mensajero, cuando el laboró como celador, a fin de que le tuvieran en cuenta las horas extras laboradas. Comentó que su hermano Néstor se retiró como en el 2006 o 2007 y en el segundo semestre del 2010 le otorgó poder al doctor Galindo Monje. Afirmó que el poder se confirió dentro de los términos de prescripción de las acreencias laborales, lo cual él mismo lo revisó con el doctor Galindo Monje. La Magistrada Instructora le puso en conocimiento del testigo un poder que obra a folio 56, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto), otorgamiento poder demanda ordinaria laboral de Néstor Molina contra Jhon Jairo Ortiz Herrera, para que le diga al Despacho si ese fue el poder que se firmó, a lo que el testigo Molina Quintero, manifestó: “Si doctora”. La defensora de oficio, procedió a preguntarle al testigo, si la pensión a que ha hecho referencia es de vejez o invalidez, a lo cual contestó que “no recuerdo”. (Minuto 6:50 a 32:26)15 A continuación, la Magistrada decretó las siguientes pruebas de oficio: - Insistir por última vez en el testimonio de Jhon Jairo Herrera Ortiz. - Oficiar a COLPENSIONES para que informe si el señor Néstor Molina Cortes, tiene pensión de invalidez o de vejez, en caso afirmativo remita copia del expediente administrativo y la resolución o resoluciones que así lo reconocieron. 15 Cd. 3

  • Oficiar a la oficina judicial, para que certifique si aparece el señor Néstor Molina Cortes, como demandante contra COLPENSIONES y/o contra Luis Jhon Jairo Ortiz Herrera, o Jhon Jairo Herrera Ortiz. De igual manera por Secretaría obtener de la página web de la Rama Judicial dicha información. De ubicarse el juzgado o juzgados, oficiarles para que remitan copia de lo actuado.

Por último, fijó fecha para el 17 de septiembre de 2018 a las 9:30 A.M. El 25 de julio de 2018, se radicó el Oficio No. DESAJNEO18-524616 suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de Neiva, informando que consultado el aplicativo del sistema de reparto judicial desde marzo de 2003 a la fecha, se encontraron los siguientes procesos, siendo demandante el señor Néstor Molina Cortes y demandado el Instituto de los Seguros Sociales: (a) Tutela del 5 de agosto de 2010, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva; (b) Proceso radicado el 25 de noviembre de 2010, asignado por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva; y (c) Demanda de junio 24 de 2011, repartido al Juzgado 1ª Laboral del Circuito de Neiva. Colpensiones, mediante oficio No. OJRE984673 de agosto 2 de 201817, remitió el expediente administrativo en medio magnético y certificado de la Dirección de Nómina de Pensionados, correspondiente al señor Néstor Molina Cortes. En éste último documento se certifica que 16 Folio 100 c.o. 1 instancia

17 Folios 100-104 c.o 1 instancia “1. Revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a MOLINA CORTES NÉSTOR identificado con Cédula de ciudadanía No. 17621640, con número de Afiliación 917621640100, se le concedió PENSION INVAL 75% COTIZACIÓN DE VEJEZ LEY 860 ADQ DER 2011 mediante resolución No. 337 de 01/01/2011, prestación que ingreso para la nómina de marzo de 2011, reportado a la fecha estado ACTIVO.” El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 287818 de agosto 21 de 2018, remitió copia del expediente de tutela No. 4100131030032011-002111-00 de Néstor Molina Cortes contra el ISS

– SECCIONAL CALDAS.

El 3 de agosto de 2018, se radicó el Oficio No. 198119 del 3 de septiembre de 2018, suscrito por el Secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, remitiendo copia del expediente con radicado No. 2010-01497.

Formulación de Cargos: En la fecha señalada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la defensora de oficio del abogado Galindo Monje y el quejoso Néstor Molina Cortes. El Despacho desistió de los testimonios de Jhon Jairo Herrera Ortiz y Gabriel Jaime Velásquez, ante la imposibilidad de su comparecencia al proceso en tal calidad.

