CSDJ - F44001110200020160038001ADJUNTA20190207144122-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020160038001ADJUNTA20190207144122-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Expediente No. 440011102000201600380-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ y HERNÁN REINA CAICEDO. (fl.62). adelantadas contra la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su
calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA.
HECHOS El señor Hildes Joel Redondo Peralta, presentó queja disciplinaria contra la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA, señalando la comisión de presuntas irregularidades dentro un proceso reivindicatorio donde fungió como demandado, el cual fue decidido en su contra por parte de la
funcionaria aquí inculpada. En efecto, sostuvo el querellante que la disciplinada no atendió su caso con el pleno respeto a sus garantías constitucionales y que no tuvo en cuenta las etapas que para el efecto establecía el Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el fallo en su contra carecía de soporte probatorio y que el mismo era irregular. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de abril de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA. (Fl. 13 del c.o). Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:
1. Versión libre y espontánea rendida por escrito por la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA. (Fls. 15-39 c.o.)
2. Se allegó al expediente disciplinario certificación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha sobre los procesos que han cursado en ese Despacho contra el señor Hildes Yoel Redondo Peralta. (Fl 40 c.o).
3. Mediante oficio CRIO 17-513, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, se remitieron los antecedentes de vinculación como funcionaria de la Rama Judicial de la doctora Jaqueline Celedón Choles. (Fls 4144).
4. A folios 48 a 50 del cuaderno de primera instancia, figura la declaración del señor Hildes Yoel Redondo Peralta, dentro de otro proceso disciplinario seguido contra la funcionaria aquí indagada, trasladada del radicado No. 2015-00107-00.
5. A folio 51 del cuaderno de primera instancia, se observa copia en medio magnético del proceso reivindicatorio No. 2014-0407, prueba trasladada del radicado No. 2015-00107-00.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su
calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA.
Para el efecto, consideró inicialmente el a quo que en cuanto al proceso reivindicatorio adelantado contra el quejoso, de conocimiento de la funcionaria inculpada, dentro del radicado No. 2014-00407-00, ya esa instancia disciplinaria se había pronunciado en el proceso No. 2015-00107, motivo por el cual no se haría ninguna mención a esos hechos que fueron estudiados y decididos por esta jurisdicción. Así las cosas, el estudio del a quo se centró en otro de los procesos reivindicatorios que cursaron contra el quejoso en el despacho de la
funcionaria indagada, esto es, el proceso No. 2015-000326, en el cual la disciplinada cumplió a cabalidad con todas las etapas previstas en la normatividad procesal civil para ese tipo de trámites y determinó, en el marco de su autonomía, que le asistía razón a la parte demandante. El quejoso, decidió no apelar la decisión sino acudir a la acción de tutela instancia en la que sus pretensiones fueron declaradas improcedentes. En consecuencia, se procedió por parte de la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA
RODRÍGUEZ y HERNÁN REINA CAICEDO. (fl.62).
APELACIÓN Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 67 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se habían presentado irregularidades en el proceso en cuestión y que su sustentación la ampliaría ante la Corte Suprema de Justicia, pues consideraba que se había presentado un tráfico de influencias y que el desalojo del inmueble producto del proceso reivindicatorio que dio origen a las presentes actuaciones, fue “forzado, amañoso y engañoso” (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Hildes Yoel Redondo Peralta contra la decisión de fecha 13 de abril de 2018,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lo primero que debe señalar esta Superioridad es que, tal y como lo señaló la primera instancia, el estudio de las presentes diligencias se circunscribirá exclusivamente al trámite que en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Riohacha, le impartió la funcionaria inculpada al proceso reivindicatorio, radicado bajo el No. 2015-00326, en el cual el quejoso fungió como demandante. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso reivindicatorio promovido por el señor Roger Redondo Redondo contra el quejoso Hildes Yoel Redondo Peralta, en el cual la juez inculpada en decisión del 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones del actor declarando en cabeza de éste el derecho real de dominio del inmueble materia de la Litis, identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-5501. Esta decisión no fue objeto de ningún recurso por parte del apoderado del quejoso, por el contrario, el querellante procedió a interponer acción de tutela contra las decisiones de la Juez inculpada en el referido reivindicatorio, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, Despacho que procedió a declarar improcedente la acción de amparo constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Civil-Familia Laboral.
En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus determinaciones en el proceso reivindicatorio referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 6 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad
no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el proceso reivindicatorio varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. Así pues, lo que se observa es una inconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por la Juez inculpada en el ya mencionado trámite reivindicatorio, sin que sea el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir esas situaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Por el
contrario, el quejoso contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la determinación de la Juez y no lo hizo, pues decidió acudir en acción de tutela para atacar la constitucionalidad de esa providencia, acción que valga recordarlo, resultó contraria a sus intereses tanto en 7 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. primera como en segunda instancia, pues no se configuró ninguna afectación a sus derechos fundamentales por parte de la funcionaria aquí disciplinada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos
hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se
atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en concordancia con el artículo 2109 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de
las diligencias adelantadas contra la doctora JAQUELINE CELEDÓN CHOLES, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
LEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial