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CSDJ - F47001110200020130075202ADJUNTA20190411143418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130075202ADJUNTA20190411143418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO APELACION / Presunta agresión verbal y física entre Juez y un delegado del Ministerio Público CONFIRMAR / No se logró establecer probatoriamente la existencia del hecho denunciado por lo cual se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado. PRINCIPIO / Indubio pro disciplinado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201300752-02 (16583-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 29 de Noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO1, resolvió disponer la terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA

MARTA. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio génesis a la presente investigación, la remisión por competencia de la queja presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, suscrita por el señor WILLIAM BAQUERO NAMEN en su calidad de Procurador 20 Judicial II, quien manifestó que el denunciado en varias oportunidades ha tomado como

costumbre, agredirlo verbalmente con palabras inapropiadas para un funcionario judicial, asegurando que han sido varios los actos de agresión y desafío del doctor Gelves Medina, por lo que se ha visto 1 Conformando Sala el doctor HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ obligado a denunciarlo ante distintas autoridades del orden local y nacional. A su escrito de queja anexó copia de una decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se resuelve una manifestación de impedimento realizada por el denunciante; copia de dos artículos de prensa; y copia del Oficio No. 032 del 13 de septiembre de 2013 dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta (fls. 1 - 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de Diciembre de 2013, la Sala a quo resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, al considerar que “De los hechos expuestos, se observa que la inconformidad del quejoso versa sobre la provocación y agresión verbal del doctor Gelves Medina en contra suya tanto en el Centro de Servicios Judiciales como también en cualquier lugar público donde se encuentre. En este orden de ideas, es claro para esta Corporación que la conducta desplegada por el doctor GELVES MEDINA no fue desarrollada en el ejercicio de su cargo, sino que se trata de una acción realizada en el contexto de una relación personal, en concordancia con lo manifestado por el mismo quejoso, lo cual es que la agresión verbal se da en el lugar donde se encuentren, y que ya es de

público conocimiento que entre los funciones existen diferencias personales. Por lo tanto, en este contexto específico, el caso no tiene la relevancia, trascendencia o importancia para iniciar una acción disciplinaria que sólo produciría un desgaste innecesario de la administración de justicia (…)” (fl. 21 – 23 c.o.). 3.- El 16 de enero de 2014 el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN presentó extenso y confuso escrito de apelación contra la anterior decisión, mediante el cual solicitó se revoque la decisión impugnada, sustentándolo en los siguientes términos: “(…) Es inaudito y plenamente censurable que la Sala olímpica y reprochablemente desconozca de un tajo, las amenazas y agresiones tanto verbales como físicas de las que he venido siendo objeto en razón y con ocasión de mis funciones como Agente del Ministerio Público por parte del señor Juez GELVES MEDINA y sin practicar una sola prueba deseche todo lo que denuncié en el oficio del mes de septiembre de 2013, que obra en el paginario y sobre el particular plasme en su proveído de archivo que (…) La sala no obstante la precisión de mis denuncias, dejó inexplicablemente y con una celeridad plausible, de investigar la gravedad de las amenazas y los actos de hostigamiento de los que vengo siendo objeto por razón y con ocasión de mis funciones (…), por parte no del señor ORLANDO GELVES MEDINA como persona natural, sino de este como juez de la República por cuanto todo lo que ha venido sucediendo, tiene origen tal y como lo dejé inserto en precedencia, por cumplir con mis deberes (…) Pero no obstante la gravedad de

todos estos insucesos, los mismos no son de importancia ni de recibo para el Juez disciplinario, toda vez que según este, todo se limita a una confrontación personal entre GELVES y el suscrito que escapa de su órbita de competencias y atención, conclusión a la que llega en forma subjetiva, apresurada y sin escuchar mi declaración y mucho menos decretar y practicar prueba alguna, Ello es violatorio de mi derecho fundamental al debido proceso y se constituye además sin lugar a equívocos en un acto de denegación de justicia injustificable y en una afrenta a la misma.” (fl. 24 – 30 del c.o.) 4.- Esta Corporación en decisión del 9 de Julio de 2014, resolvió revocar la decisión apelada, ordenándole a la primera instancia que indagara preliminarmente sobre los hechos denunciados, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, en aras de esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, pues en el caso de autos, no reposaba el material probatorio necesario para adoptar una decisión, y de estar forma llegar al convencimiento de que la queja era falsa o temeraria, o si los hechos eran disciplinariamente irrelevantes, si eran de imposible ocurrencia o hubiesen sido presentados de manera inconcreta o difusa (fl. 21 – 32 c. 2° instancia). 5.- En proveído del 28 de Agosto de 2014, la instructora de instancia, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, dispuso iniciar indagación preliminar ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 26

