CSDJ - F44001110200020170012301ADJUNTA20191112165500-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170012301ADJUNTA20191112165500-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201700123-01 (16820-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACION impetrado contra el auto proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada AICETH
QUINTERO GENECO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja formulada por la señora MAURA JOSEFA NARVAÉZ MEJÍA, el día 19 de abril de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira. En la cual hizo un
relato de los hechos que pretendía denunciar contra la abogada AICETH
AMPARO QUINTERO GENECO.
Manifestó que la abogada abandonó el proceso del señor NORGE NARVAÉZ y nunca presentó reporte de las actuaciones realizadas en el mismo. El señor NORGE NARVAÉZ, quien es hermano de la quejosa, tuvo un accidente de tránsito el 12 de agosto de 2010 y a causa de este sufrió amputación del miembro inferior izquierdo. La quejosa hizo mención a que no sabía dónde se encontraba el proceso por el accidente de tránsito e igualmente manifestó que no tiene copia del poder otorgado a la disciplinable, toda vez que la abogada le envió con un 1 Con ponencia del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO. nieto una hoja al hermano para que este la firmara, para lo cual ellos asumieron que era el poder, ya que expresó que fue lo único que su hermano había recibido por parte de la abogada. Adicionalmente la señora MAURA JOSEFA NARVAÉZ MEJÍA, informó que el carro que atropelló a su hermano era conducido por el señor MARCO ANTONIO FONTALVO SERRANO, el cual trabajaba para SERVIPARAMO S.A. (fl. 1 – 3 c.o). 2.- la Secretaría del Seccional acreditó la calidad del disciplinado, mediante el certificado No. 126844, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se constató que la encartada AICETH AMPARO QUINTERO GENECO se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 40.934.739 y T.P. 135.422 la cual se encuentra vigente. (fl. 7 c.o.). 3.- Mediante auto del 9 de junio de 2017, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la togada Quintero Gnecco, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 8 c.o.). 4.- El 17 de octubre de 2017, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la encartada, la quejosa y la víctima, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre. La togada manifestó que conoce al señor Norge por cuanto este es familiar de su exesposo, igualmente mencionó que si tuvo conocimiento del accidente de tránsito, ya que fue contactada por una de las hijas de la víctima. Pasados unos días, la señora YANELIS contactó a la disciplinable y le comunicó que el Soat ya no cubriría los gastos médicos y que debían dar un dinero para que siguieran atendiendo al señor NORGE, como resultado la abogada le dio una asesoría a la señora para evitar que le suspendieran el servicio de salud al señor. Manifestó que solo fue a visitar al señor Norge, cuando este se encontraba en la casa de una de sus hijas, en esa visita la señora YANELIS, le pidió que realizara un derecho de petición a nombre de su papá para solicitar la historia clínica, la disciplinaba hizo el derecho de petición y se lo entregó a
la señora YANELIS. Resaltó que nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con el señor Norge o su familia, solo lo visitó y preguntaba por el estado de salud. 4.2La disciplinable solicitó las siguientes pruebas: escuchar en declaración jurada a la señora Yanelis Narváez Mejía, a la señora Malka Irina Narváez, a la señora Yosimar Narváez Mejía, al señor Norge Narváez Mejía. 4.3Ampliación de la queja. Declaró que por el grado de familiaridad, por solidaridad con el caso y con la familia la abogada debió hacer algo para que el caso no quedara impune. 4.4Declaración de la víctima. El señor Norge Narváez Mejía manifestó conocer a la disciplinable, aseveró que la abogada le envió con su nieto Carlos Mario el poder para que lo firmara; lo suscribió y lo envió a la abogada nuevamente con su nieto, asegura que entre el señor Marcos Fontalvo y la abogada hubo un acuerdo económico. 4.5La disciplinada realizó interrogatorio al señor Norge Narváez; al preguntarle sobre si autenticó el documento ante notaria, exclamó que no lo llevó a ninguna parte, ya que confiaba en la abogada y por eso lo firmó y se lo envió. Le preguntó cuántas veces tuvo contacto personal o telefónico con la disciplinable, a lo que respondió que solo cuando fue a visitarlo. Le indagó que cómo obtuvo contacto con el señor FONTALVO, manifestado que él no sabe, pues el señor llegó a su casa en busca de