18 Folios 106-142 c.o 1 instancia 19 Folio 145 c.o. 1 instancia Inmediatamente la Magistrada procedió a calificar en los siguientes términos: “Se tiene que el abogado ALEJO GALINDO MONJE, habría podido incurrir en falta a la debida diligencia, toda vez que el quejoso le habría otorgado poderes al abogado, el primero con fecha de presentación personal el 1º de octubre de 2012 con el fin de incoar una demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor Jhon Jairo Ortiz Herrera, el cual se encuentra firmado por el disciplinado y el segundo poder tiene fecha de presentación personal el 31 de agosto de 2016, que le habría otorgado con el fin de iniciar una demanda ordinaria de primera instancia, para la reclamación y pago de una pensión de vejez contra Colpensiones; sin embargo éste último no estaría firmado por el investigado, pero lo que se puede observar es el nombre del abogado en la parte superior, como especie de logo del abogado Alejo Galindo Monje, con su dirección y su correo electrónico; abogado que no acudió estas diligencias, para desmentir lo afirmado por el señor Néstor Molina; así como los testimonios rendidos ante este despacho, por parte del señor Víctor Julio Molina Quintero y el señor Alonso Lozano Ángel, quienes si bien es cierto en sus declaraciones no son lo suficientemente preciso, sí se puede inferir por los testimonios, en el caso del señor Víctor Julio Molina Quintero que el poder se lo habrían dado pasado un año larguito del retiro, lo cual coincide

con la fecha que habría presentado el señor Néstor Molina Cortes, en el momento del reclamo del depósito judicial en donde manifestara para el año 2016 qué había durante cinco años laborando con el mencionado señor, es decir, nos remontaríamos al año 2011, lo cual coincidiría con la declaración del señor Víctor Julio Molina Quintero. De otro lado, fueron precisos en señalar que al abogado sí se le hicieron los encargos profesionales, si el profesional del derecho sí habría un compromiso frente a ellos, y además el mismo habría manifestado que los procesos iban en curso, indicando a la quejosa que los procesos iban andando. Por lo tanto, considera este despacho que con las pruebas allegadas, encontramos que efectivamente, por lo menos hasta este momento procesal se darían los fundamentos para formular pliego de cargos, en disfavor del abogado investigado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa, falta que se encuentra descrita de la siguiente manera: art. 37, constituyen faltas a la debida diligencia profesional, 1ª. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Incumpliéndose, al parecer con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, donde señala como deber del abogado atender son celosa diligencia sus encargos profesionales. De igual manera el literal d) del artículo 34 que señala lo siguiente: Constituyen faltas de lealtad con el cliente, literal d) no

informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; en este caso, podríamos señalar que el abogado presuntamente no informó con veracidad la constante evolución del asunto, toda vez que le había manifestado que el proceso ya estaba en un despacho judicial; sin embargo se puede establecer, lo informado por la oficina judicial que no hay ningún proceso ni contra el antiguo patrono, ni tampoco en lo relacionado con el poder que se otorgó ante Colpensiones; por lo tanto, ninguno de los dos procesos había sido iniciado, el relacionado con la pensión de vejez era contra Colpensiones, ni tampoco lo relacionado con demanda ordinaria laboral oral en contra de Jhon Jairo Ortiz Herrera. Faltándose de esa manera al deber de obrar con lealtad en sus actuaciones profesionales, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 8º y la Ley 1123 de 2007, esta falta se califica a título de dolo, teniendo en cuenta que es una falta de lealtad, en la medida que era consciente y voluntaria habría hecho las manifestaciones que el proceso iba andando, lo cual no correspondía a la realidad; además que por su formación profesional permite al despacho inferir que sabía de la contrariedad ética que su actuación comportaba; mientras que la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º como se indicó, se le califica de manera provisional a título de culpa, teniendo en cuenta que es una falta eminentemente culposa y que se trata de la indiligencia profesional. Por lo tanto, se falta al deber objetivo de cuidado, de tal manera que la imputación será de forma

provisional a título de culpa. Recapitulando podemos señalar que a la abogada se le imputan a título de culpa. Recapitulando: se le imputan al abogado ALEJO GALINDE MONJE, dos (2) cargos: uno, por la falta a la debida diligencia profesional, previsto en el artículo 37 – 1 parcial de la Ley 1123 de 2007, a no haber hecho oportunamente las diligencias propias de gestión profesional, dejando finalmente abandonado la gestión profesional, incurriéndose de esa manera en una posible falta al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, lo cual se le imputa a título de culpa. El segundo cargo que se le imputa es haber faltado presuntamente de no obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, deber que está previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta descrita como falta en el artículo 34 literal d) en lo que tiene que ver, como se indicó, en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, la cual se ha calificado a título de dolo.” Finalmente se decretaron pruebas de oficio y procedió a señalar el día 30 de octubre de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, se instaló la audiencia de juicio oral, dejando la Magistrada Ponente la constancia que se ha recaudado en lo posible el acervo probatorio debidamente decretado, por lo que siendo evacuadas las pruebas, el Despacho se ratifica en los cargos