– 37 c.o.). 6.- Se arrimaron al expediente disciplinario las siguientes pruebas en etapa de indagación: - La Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta, remitió en comunicación del 16 de Septiembre de 2014, copia del acta de nombramiento y posesión del disciplinado (fl. 41 – 45 c.o.). - El doctor Rolando Gélvez Medina allegó el 7 de Abril de 2014, escrito de defensa en el cual señaló que desde que fue nombrado en el cargo, el 31 de Mayo de 2012, ha sido víctima de una presunta persecución laboral por parte del quejoso, quien ha presentado varias denuncias penales en su contra -6 a esa fecha-, habiendo sido precluido uno por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, otro en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal se archivó, estando los otros en trámite. Así mismo, ha sido objeto de 10 investigaciones disciplinarias habiéndose archivado unas 5, con lo cual evidenciaba que esos escritos resultaban injuriosos, con lo cual agredía su buen nombre y honra. Ante dicha situación el quejoso fue relevado del cargo de Vista Pública ante el Juzgado, mediante Resolución del 13 de Septiembre de 2012, emitida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asunto Penales, por encontrar fundado un caso de enemistad grave, sin embargo ha continuado su agresión, como lo demostraba con el Oficio No. 17 del 24 de Febrero de 2014, dirigido al Tribunal

Administrativo del Magdalena. Agregó que en el ejercicio de sus funciones judiciales, ha presentado cuadros de crisis nerviosas por lo cual en una oportunidad, tuvo que suspender una audiencia concertada dentro de la causa penal No. 201480114, acudiendo de manera urgente a la Clínica Mar Caribe, siendo incapacitado por 3 días, luego el 20 de marzo de 2012 fue atendido por médico psiquiatra, quien le expidió 30 días de incapacidad y el suministro de los medicamentos Clonazepam y Sertralina, situación por la cual dejaba a consideración de la Sala para que se tuviera en cuenta su situación. Adicionalmente, deprecó que se acumularan las investigaciones disciplinarias presentadas por el quejoso, aportando copia de algunas piezas procesales (fl. 53 – 86 c.o. y 1 Cd.). - En escritos radicados el 14 de Mayo, 16 de Junio, 14 de Julio, 13de Agosto de 2014 el encartado allegó copia de la incapacidad médica expedida por médico psiquiátrico de la E.P.S. SALUDCOOP por el periodo comprendido entre el 20 de Mayo al 17 de Agosto de 2014, deprecando que se tuviera a consideración su condición de debilidad manifiesta al interior de las investigaciones disciplinaria seguida en su contra (fl. 87 - 94 c.o.). - En memorial del 6 de Octubre de 2014, el encartado solicitó la suspensión de la etapa de indagación preliminar, de conformidad con la remisión que se hiciere al artículo 152 del C.P.P., pues de forma reiterada ha informado de la prolongación de su incapacidad por

motivos psiquiátricos en razón a la persecución del quejoso en su contra, por lo cual encontraba fundamentado en esto su petición de suspensión (fl. 96 – 121 c.o.). - El 18 de Diciembre de 2014, el funcionario investigado allegó nuevamente incapacidades médicas desde el 10 de Octubre de 2014 al 14 de Enero de 2015 para ser tenidas en cuenta en la instrucción disciplinaria (fl. 122 – 125 c.o.). 7.- Mediante auto del 6 de Mayo de 2015, el a quo resolvió negar por improcedente la solicitud del funcionario investigado sobre la suspensión de la investigación disciplinaria. Así mismo se designó como defensor de oficio al doctor ELÍECER ANTONIO TONAROZA CANTILLO (fl. 128 – 132 c.o.), posesionándose el 13 de Agosto de 2015 (fl. 140 c.o.). 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió con destino al plenario, certificación No. 07928-2015, mediante el cual informó los datos de identificación y tarjeta profesional del funcionario denunciado (fl. 136 c.o.). 9.- En auto del 8 de Febrero de 2016, el a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 147 – 151 c.o.). 10.- El 4 de Abril de 2016, el despacho de instancia escuchó en ampliación de queja al doctor William Baquero Namen, contando con la asistencia del abogado defensor del encartado. Indicó el denunciante haber sido numerosas las quejas presentadas en