una conciliación, a lo cual el señor Norge le respondió que se arreglara con su abogada. Le interrogó si tenía conocimiento de algún contacto entre el señor FONTALVO y la abogada, a lo que manifestó que no tenía conocimiento. El Magistrado HERNAN REINA CAICEDO decreto pruebas y fijó como fecha el 5 de marzo de 2018, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12-14 y cd 1 c.o). 5.- En auto de 5 de marzo de 2018, quedó constancia que la audiencia no se realizó por la inasistencia de la disciplinable (fl. 22-23 c.o) 6.- El 11 de abril de 2018, mediante auto se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de julio de 2018 (fl. 25 c.o). 7.- En la continuación de la audiencia, celebrada el 6 de julio de 2018, a la cual asistió la disciplinada, los señores Francisco Javier Freyle Narváez y Norge Luis Narváez. Instaurada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1El testigo Francisco Javier Freyle Narváez, también conocido por la familia como Carlos Mario, quien fue llamado para que rindiera declaración. Manifestó que conocía a la disciplinable, pues era la esposa de su tío. le solicitó manifestar que conocía del accidente de tránsito y que relación tenía la abogada con esté, para lo cual expreso que el señor Norge es su abuelo, y que la disciplinable lo visitaba mucho; un día
estando él en un almacén, la abogada le dió un papel para que se lo diera al señor Norge, manifestó haberlo leído de camino a casa, y según recuerda, este decía “poder amplio y suficiente”, y estaba el nombre de la abogada y el del abuelo, igualmente resaltó que el documento tenía una solo hoja y no tenía ningún sello o firma. Resaltó que él no le devolvió el documento a la abogada, y que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual le fue entregado el mismo a la disciplinada. 7.2El testigo, Norge Luis Narváez, hijo de la víctima, procedió a dar declaración, respondiendo a las preguntas formuladas por el a quo, al preguntarle si conocía a la disciplinable, respondió que si la conocía ya que fue la esposa de un tío, al preguntarle por el accidente de tránsito y que relacionaba a la abogada con este, manifestó que ellos buscaron a la abogada para que llevara el caso, por ser familiar de ellos, le entregaron documentación junto con el caso, pensaron que por ser familiar de ellos les ayudaría más con el caso. Al preguntarle al señor sobre los detalles de la entrega del caso, solo mencionó que fue en su casa y que estaban presente sus hermanas, igualmente manifestó que la abogada les decía que la plata que les dieran no la fueran a gastar, si no que la invirtieran en algún negocio, al preguntarle que papeles le entregaron a la abogada para que llevara el caso, este respondió que todos los papeles de la clínica y lo relacionado
con el accidente, los cuales le fueron entregados el 12 de agosto de 2010. El Magistrado de instancia, decretó pruebas y fijó como fecha el 24 de octubre de 2018, para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 49-50 y cd 2). 8.- El 24 de octubre de 2018, dando continuidad a la audiencia, en la cual se presentó la disciplinada y las señoras Malka Irina Narváez y Yosimar Narváez Mejía, para ser escuchadas en declaración, instaurada la misma se procedió a realizar las siguientes actuaciones: 8.1La testigo, Malka Irina Narváez Mejía, dio su declaración, manifestando que si conoce a la disciplinable, ya que era esposa de un tío y con la cual convivio por algún tiempo, con respecto al accidente de tránsito del señor Norge y la relación de la abogada con este, para lo cual manifestó que el señor Norge es su papá y que ellos buscaron a la abogada por ser de la familia para que llevara el caso. Manifestó que ella se encargó del cuidado de su papá, al preguntarle por el poder, dijo que el sobrino le había llevado un papel, que según él era un poder, lo cual no le consta ya que ella nunca lo leyó, y señaló que el documento fue firmado y enviado nuevamente a la abogada con el mismo sobrino. Al pregúntale si la abogada les había planteado alguna expectativa del caso, manifestó que ella visitaba a su papá, y que cuando ella se iba el señor les contaba lo que había hablado con la abogada sobre el caso, manifestó no saber que le habían entregado documentos a la