formulados contra el abogado ALEJO GALINDO MONJE, por la presunta falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º parcial de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa, y por la falta prevista en el artículo 34 literal d) ibídem, calificada provisionalmente a título de dolo. Se corrió traslado para alegatos de conclusión, donde señaló que “con base en la prueba documental allegada al proceso por el quejoso, como es el poder otorgado a su representado con fecha de presentación del 1º de octubre de 2012, donde le ordena instaurar demanda ordinaria laboral de primera instancia para reclamar sueldos y las prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado como celador y cajero en las casas de empeño del demandado, pudiendo evidenciar que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, presentándose la extinción de la acción disciplinaria según lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.” Igualmente indicó que el poder para la reclamación de la pensión de vejez, no fue aceptado por el doctor Galindo Monje, razón por la cual no existe contrato de mandato y por ende obligación contractual, por lo que no le correspondía informar de cualquier evolución del proceso ya que no se inició en ningún momento.” Solicitando por lo tanto, la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Alejo Galindo Monje. La Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila, mediante providencia del 8 de noviembre de 201820 declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJO GALINDO MONJE, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, tras considerar que el togado fue negligente en el asunto encomendado toda vez que nunca inicio las demandas ordinarias laborales de primera instancia. Igualmente refiere el A quo que el encartado se abstuvo de informar con veracidad el estado del asunto encomendado al haberle dicho a su cliente que estaba en trámite el proceso, esta última falta endilgándosele a título de dolo por tratarse en su parecer de una maniobra fraudulenta con su cliente, tal como lo es afirmar lo que no es 20 Folios 184-191 c. o. cierto, obedeciendo lo anterior al propósito de engañar; la otra falta se le imputo a título de culpa en el entendido que fue negligente y descuidado en el asunto encomendado De la tipicidad. Observo dentro de las diligencias el A quo, que se encontraba probado que existía poder conferido al disciplinable por parte del quejoso para que este presentara demanda ordinaria laboral de primera instancia contra su empleador Jhon Jairo Ortiz. Sin embargo el profesional del derecho GALINDO MONJE, no dio cumplimiento al encargo otorgado por el querellante; aunado a que durante todo el proceso disciplinario no compareció a rendir su versión libre, por lo tanto la Sala de instancia, dio plena credibilidad a lo

manifestado por el denunciante, además de los testimonios recepcionados como fueron los de Víctor Julio Molina Quintero y Alonso Lozano Ángel, quienes al unísono en sus declaraciones confirmaron la existencia de la relación cliente - abogado. En conclusión, se encuentra acreditada de forma fehaciente para la primera instancia que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título culposo, al encontrarse probado que efectivamente no ha iniciado, a la fecha de la queja, la gestión encomendada, en consecuencia debe sancionarse. En cuanto a la otra falta endilgada, se concedió igualmente credibilidad a lo señalado por el quejoso, teniendo en cuenta que él era el más interesado en que se diera tramite al proceso; por lo tanto una vez entregado el poder al abogado, subsiste la obligación de informar a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, lo cual omitió el disciplinable, quien además mantuvo engañado al quejoso, por casi dos años al indicar que el proceso iba bien, que tuviera paciencia y que era un proceso largo, colocándole citas que siempre incumplió, cuando éste ni siquiera había presentado la correspondiente demanda, por tanto se concluye que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria a la lealtad con su cliente. Por lo tanto, encontró acreditada la actuación del encartado, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, al encontrar que actuó de manera consiente y voluntaria, al punto de

comunicarle a su cliente por el lapso aproximado de dos años que la demanda había sido presentada cuando ello no era cierto. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado. Por lo tanto no se puede obviar que se infringieron deberes profesionales de la lealtad y diligencia que dejaron incurso al investigado en un concurso de conductas disciplinables, razón por las cuales se impondrá como sanción SUSPENSION DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. Notificada la sentencia, ni el disciplinable ni su defensora de oficio, interpusieron recurso de apelación, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, en especial la defensora de oficio designada, según lo

previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la form

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