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CSDJ - F41001110200020180004701ADJUNTA20190528092502-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020180004701ADJUNTA20190528092502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°410011102000201800047 01 Aprobado según Acta No 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 23 de enero de 2018, por el señor ORLANDO BASTOS ALZATE, quien, puso de presente 1 Ponencia del Magistrada Floralba Poveda Villalba.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ.

Manifestó el querellante que el togado fue contratado por honorarios que ascendían a los 3 millones de pesos, con el compromiso de identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados de los técnicos e investigadores, de igual forma disponer de tiempo para preparar la defensa y controvertir pruebas, se pactó en el contrato en que el abogado haría la devolución total del dinero en caso de incumplimiento o renuncia al poder de representación, lo cual según el quejoso se dio parcialmente el 14 de octubre de 2016 al devolver $900.000. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4949399 y portador de la tarjeta profesional N° 71932 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, el a quo 2Folio 6.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación mediante proveído3 fechado 1 de febrero de 2018 dispuso la apertura de

investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 6 de junio de 2018 4 , en la cual se constató que asistió únicamente el disciplinable, procediendo a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, corriendo traslado de la queja, seguidamente, se procedió a recepcionar la Versión Libre donde manifiestó que fue contratado verbalmente para asistir al quejoso ante la Fiscalía 14 seccional de Neiva Huila que investigaba al mismo, el 14 de octubre de 2016 hace presentación del poder que le había conferido y el día 15 de octubre de 2016 le revoca el poder y le confiere facultades a otro abogado, se definió que para iniciar el proceso le diera la suma de $3.000.000 los cuales le dio el mismo día, el inicia a realizar sus labores y el 25 de octubre de 2016 envía un oficio a la fiscalía que estaba conociendo el proceso, solicitándole a la Fiscalía que aunque se le ha librado orden de captura a su poderdante y que no se le ha encontrado en su residencia y dado a que ha sido objeto de amenazas solicitó que se dé audiencia imputación, cuando se dirige a la Fiscalía en esa fecha ya se había revocado el poder, aduce que no hubo ni renuncia ni incumplimiento al poder, por solicitud del quejoso quien le pidió que le entregara $1.000.000 al

doctor Javier Darío García González el día 31 de octubre de 2016 le entrego 3 Auto de apertura visto en folio 7. 4 Acta de audiencia vista en folio 16 – Audio en CD.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación $900.000, (anexó copia del recibo del dinero entregado, copia del poder conferidos y copia de la actuación realizada en la Fiscalía) no hubo compromiso de recaudar pruebas sino que de acuerdo a cada etapa procesal se iba realizando la defensa, por el delito de acceso carnal, que además no sabe por qué razón le fue revocado el poder para actuar.

Dado a que el quejoso se encuentra detenido se comisiona al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila para que recepcione Ampliación de Queja del señor ORLANDO BASTOS ALZATE lo cual ocurre el día 4 de octubre de 2018, quien manifestó que el togado le pidió que aceptara 9 años a la Fiscalía y que el mismo al no aceptar dijo entonces que buscara otro abogado y han transcurrido más de 2 años y solamente ha devuelto la suma de $900.000, manifiestó que cada que lo llama el abogado le dice que no tiene dinero, el 24 de octubre de 2016 le dijo que buscara otro abogado. El día 24 de octubre de 2018, el A-quo reanudaóla audiencia de pruebas y

calificación provisional, en la cual se procedió registro de los asistentes dejando constancia que no asiste el quejoso ni el Ministerio Publico. En dicha audiencia se recepcionó el testimonio del abogado ORLANDO GARCIA LOZADA, quien manifestó que presto su acompañamiento como abogado en proceso penal que se tramitó en contra del quejoso inicialmente le entrego un poder para acompañarlo en interrogatorio dentro de un proceso penal por actos sexuales, se pactaron unos honorarios profesionales los cuales fueron cancelados, luego se enteró que había sido detenido, fue a la

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación cárcel y le dio nuevamente el poder, previo paz y salvo que le entrega un abogado que lo venía representando, luego del trámite de la audiencia de acusación ante el inconformismo del quejoso terminan su relación y luego fue remplazado por el doctor ENRIQUE HERRERA LUCUARA, de quien luego se enteró que también se le revocó el poder, afirmó que el quejoso solo le manifestó inconvenientes con el abogado anterior Javier García no con el disciplinable, además que el dinero que le fue entregado por honorarios se lo cancelo la esposa del señor BASTOS ALZATE.