disciplinable, igualmente dijo que nunca le había firmado ningún documento a la abogada, y que su padre decía que saldria un dinero del proceso, expresó no haber escuchado a la abogada hablar de dinero. 8.2La señora Yosimar María Narváez Mejía, manifestó en su declaración que si conocía a la togada, al preguntarle por la relación de la abogada con el accidente de tránsito del señor Norge, está mencionó que el señor es su padre y que el día del accidente el tío Dilson David Mejía Ibarra, les dijo que se comunicaría con su esposa que es abogada para que les ayudara con el proceso. Señaló que la abogada estaba para buscar una indemnización a favor del señor Norge, que no le consta si ellos llegaron a un acuerdo e igualmente resaltó que el señor Norge siempre tuvo contacto con el señor Fontalvo. EL a quo, decretó pruebas y fijó como fecha el 18 de marzo de 2019, para la continuación de la audiencia. (fl. 69-71 y cd 3). 9.- El 18 de marzo de 2019, se realizó la continuación de audiencia, con la asistencia del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, doctor DARIO FERNANDO MOSQUERA GUEVARA, la disciplinable AICETH QUINTERO GENECO, la quejosa y la señora YANELIS NARVÁEZ MEJÍA, instaurada la misma, se procedió de la siguiente manera: 9.1Rindió declaración la señora Yanelis Narváez Mejía, al pregúntale si conocía a la disciplinable, manifestó que si la conocía desde hace muchos
años y que fue la esposa de su tío con la que tiene una familia; sobre la relación el señor Norje y la abogada con respecto al accidente de tránsito, mencionó que su padre sufrió un accidente y posterior a eso la abogada le entregó a ella un documento para que su padre lo firmara, el cual ella envió con su hijo, expresó no haber leído el documento ya que se encontraba en un sobre cerrado, pero presume es un poder, pues después de ese evento, la disciplinada comienza a darles información del proceso. Tiempo después, al preguntarle a la abogada por el proceso, ella no les contestaba, o lo hacía con evasivas; al pregúntales a que se comprometió la abogada, manifestó que solo se le dijo que procediera con el caso. DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo procedió a dar la calificación jurídica sobre los hechos y el acervo probatorio, por lo cual establece que no se tiene certeza de que la abogada haya firmado el poder para representar al señor Norge Narváez, pero según los testimonios se tiene indicios de que la disciplinada asesoró al señor con respecto del accidente de tránsito. Resaltó que, según las pruebas allegas, no se puede deducir que la doctora Aiceth Quintero Gnecco hubiere conciliado o recibido dinero de los hechos manifestados por la quejosa, así como tampoco se infiere que se le hayan entregado documentos para que actuara en la gestión del proceso. Por último, exteriorizó que, ya que la queja se debe al abandono del proceso, en el cual presuntamente se le otorgó poder a la abogada en el
año 2010, esta no lo habría iniciado y lo habría abandonado. El Magistrado se abstiene de formular cargos a la doctora Aiceth Quintero Gnecco, toda vez que contabilizando el término desde la fecha del poder hasta la presente audiencia, ya habían transcurrido más de 5 años. el Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora AICETH QUINTERO GENECO, dando aplicación a lo normado en los artículos 23, 24,37 y 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente lo contenido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que la queja presentada por la señora Maura Narváez tenía como fundamento el supuesto abandono del proceso, en el cual presuntamente le otorgó poder a la abogada en el año 2010, y que según 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en el cual se encuentra incursa la doctora AICETH QUINTERO GENECO, señaló lo siguiente. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Dentro del material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observó que el término de prescripción de la posible falta disciplinaria se empezaba a contar a partir del año 2012, momento en el que caducaba el término, o para haber presentado una demanda o para haber realizado las gestiones pertinentes para una reparación directa.
Por otro lado, no se demostró dentro del proceso, que la abogada hubiere recibido dinero, ni por el proceso, ni por una presunta conciliación así como tampoco se evidenció actuación alguna de ella dentro de las diligencias adelantadas por la fiscalía. Respecto de lo anterior, quedaba claro que la presunta relación profesional inició en el año 2010, pero es a partir del año 2012 que empezó a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual era de cinco años contados a partir del último acto ejecutivo de la falta. Por ese motivo no podría el Estado proseguir con la investigación disciplinaria contra la abogada AICETH QUINTERO GENECO, en virtud de haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. (fl. 80-82 y cd 4). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público y la quejosa, presentaron en audiencia el recurso de alzada el día 18 de marzo de 2019, manifestando lo siguiente: 1.- El Ministerio Público manifestó que el caso es una muestra de falta de comunicación entre las partes, igualmente señaló que no está de acuerdo como se estaba contando el término de prescripción, toda vez que al otorgar el poder el cliente tiene unas expectativas, y con el tiempo es que se evidencian; concluyendo que la falta de comunicación fue la que llevó a que no se iniciara proceso, y que no está de acuerdo con la decisión del a quo. 2.- La quejosa manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión del Magistrado, ya que en el proceso, y en el material probatorio del mismo se presentaron inconsistencias. (fl. 81cd 4 c.o)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de junio de 2019, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 321444 del 12 de julio de 2019, en el cual da cuenta que la abogada no registra sanciones disciplinarias, de otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12-13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados La Sede de Instancia acreditó la calidad de la abogada AICETH AMPARO QUINTERO GENECO mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 40.934.739 y tarjeta profesional No.135.422 vigente. (fl. 7 c.o.). 3.- De la prescripción Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el a quo dio por terminada la investigación disciplinaria anticipadamente en favor de la encartada, por cuanto evidenció que la acción disciplinaria prescribió, ya que los hechos que originaron la queja acaecieron en el año 2012 y para el 18 de marzo de 2019 momento de la última audiencia de pruebas y calificación, ya habían pasado más de 5 años.
Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico sí aconteció, en tanto éste término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo la encartada, como pudo haber sido la reparación directa o iniciar la demanda antes del mes de agosto del año 2012, Siendo esta la última oportunidad procesal que tuvo la abogada Aiceth Amparo Quintero Geneco; se debe computar desde ese instante los 5 años de que trata el artículo 23 de la ley 1123 de 2007. 3.1Se tiene entonces, que el Ministerio Público al indicar en el recurso de apelación que no está de acuerdo como se estaba contando el término de prescripción, toda vez que al otorgar el poder el cliente tiene unas expectativas, y con el tiempo es que se evidencian,
señala esta Magistratura que la abogada tuvo el tiempo de 2 años contados desde la ocurrencia del accidente, para realizar las gestiones encomendadas como profesional de derecho es decir hasta el 2012, y es desde ese momento que comienza a contar el termino de prescripción de la acción disciplinaria. 3.2La quejosa al indicar en el recurso de apelación que en el proceso, y en el material probatorio del mismo se presentaron inconsistencias, argumentando que el vehículo el cual atropelló a su hermano, no se dio a la huida como lo manifestó el a quo. Encuentra la Sala que no está en lo cierto, dado que revisado el acervo probatorio y las audiencias realizadas por el Magistrado de primera instancia, no se encuentra inconsistencias, pues cabe resaltar que fue la disciplinable en su versión libre la que manifestó que tenía entendido que el vehículo se había dado a la huida. Encuentra esta superioridad, que en las declaraciones presentadas dentro del proceso, siempre se evidenció una constante entre los hechos materia de investigación, no sin antes resaltar que estas carecían de algunas características de modo, tiempo y lugar. Las cuales se pueden presentar con el paso de tiempo, ya que los hechos ocurrieron en el año 2010 y dichas declaraciones fueron tomadas entre 2018 y comienzos de 2019. Por lo anterior, concluye la Sala confirmar la decisión del a quo al dar la terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria, contra la doctora Aiceth Amparo Quintero Geneco, adoptada el 18 de marzo de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del a quo de fecha 18 de marzo de 2019, emitida mediante audiencia, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada AICETH AMPARO QUINTERO GENECO, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar al quejoso lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial