CSDJ - F44001110200020140023301ADJUNTA20190214102224-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140023301ADJUNTA20190214102224-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201400233 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en junio 15 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ÁLVARO RAFAEL VERGARA OYOLA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la honradez del abogado en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 2 SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja allegada en octubre 29 de 2014 por la señora Margarita Rosa Rodríguez Guao, asentando las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado ÁLVARO RAFAEL VERGARA OYOLA, de quien contrató los servicios profesionales para representar 1 Ponencia de la Mg. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el Mg. Hernán Reina Caicedo, decisión vista en folios 193 a 206 del c.o. de 1ª Inst.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” (sic). 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201400233 01
Referencia: Abogados en Apelación sus intereses como parte demandada en el proceso ordinario de simulación radicado No. 44-874-31-89-001-2010-00297-00, que inicialmente cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira.
Manifestó que en el escrito de contestación de la demanda, el togado propuso las excepciones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, e improcedencia de la acción de simulación. Para octubre 5 de 2011 se celebró audiencia de conciliación, fallida por no existir ánimo conciliatorio. El apoderado de los demandados interpuso nulidad en dicha audiencia, al estarse tramitando el asunto por la cuerda del proceso verbal de mayor cuantía. En esa oportunidad luego de decretarse la nulidad, el Juez encauza el proceso conforme al Código de Procedimiento Civil como un ordinario de mayor cuantía, aduciendo que la demanda cuantificaba su pretensión en $25’000.000, por consiguiente se declaró competente. Ante la decisión, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación. Refirió la quejosa en su escrito inicial que el apoderado de la parte demandada desistió del recurso de apelación inicialmente propuesto, por las exposiciones del Juez, situación que la lleva a concluir que hubo falta de defensa técnica del jurista al no atacar la falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, desconociendo lo previsto en los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó el togado fue negligente, contó con la posibilidad de interrogar a la contraparte y no lo hizo, no estuvo atento al proceso, que el 8 de mayo de 2014 se abrió a pruebas el proceso por 40 días, el abogado no presentó ningún tipo de pruebas, aun las solicitadas por él en audiencia como era notificar a los demandantes a las direcciones donde residían. En tal virtud se expidieron varios despachos 2
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Referencia: Abogados en Apelación comisorios los cuales no fueron enviados a su destino, sin haberse tomado la tarea de verificar si fueron o no notificados.
El 26 de marzo de 2014 se corrió traslado común a las partes por 8 días para alegar, donde sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, y donde el denunciado no se dio por enterado, ocurriendo lo mismo con la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2014, donde el apoderado
en cita no se hizo presente para la notificación, fijándose edicto y venciéndose los términos para presentar el respectivo recurso. Junto con la queja se aportó los siguientes documentos: Providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, en agosto 28 de 2014, en el proceso ordinario de mayor cuantía por simulación, demandante Jaime Rafael Gua Quintero, demandados Margarita Rosa Rodríguez Guao y otros, radicado No. 44-650-31-89-000-2012-00213-00. (folios 4 a 19 del c.o de 1ª Inst). Copia del escrito de tutela presentado por la quejosa contra el Juzgado Promiscúo del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira. (Folios 20 a 44 del c.o de 1ª Inst). Copia de la sentencia emitida en octubre 23 de 2014, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Riohacha, en la que se pronunció por la acción de tutela que radicó la quejosa en contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar la Guajira, radicado bajo el No. 44001-22-14-0032014-00050-00, en la cual denegó el amparo deprecado por la quejosa, por ausencia de agravio a los derechos invocados por la señora Rodríguez Guao. (Folios 47 a 59 del c.o de 1ª Inst).
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Abogados en Apelación Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ÁLVARO RAFAEL VERGARA OYOLA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15’038.930, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 39.699 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído4 enero 19 de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 255, junio 106, y agosto 267 de 2015, a su vez en junio 16 de 20168, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre
3 Certificación de condición de abogado vista en folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 72 a 73 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° .2 7 Acta de audiencia vista en folios 112 a 113 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3 8 Acta de audiencia vista en folios 155 a 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 4
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Referencia: Abogados en Apelación En el desarrollo de la sesión marzo 25 del 2015 de la presente etapa procesal, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Rememoró el investigado, haber recibido poder para llevar la representación de la señora Margarita Rosa Rodríguez Guao, de sus hermanos y su abuela, en una demanda de simulación instaurada contra ellos, por un tío hermano de la quejosa.