Seguidamente, y, a juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió

de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 11 de diciembre de 2018, practicadas las pruebas decretadas se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Procedio a manifestar que según el quejoso el abogado investigado no habría cumplido con el compromiso adquirido en el contrato, no podría el despacho proceder a formular pliego de cargos toda vez que existe una presunción de inocencia, no obra contrato de prestación de servicios toda

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación vez que el mismo fue realizado de manera verbal, se evidencia que el togado estaba realizando actuaciones a favor del quejoso como se ha probado, que lo que pretende el quejoso es que se haga devolución de lo que se dispuso según el lo cual debe ser ante la Jurisdicción Ordinaria, no ante esta jurisdicción, como quiera que no se reúnen los presupuestos para formular pliego de cargos se debe disponer el archivo de las diligencias, no se observa falta de diligencia del abogado ni se demuestra que el abogado haya señalado que le devolvería tales dineros, por lo tanto resuelve no formular cargos y disponer el archivo de las diligencias dándole aplicación al artículo

105 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso, su inconformidad radica en que el mismo al encontrarse privado de la libertad no fue remitido por el INPEC, que el defensor que le haya asignado la defensoría no lo conoció, lo cual viola su derecho a la defensa y acceso a la administración de Justicia, sumado al trato igual ante los tribunales al debido proceso pues no goza de las mismas ventajas de un juicio justo como lo indica el articulo 14.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles, bajo el principio de igualdad de armas, por lo tanto presenta recurso de apelación anexando copia del poder que le firmo al profesional.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ

OMAR SOACHE HERNÁNDEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia,

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, luego en su sentir al encontrarse privado de la libertad no fue remitido por el IMPEC, que el defensor que le haya asignado la defensoría no lo conoció, lo cual viola su derecho a la defensa y acceso a la administración de Justicia.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la

primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente de acuerdo a las siguientes razones: No le asiste razón al quejoso en cuanto a que no fue remitido por el IMPEC, y que el defensor que le haya asignado la defensoría no lo conoció, lo cual viola su derecho a la defensa y acceso a la administración de Justicia, pues en primer lugar el Seccional de Instancia para garantizar el debido proceso desde un comienzo para la ampliación y ratificación de la queja comisiono en debida forma al al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, despacho que el 4 de octubre de 2018 atendió dicha diligencia, en cuanto a las demás diligencias aunque no era necesaria la presencia del señor BASTOS ALZATE existe prueba en el plenario de la notificación de la realización de las mismas de igual forma que de la decisión de archivo. Ahora bien en cuanto a que no tuvo contacto con el defensor que le haya asignado la defensoría, esta Superioridad le ha de recordar que se trata de un proceso disciplinario el cual por su naturaleza no se sigue contra el quejoso sino contra el abogado que presuntamente haya cometido la falta, por lo tanto no existió violación del derecho de defensa al hoy quejoso señor BASTOS ALZATE, en razón a lo mismo no se le asignó abogado defensor por el Sistema Nacional de Defensoría Pública por cuanto el actuar de este no era de acusado sino de acusador.

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación El proceder del togado en el ejercer como apoderado en el proceso de marras fue ajustado a derecho, observándose que el mismo recibió poder y días subsiguientes comenzó a desplegar su labor defensiva, hasta el momento en que descubre que le ha sido revocado el poder, que según lo expresado por uno de los testigos que fungió como apoderado del quejoso fue costumbre del mismo durante el trámite del proceso penal Ahora, los honorarios pactados fueron para adelantar la representación del quejoso dentro del trámite del proceso penal, entonces, la suma percibida, ingresó al patrimonio del profesional del derecho, cómo reconocimiento previo, pues esa es la naturaleza del anticipo, del trabajo que éste iba a realizar en nombre de su cliente, el cual se vio interrumpido por el mismo mandante, quien terminó unilateralmente y de forma anticipada el contrato de mandato celebrado, por lo que mal haría esta Sala en reprochar comportamiento irregular alguno al abogado, pues fue su mismo cliente, el que le impidió seguir adelantando su labor profesional, a pesar del poco tiempo transcurrido desde el otorgamiento del poder.

En efecto, nótese cómo, el abogado si bien recibió el poder este pocos días después le fue revocado, circunstancia que no puede atribuírsele solamente al investigado, máxime cuando el disciplinable inicia su labor defensiva es muy pocos días después de obtener el mandato. Ahora bien, los dineros pactados y recibidos de su cliente, tenían como

finalidad ejercer su representación judicial de éste, durante el trámite del

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación proceso penal, actividad que fue interrumpida por el mismo prohijado, al dar por terminado el poder, al otórgaselo a otro profesional del derecho, como posteriormente lo hizo con otros togados dado su inconformismo con ellos.

De otra parte, observa esta Sala que lo que puede existir es un desacuerdo contractual por parte del quejoso con su apoderado, lo cual no conlleva una falta disciplinaria, habida cuenta que cuando el mismo le mando pedir dinero con uno de los apoderados del momento este le devolvió parte del mismo, dado a que dentro del plenario no obra contrato de prestación de servicios profesionales por tratarse de un acuerdo verbal y el querer del quejoso se refiere la devolución de dineros, esta es competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de un tema contractual, más que disciplinario, conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia de los anexos del infolio y que en su oportunidad el A-quo, analizó con detenimiento, valoró para emitir la decisión atacada. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido

afirmar que la conducta del togado no es típica, pues no se ajusta a ninguna de las faltas establecidas en la ley disciplinaria del abogado, pues lo pretendido por la quejosa es trasladar un asunto eminentemente civil al proceso disciplinario, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

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Asunto: Abogado en apelación SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Radicado N° 410011102000201800047 01

Asunto: Abogado en apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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