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CSDJ - F44001110200020150011401ADJUNTA20191122102507-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020150011401ADJUNTA20191122102507-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 440011102000201500114 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual se sancionó al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Hernán Reina Caicedo en Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. HECHOS La Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, doctora GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS mediante auto interlocutorio No. 0419 del 4 de junio de 2015, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para que se verifique la conducta del doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO al presentar escrito irrespetuoso y solicitar copias auténticas de mandamientos de pago no

vigentes, sin ninguna anotación, ni constancia del estado del proceso en el que fueron proferidos, documentos que el apoderado pretende presentar ante la entidad pagadora como si se tratara de órdenes judiciales de pago activas, expresándole que si no se acataba su solicitud el juzgado incurriría en prevaricato (fls 2 a 5 del cdno original). CALIDAD DE DISCIPLINABLE-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 1067 del 21 de julio de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señalaron que el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 84026750 se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 170756 a esa fecha Vigente (fl 18 del cdno original). Mediante certificado No. 838842 expedido por la Secretaria de esta Corporación se establece que el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 3 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, iniciando la sanción el 4 de mayo de 2017 al 3 de agosto de 2017. -Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 5 de abril de 2017, iniciando la sanción el 29 de junio de 2017 y culminando el 28 de diciembre de 2017.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

El 4 de agosto de 2015, el Seccional avocó2 el conocimiento de la compulsa y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, fijando el 14 de octubre de 2015 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de octubre de 2015, se fijó edicto3 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 19 de ese mismo mes y año. Ante la incomparecencia del encartado se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl 25 del cdno original). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de mayo de 2016, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional4 con la comparecencia del defensor de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público. En ella, el Magistrado Instructor hizo un recuento de la compulsa, se le corrió traslado al defensor de oficio del encartado, quien deprecó pruebas para practicar: 2 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. -Oficiar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha para que remitiese copia del proceso ordinario laboral en contra del Departamento de La Guajira, para que informase en dónde el disciplinable realizó manifestaciones irrespetuosas e hizo la solicitud de copias auténticas de mandamientos de

pago no vigentes. -Escuchar en versión libre al encartado. Pruebas que fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, fijándose para el 10 de agosto de 2016 su continuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 22 de julio de 2016, el Juzgado 1º civil del Circuito de Riohacha a través de su secretario infirmó que el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO no hizo una solicitud en concreto para un proceso en particular, sino por lo contrario realizó una petición genérica que abarcaba varios procesos iniciados en contra del Departamento de La Guajira, 19 en total, tal como se puede evidenciar en el escrito de solicitud presentado el 14 de mayo de 2015 por el doctor Vargas, la cual se adjunta a folios 42 a 47 del cdno original. El 10 de agosto de 2016 se realizó la segunda sesión de la audiencia referida contando con la presencia del defensor de oficio del encartado, el Magistrado Sustanciador de primera instancia ante la no practica de pruebas y por no tener conocimiento del proceso por el cual se le compulso copias al encartado, se ordenó practicar inspección judicial en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha para determinar en qué proceso surgió la compulsa de copias contra el encartado y además escuchar el testimonio de Henry Miguel Ortiz Palmezano quien fungía para la época de los hechos como Secretario del mencionado despacho. PLIEGO DE CARGOS El 23 de noviembre de 2016 en la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación

del disciplinado y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, por la presunta vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1,6, 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y si como consecuencia de esto es responsable de haber cometido las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 32 y 33 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al señalar que: Se advertía que el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO en escrito del 14 de mayo de 2015 presentado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha solicitó que se revocara la respuesta que ese mismo despacho le dio el 10 de febrero de 2015 a su petición de expedición de copias de todas las piezas procesales y que se le informara el estado de los procesos, donde el Juzgado le manifestó que los procesos habían sido archivados por prescripción, aunado a esto el Juzgado explicó que, la parte demandada Departamento de La Guajira excepcionó prescripción la cual se declaró probada, ordenando la terminación de los procesos y su archivo. De acuerdo con la respuesta emitida por el Juzgado, el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO no tenía por qué insistir en que se le autenticaran todos los mandamientos de pago, toda vez que, esos procesos ya habían sido archivados por prescripción y era fácil inferir que por esa razón el mandamiento de pago que solicitaba el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO ya había perdido vigencia.

Aunado a lo anterior, en el mismo escrito el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, en reiteradas ocasiones señala que la Juez de no acatar las leyes le acarreaba prevaricato por acción y omisión. Por lo anterior, le imputo las dos faltas a título de dolo que se leen: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien solicitó pruebas para la etapa de Juzgamiento, fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de marzo de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio del encartado y el Ministerio Público, así: El defensor de oficio del encartado: Quien señaló que si bien era cierto que el disciplinado JAVIER VARGAS MONCALEANO pasó un escrito donde amenazaba a la Juez que si no cumplía con las formalidades establecidas en

la ley podría ser sujeta de investigación por prevaricato, lo hizo en calidad de un reproche, no era una amenaza, por ende no incurrió su prohijado en falta disciplinaria. El Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, por incurrir en la falta contenida en los artículos 32 y 33, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho5. 5 Fls 117 a 124 del cuaderno principal del expediente. Sustentó la decisión el a quo, indicando que en escrito presentado el 14 de mayo de 2015 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha, deprecando nuevamente unas copias autenticadas de mandamientos de pago no vigentes, y ante lo cual la Juez le había manifestado previamente que los procesos se encontraban terminados y archivados por prescripción, el abogado le indicó en el mencionado escrito del 14 de mayo de 2015 que por dicha conducta de no expedirle las copias de dichos mandamientos de pago era acreedora a un prevaricato por acción y omisión (fl 8 del cdno original), lo cual se considera por la Sala de primera instancia injurioso y

temerario contra la funcionaria judicial. De otro lado, respecto a la otra falta endilgada, esto es, la del numeral 1º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, observó que de la solicitud del escrito de petición que le hace el abogado a la funcionaria, se aprecia que para disuadirla o amedrentarla para que ésta le expidiera copias de autos de mandamientos ejecutivos sin ninguna anotación en la que la Juez diga que el proceso ejecutivo había terminado por prescripción, la intimida de que no hacerlo tal como se lo estaba solicitando, la funcionaria incurriría en los delitos de prevaricato por acción y omisión. La primera instancia no encontró justificación alguna a tal reproche ético, y en cuanto a lo argumentado por el defensor de oficio no fue de recibo que tal manifestación sea un simple reproche, sino que son una atribución de responsabilidad penal que resultaba ser desobligante, irrespetuosa e injuriosa en contra de la funcionaria. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la modalidad de las conductas endilgadas, la ausencia de antecedentes disciplinarios, pero sí la conducta proclive en la infracción de deberes éticos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 Fl. 131 c.o. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira sancionó al abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias. 8 Ibídem

El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 33, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”.

Caso en concreto. Esta Sala se pronunciara de manera separada por cuanto son dos las faltas imputadas: De la Tipicidad. Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La presente investigación tuvo origen en el escrito radicado el 14 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha por el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, por medio del cual solicitó que se revocara la respuesta que ese mismo Juzgado le dio el 10 de febrero de 2015 a una petición que hizo de expedición de copias de todas las piezas procesales y que se informara el estado de los procesos, ante lo cual el Juzgado le manifestó que los procesos habían sido archivados por prescripción, además el despacho le explicó que la parte demandada

“Departamento de La Guajirahabía excepcionado prescripción, la cual había sido probada, ordenándose por ende la terminación de los procesos y su archivo. De acuerdo con dicha respuesta el abogado encartado insistió mediante escrito del 14 de mayo de 2015 que se le autenticaran todos los mandamientos de pago, toda vez que esos procesos ya habían sido archivados por prescripción, siendo fácil inferir que por esa razón los mandamientos de pago que solicitaba el doctor VARGAS MONCALENAO, ya habían perdido vigencia. Por lo anterior, en dicho escrito el doctor JAVIER VARGAS MONCALEANO, en reiteradas ocasiones señala que la señora Juez de no acatar las leyes por no darles las copias de dichos mandamientos de pago, le acarreaba un prevaricato por acción y omisión, palabras que son usadas de manera textual. Ahora bien, de las pruebas allegadas al dossier, tenemos que efectivamente el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, actuando como abogado pasó dicho escrito al Juzgado de marras con dicha solicitud que a todas luces era improcedente pues ya se le había contestado previamente que de los procesos que pedía tales copias de los mandamientos de pago habían terminado. En el caso revisado, si bien es cierto al abogado le asistía la facultad de cuestionar, criticar o controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Riohacha , ello sin embargo no lo autorizaba para fundamentar sus razones de inconformidad o de protesta para sustentar su oposición frente a la aplicación o no en debida forma de la ley procesal

aplicable al caso de autos, cuestionando la idoneidad e imparcialidad con la que el operador judicial resolvió dicha solicitud, dado que con sus frases no sólo mancilló la honorabilidad del titular del Despacho judicial sino que también como acertadamente lo observó la Sala A quo, con su comportamiento infundado y desmedido, faltó al respeto debido a la administración de justicia, en la medida que el disciplinado conocía de qué manera podía cuestionar las providencias judiciales, incluso, los mecanismos para denunciar el acto presuntamente ilícito que, según él, notó en la contestación de la Juez. En este orden de ideas, es oportuno precisar, que más allá, por supuesto, del deber legal que para el profesional del derecho existe de observar un comportamiento decoroso en sus relaciones con las personas que intervienen en los asuntos profesionales en que actúe, de ninguna manera se puede convenir en que entrañe un ejercicio válido de la profesión de abogado el servirse del improperio y de las acusaciones temerarias para controvertir las decisiones judiciales, en lugar de utilizar los canales institucionales previstos para tal efecto, argumentando en ejercicio de los recursos con energía, con vehemencia y hasta con ímpetu, pero con el respeto y altura que dignifican la profesión de abogado, bien dentro del marco de un debate en un recinto judicial, o bien interactuando en cualquier escenario profesional; razones por las cuales no puede considerarse como exculpaciones las alegadas por el defensor del disciplinado, cuando manifestó que lo manifestado era un simple reproche. De acuerdo con los significados del Diccionario de la Real Academia se

deduce que los términos utilizados por el disciplinado son injuriosos, temerarios, toda vez que con ellos se menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quienes administran justicia: - Injuriar: Agravio ultraje de obra o de palabra. Dañar o menoscabar. -Temerario. Que se dice o hace o piensa sin fundamento razón o motivo. De estas acepciones se colige que el disciplinado injurió a la Juez 1ª Laboral del Circuito de Riohacha, toda vez que al utilizar en el escrito de referencia, en donde señaló que era acreedora de un prevaricato por acción y omisión, al no contestar su requerimiento como él quería, indudablemente constituyen una ofensa por injuriosa, irrespetuosa, descomedida y que desde ningún punto de vista merece un representante de la administración de justicia; disquisición que no se requieren mayor análisis para concluir que las palabras utilizadas contra la operadora judicial, dentro del contexto fáctico en que las empleó, tienen que considerarse como señalamientos deshonrosos que comprometen la incolumidad ética y personal del señor Juez, pues contienen un ataque a la dignidad, patrimonio moral y la majestad de la justicia que éste encarna. Lo precedente permite deducir que el escrito del inculpado constituye una afrenta contra la ética de los abogados, por cuanto utilizó términos inapropiados y ofensivos que desfiguran el derecho, pues si bien es cierto que el abogado investigado puede cuestionar el actuar de la funcionaria, éste debió hacerlo de manera ponderada con la altura propia de un profesional. Ahora bien, se trata de un profesional del derecho para quien la prohibición es

expresa y concreta, que conoce la ley, pues es la que protege su integridad funcional cuando actúa dentro de la tarea judicial en la calidad de colaborador de la administración de justicia que se le ha otorgado al tenor de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la que garantiza la prevalencia de la dignidad de las partes en el proceso, el reconocimiento y respeto de su buen nombre en el ejercicio de la profesión. Por la vía, entonces, del análisis metodológico del caso concreto se impone reconocer que, en efecto, aun cuando el jurista JAVIER VARGAS MONCALEANO, calificó con ciertos adjetivos la decisión de la Juez 1ª Laboral del Circuito de Riohacha, terminó también calificando su conducta en forma temeraria y en ello estriba la antijuridicidad sustancial de su comportamiento, pues saber a ciencia cierta si la decisión cuestionada era constitutiva de un “previracato”, suponía no solo que mediante impugnación legal se derrumbara, sino que una autoridad le demostrara el prevaricato y la ilegalidad al Juez en el ejercicio de sus deberes funcionales.

Antijuridicidad: Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en el artículo 11º, que el profesional del derecho (aplicado al presente caso) incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que

justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la responsabilidad del encartado. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario, sin que existan argumentos contrarios o justificantes de la responsabilidad endilgada por el fallador de primer grado. Así pues, no es de recibo por esta Corporación el argumento del defensor de oficio del sancionado, quien señaló la carencia del animus injuriandi en el cuestionado memorial, pues de lo expuesto en el presente proveído queda claro que las frases utilizadas por el litigante en contra de la funcionario no escapan de ser consideradas injuriosas pues es evidente el querer herir la susceptibilidad y el pundonor del funcionario público, por ende de la administración de justicia, embestida en el ofendido. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que las contradicciones jurídicas, si bien es cierto retraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus escritos afrenten a quienes intervienen o deciden como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. Pues en las reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los

funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, pero el abogado olvidó el especialísimo rol que él desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración pública, con la administración de justicia y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, debiendo por tanto tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí que positivamente se le compele a que en sus actividades profesionales proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Siendo entonces, inaceptable la pretendida falta de ánimo de injuriar planteada por la defensa, pues no otra finalidad que el animus injuriandi poseen las expresiones lanzadas por el litigante a la representante de la administración de justicia; el ánimo de injuriar se entiende como la conciencia y voluntad de herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de una persona mediante frases cuyo contenido o significación lesiona el sentido del propio valor, no otro era entonces el propósito de las expresiones que el de agraviar a la Juez Laboral.

Culpabilidad: Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio moral del ofendido.

Ahora, respecto de la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la

responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al trato respetuoso con el que debió referirse al Funcionario, entonces pudiendo actuar de manera diferente optó por descalificar bajo el adjetivo de prevaricato la decisión tomada por la Juez, falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, quien conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético, por tanto, esa opción acogida por el togad

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