Contestó la demanda, no sin antes advertir su incertidumbre y dudas sobre el negocio. Sin embargo con un amigo común, el señor registrador de instrumentos públicos de
ese momento en San Juan del César, le aconsejó que se hiciera cargo del asunto de tanta complejidad, para lo cual suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que únicamente habría remuneración en caso de que se lograra éxito. Preguntó la génesis del negocio a la quejosa, quien le explicó que la manutención de la abuela corría por cuenta de ellos. Presentada la demanda asumió poder y contestó la demanda, confiando con que la falta de algunos tecnicismos pudiera llevar la acción al traste, o la posibilidad de probar dentro del proceso la situación económica de los compradores de demostrar, se había tratado de una venta real. Adujo haber comparecido a la primera audiencia, donde solicitó la nulidad del proceso siendo acogido por el funcionario, porque al asunto se le dio trámite verbal cuando debía adelantarse en proceso ordinario. También solicitó la declaratoria de incompetencia por la cuantía, a lo cual no le dio la razón el funcionario, no obstante desistió de recurso instaurado contra tal decisión, atendiendo la mayor experiencia y 5
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Referencia: Abogados en Apelación conocimiento que podía tener un Juez Civil de Circuito sobre uno de categoría municipal.
Frente a la acusación relacionada con no haber contrainterrogado a la contraparte, refirió no ser cierto, prueba de ello son las actas del señor juez en uso de las
atribuciones que le señala el artículo 101, interrogó a las partes. Expuso que otro de los reproches que se le hizo fue no haber tomado los despachos para ir a los lugares, ya que tres de los clientes residían en ese momento fuera de la ciudad de Villanueva, hace saber de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el interés para practicar esa prueba es de la contraparte, por cuanto serian interrogados los demandados, por tanto era el otro abogado quién debía retirar los despachos e ir a las municipios o las ciudades donde cada uno vive. Cuando se le dio traslado para alegar no lo hizo, por cuanto desde la contestación de la demanda solicitó los testimonios de tres personas, señores Rosalba Celedón, Azael Ramírez Sánchez, y Nimia Mercedes Mendoza Ariza. El señor Azael el día en que se decretó la prueba no estaba presente en la ciudad, se recepcionaron los testimonios de las otras dos personas, diciendo que eran vecinas de los demandados, y la señora por justicia, como ellos la tenían a cargo, quiso dejarles la casa, declaraciones valoradas por el juez en la sentencia, analizando todos los elementos probatorios para llegar a la conclusión que la señora nunca tuvo interés para vender más cuando siguió viviendo en el bien hasta el último día de su vida. Adujo la mayor parte de los compradores no tenían cómo pagar el precio porque los bancos a quienes oficiaron a solicitud del demandante contestaron que esta persona no tenía movimientos bancarios que justificar en una transacción. Se enteró oportunamente de la sentencia y no la apeló, pues sería una temeridad haberlo hecho. 6
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Referencia: Abogados en Apelación Acompañó un pantallazo del computador dónde está la fecha en que se hizo el contrato de prestación de servicios profesionales, un ejemplar de ese contrato, y los documentos que acreditan que ÁLVARO VERGARA OYOLA es el socio único de la Sociedad Asesorías Vergara Oyola, solicitó el testimonio del señor Marco Francisco Valera Peñaranda quién para la época de los hechos se desempeñó como dependiente judicial del investigado.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada marzo 25 del 2015, se confirió uso de la palabra a Margarita Rosa Rodríguez Guao, para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo esbozado en su escrito inicial, ratificándose en lo allí trazado, aunado a ello, agregó lo siguiente: Expuso la quejosa que los hechos son claros en la queja, manifestó llamaba constantemente al investigado para saber el avance del proceso, quien le contestaba: “va bien, va caminando, va bien, va caminando”, por lo cual se confió, porque cree la quejosa que cuando uno le dan un poder, el cliente, se confía de su abogado y no todo el tiempo debe estar ahí presente pidiéndole que le muestre los avances. Rememoró cuando se interrogó al señor Jaime Plata Suárez, de quien no solicitó
siquiera la prueba de su dicho. Que no se enteró de la sentencia, sino cuando ya se había fijado edicto aproximadamente un mes después en septiembre, y el fallo había salido el 28 de agosto. Adicionalmente el edicto estuvo mal estructurado, tenía fecha de fijación y no de desfijación, para lo cual llamó al juzgado y le dijeron que estaba equivocada, que la desfijación estaba en la parte de atrás. Expuso que al firmar un contrato el abogado tiene un deber es de llevar las cosas hasta el final, cosa que el investigado debió haber manifestado a la quejosa y no lo 7
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Referencia: Abogados en Apelación hizo, y si consideró el proceso era insalvable, debió manifestarlo para buscar otro abogado.
Designación de defensor de oficio. Si bien el investigado asistió a las audiencias celebradas en fecha 25 de marzo, 10 de junio y 26 de agosto de 2015, no lo hizo en la programada en marzo 9 de 2016, por lo cual se otorgó el término de 3 días para justificarse (folio 139 del c.o. de 1ª Inst.). En vista de su silencio, el Despacho por auto de marzo 30 de 2016 lo declara persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Luis Esteban Brito Guerra, quien se posesionó en abril 28 de 2016.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folio 4 a 59 del c.o. de Inst.). Copia sin firmas del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en la que según se obliga el investigado, con la señora Margarita Rosa Rodríguez Guao y otros, para llevar el proceso ordinario Instaurado por el señor Jaime Rafael Guao Quintero en contra de ella, el cual se llevó en el Juzgado Promiscúo del Circuito de Villanueva (Folios 74 a 75 del c.o de 1ª Inst). Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, bajo N° 2014 – 272086, de la empresa asesora Vergara Oyola E.U., con el N.I.T., 900229666 - 4 (Folios 89 a 90 del c.o de 1ª Inst). Por oficio N°5206 de diciembre 7 de 2015, el Juzgado Promiscúo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira remitió el expediente promovido por Jaime Rafael 8
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Referencia: Abogados en Apelación Guao Quintero contra Margarita Rosa Rodríguez Guao y otros, radicado No. 44650-31-89-000-2012-00213-00 en calidad de préstamo. (Folio 132 del c.o de 1ª
Inst). Certificado de antecedentes disciplinarios N° 613.497 fechado en agosto 26 del 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deja constancia que el disciplinable no posee antecedentes. (Folios 167 del c.o de 1ª Inst). En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 10 de 2015 se recibió el testimonió juramentado del señor Marco Francisco Valera Peñaranda, quien señaló conocer al investigado aproximadamente 16 años, laborando como su dependiente judicial. Rememoró que tuvo la oportunidad de asistirlo en el proceso de investigación, al cual tuvo acceso como dependiente obteniendo copias de las diferentes diligencias que se practicaron incluso antes de ser remitido en descongestión al circuito de San Juan del César. Que por lo general el disciplinable asiste a las diligencias propio nombre y como apoderado le gusta siempre ser él, pocas veces o nunca sustituye poder. Expuso en las veces que pudo acceder al expediente para obtener las respectivas copias, ese caso en particular fue fallado en agosto de 2014, sin precisar la fecha, pues concurre frecuentemente a los despachos donde el investigado es apoderado, y allí estuvo cuando estaba fijado el edicto en secretaría, tuvo la oportunidad de obtener las copias de la sentencia, poniéndolas en conocimiento del disciplinable dentro del término de fijación del edicto para que realizará lo pertinente. 9
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Referencia: Abogados en Apelación Calificación provisional.
En desarrollo de la sesión de junio 16 de 2016, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Se imputó cargos al togado por eventualmente haber incurrido en las faltas descritas en los numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reglamenta lo siguiente: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), por haber desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° ibídem, la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que el abogado ÁLVARO RAFAEL VERGARA OYOLA, se descuidó durante el trámite de recepción de los testimonios que él mismo solicitó, como fue el del señor Azael de Jesús Ramírez, como tampoco estuvo atento a la recepción de los
testimonios de la contraparte. Que se descuidó para alegar de conclusión, vulnerando los deberes funcionales propios de su ejercicio profesional, pues incluso cuando se profiere la providencia de agosto 28 de 2014, el Juzgado Civil de marras resolvió declarar que la compraventa contentiva en escritura Pública N° 427 de diciembre de 2009, fue absolutamente simulada, que el inmueble hace parte de la sucesión de la causante Teresa Quintero de Guao, condenando a los demandados a restituir el bien inmueble y al pago de costas. 10
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Referencia: Abogados en Apelación Consideró el Juez de Instancia Disciplinario encontrar probado el investigado fue notificado por edicto de la sentencia en cuestión, la cual quedó ejecutoriada sin que la parte demandada representada por el togado, presentaran recurso ni declaración alguna, ni comunicar a sus poderdantes que no lo haría para que se atuvieran al resultado. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de agosto 31 de 20169, destacándose en ésta los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, y que pasan a resumirse.
Señaló que no era obligación del abogado acudir en alzada por el solo hecho del apoderamiento judicial, como quiera en el contrato de prestación de servicios no se observa una cláusula para ello. Que aun en el caso hipotético de estar obligado a presentar apelación, siempre debe existir mérito para presentar dicho recurso. En el asunto civil objeto de censura, el disciplinado advirtió que las pruebas fueron tozudas, razón por la cual el fallo expedido estuvo ajustado a derecho, con apreciación del acervo probatorio recaudado, siendo así en materia disciplinaria no puede generarse una responsabilidad objetiva sin evaluar las particularidades que rodearon el caso concreto. Agregó notar diligencia en el actuar del abogado, por cuanto solicitó las pruebas, se hicieron interrogatorios, contestó la demanda, interpuso excepciones, incluso le prosperó una nulidad parcial, situaciones si analizadas en conjunto permite avizorar la 9 Acta de audiencia vista en folio 171 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 11
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Referencia: Abogados en Apelación diligencia que ameritaba el proceso, que el fallo de primera instancia no fue errático y tampoco hubiera variado el resultado en el evento de apelarse.
Finalizó diciendo de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su
numeral 6, se le impone a los profesionales del derecho el deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, temeridad que se define como la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes, a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Para el caso particular, enfatiza que se debe ponderar no solo el hecho de si se apeló o no la decisión, sino ponderar en un ejercicio sosegado, la mayor o menor vocación de prosperidad del fallo, máxime cuando es evidente que apelar habría sido temerario, citando además la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado No. 110011102000201102458 01. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en julio 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ÁLVARO RAFAEL VERGARA OYOLA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad culposa. Reprochó al togado no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso civil de simulación tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, no presentar objeción a los trámites de peritazgo, no estar atento a las resultas del proceso e informar a sus poderdantes, ni presentar recurso contra la sentencia del 28
de agosto de 2014 desfavorable para sus representados. 12
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Referencia: Abogados en Apelación Conclusión de lo anterior es que el investigado faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues abandonó el proceso a su suerte, ejerciendo una incorrecta defensa técnica que afectó los intereses de sus representados, donde dejó vencer los términos de ejecutoria del fallo a pesar de tener conocimiento del mismo, acorde declaración de su dependiente judicial señor Marco
Valera Peñaranda. No fueron de recibo los argumentos del defensor de oficio, relativos a la falta de obligación del abogado para apelar por no haber sido consignado en contrato de prestación de servicios, señalando que ello implicaría para el abogado dejar desprotegido a la parte que representa, pues los recursos son los que permiten desplegar los actos de defensa, y donde recordó que no sólo se reprocha la omisión en presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia civil, sino también por no alegar de conclusión, contrario a la actuación realizada por el apoderado de la parte demandante en aquella oportunidad. Culminó diciendo que no se cuestiona al abogado haber perdido el proceso, sino su falta de interés pues irresponsablemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, las descuidó sin existir hecho irresistible e
imprevisible o error que le impidiera cumplir con disciplina sus deberes. Determinó antijurídica la conducta, en tanto con su actuación causó perjuicio a sus representados, quienes fueron condenados a la restitución del inmueble objeto de debate, al declararse que la compraventa contentiva en escritura Pública N° 427 de diciembre de 2009, fue absolutamente simulada, y que el inmueble hacía parte de la sucesión de la causante Teresa Quintero de Guao, sin existir causal de exclusión de responsabilidad justificante de su comportamiento omisivo. 13
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Referencia: Abogados en Apelación Sostuvo la modalidad culposa de la conducta por indiligencia y descuido, para finalmente imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras haber quebrantado la confianza en él depositada, socavar la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, sopesar la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de las conducta reprochada; reiterando la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable incoó recurso de alzada
solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto 3 de diciembre de 2015 que fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de marzo de 2016, acto seguido sustentó recurso de apelación. Solicitud de nulidad. Enunció que en todo momento reportó como único lugar para efectos de notificación, la dirección carrera 14 No. 13C 60, oficina 3019 de la ciudad de Valledupar, tal como se observa en audiencias de fechas 25 de marzo, 10 de junio y 26 de agosto de 2015. Sin embargo, luego de expedido el auto 3 de diciembre de 2015, donde se fijó fecha para el 9 de marzo de 2016, se libró oficios a dos direcciones: calle 9b No. 19 -83, y carrera 14 No. 13C 60 oficina 309, las cuales fueron devueltas por la oficina de correo 4-72. Agregó que fue declarado persona ausente por auto del 30 de marzo de 2016, declarándolo persona ausente y designándole defensor de oficio, lo cual no le fue comunicado, librándose posteriormente comunicación frente a la programación de 14
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Referencia: Abogados en Apelación audiencias que siempre eran devueltas por la oficina de correo. Enuncia que sólo le fue correctamente comunicada la audiencia del 31 de agosto de 2016, pero por una
afección de salud no pudo asistir, por lo cual presentó justificación en el término de ley sin obtener pronunciamiento frente a ella, pudiendo retomar su defensa sólo cuando se profirió la sentencia de instancia.
Finalmente indicó: “la violación de mi derecho de defensa tuvo su mayor expresión en la sentencia apelada, cuyo acápite de la valoración de los argumentos defensivos no tomó en cuenta lo que expuse en mi versión libre en la primera audiencia de pruebas y calificación (minuto 20:34 al minuto 38.16 del audio) que constituye el eje de mi defensa, sino los expuestos por el defensor de oficio para desecharlos”.
Sustentación del recurso. Refirió que la sentencia apelada no controvirtió ni desvaneció las razones expuestas por el investigado para no alegar de conclusión ni apelar la sentencia, reiterando que ello obedeció a los testimonios de los señores Vilma Lucia Rodríguez Guao, Andrés Rafael Rodríguez Guao, Rosalva Celedón de Poveda, y Mercedes Mendoza Ariza, los cuales fueron valorados por el juez civil como indicios para determinar que si existió una venta simulada, aunado a las pruebas de precio irrisorio frente al real del bien, que la vendedora no se deshizo físicamente del bien vendido en el cual siguió viviendo, la incapacidad económica de los demandados para comprar, el registro de la escritura de venta hecho después de la muerte de la vendedora, etc. Argumentó que la decisión de no alegar y no recurrir la sentencia fue fruto de un examen juicioso de lo acontecido con las pruebas en el proceso, y la valoración de las
mismas hechas por el juez civil en la sentencia y no producto de su negligencia o abandono de sus deberes. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201400233 01
Referencia: Abogados en Apelación En cuanto a la declaración del señor Marco Francisco Valera Peñaranda, refiere haber sido citado erróneamente en la providencia, pues dicho testimoniante nunca afirmó que el abogado había abandonado el proceso como fue plasmado en la decisión, simplemente se limitó a señalar haber comunicado la decisión de instancia civil al abogado, insistiendo finalmente que para valorar su conducta debió “meterse en las entrañas del proceso civil, cosa que el ponente de este asunto mantuvo a gran distancia a pesar de su insistencia en traer copia autentica del expediente que lo contenía, la cual hasta ahora solo ha servido para hacer más voluminoso el que contiene este disciplinario”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para cono
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