contra del encartado, por lo cual le fue puesta de presente el escrito de queja, luego de esto, manifestó que se reiteraba en los hechos enunciados, aclarando que ha sido víctima de agresiones verbales y físicas, las cuales le fueron puestas en conocimiento, estando el encartado privado de la libertad con medida de aseguramiento y alejado del cargo en razón a una de esas denuncias. Aclaró que ello se logró pese a las reiteradas incapacidades que había conseguido alegando un cuadro clínico. Destacó que no era un hecho personal sino que el funcionario lo tomó así. Agregó que a instancia de una diligencia judicial el doctor Gelvez Medina irrumpió en ella y lo agredió física y verbalmente. Al interrogatorio del despacho, aseguró que no ha tenido ninguna relación con el encartado, encontrando que todo esto se había originado en razón a la compulsa de copias que había solicitado para que investigaran al Juez Inculpado por presuntas irregularidades en sus decisiones en casos de abuso de niños entre otros, por lo cual al interponer los recursos sobre las mismas el Tribunal Superior las revocó. Comentó de otra situación presentada con una compañera de trabajo de conductas reprochables. Destacó a la Sala respecto de las palabras que le decía el encartado como “hijueputa”, “chupadores de no sé que cosa, consumidores de drogas”, entre otros calificativos, actos que fueron puesto en conocimiento del Tribunal como su superior funcional. El defensor de oficio interrogó al quejoso, quien manifestó que ha presentado varias denuncias las cuales versan sobre el mismo origen. Destacó su preocupación de la conducta de incapacitarse por parte del

denunciado, a sabiendas que sigue administrando justicia, por lo cual debería hacérsele un examen ante Medicina Legal para lo pertinente, pues debía actuar de forma decorosa y respetuosa con la dignidad del cargo. A su declaración allegó copia de la comunicación del 10 de Marzo de 2016, suscrita por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, anexando copia de las incapacidades presentadas por el disciplinado (fl. 162 – 198 c.o. y Cd 2). 11.- El Comandante de Policía Metropolitana de Santa Marta, de la Policía Nacional, informó en comunicación del 7 de Abril de 2016, que no existían registros fílmicos de las cámaras de seguridad en las fechas del 9 y 13 de Septiembre de 2013, toda vez que el sistema de grabación de las cámaras solamente guardaba registros de 6 meses, además el sistema CCTV se encontraba fuera de servicio para esa fecha (fl. 203 c.o.). 12.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, en oficio del 8 de Abril de 2016, allegó certificación de servicios y salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 204 – 210 c.o.). 13.- El 7 de Julio de 2016, el despacho escuchó las declaraciones de los siguientes convocados (fl. 223 – 1125 c.o. y Cd 3): - Adriano Rafael Palacio Pérez, Secretario del Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, manifestando conocer al investigado por ser

funcionario de la Rama Judicial al igual que al quejoso quien es Procurador Judicial. Sobre los hechos investigados no le constaba nada de ello. la defensa no lo interrogó por cuanto al testigo no le consta ningún hecho. - Antonio Barrios Guardiola. Ocupa el cargo de Juez 5 Penal del Circuito de Santa Marta. No tiene ningún grado de amistad con el encartado conociendo al quejoso por su actividad judicial. Conoció de la enemistad pública de los dos, hecho generador por una denuncia en razón a la libertad concedida `por el encartado en el ejercicio de su cargo. Comentó sobre un incidente al interior de una diligencia adelantada por él. En otra oportunidad, conoció de un suceso ocurrido en el Centro de Servicios Judiciales, pero personalmente no observó nada. La defensa lo interrogó sobre el conocimiento del quejoso, aclarando que no tiene ninguna relación personal, solamente laboral de manera cordial. Destacó que lo que conoció del asunto fue por comentario del señor Baquero Namen. - Andrés David Lafaurie Baquero. Es el titular del Juzgado 4 Penal con Función de Control de Garantías. Conoce al encartado por ser funcionario judicial de la Rama Judicial. Frente al quejoso son primos. No ha presenciado ningún hecho de los denunciados, conociendo del caso solo por los comentarios de su primo. Frente al interrogatorio de la defensa manifestó que conocía al quejoso por su parentesco y como persona íntegra que defiende sus derechos. 14.- Mediante auto del 15 de Julio de 2016, el a quo dispuso la práctica de pruebas testimoniales, por lo cual recaudaron las siguientes

versiones (fl. 226, 233 c.o. y Cd 4). - Nairobis Aiskel Martínez Contreras. Indicó ser Jefe del Área de Construcción de Colsanitas. Indicó que no conoce al disciplinado, al quejoso sí por cuanto es cliente de su compañía. Destacó que un día al ser transportada en el carro del doctor William, notó como le cambiaba el rostro a este, y al indagarle sobre su estado, le comento que el hombre que iba en el carro de al lado le había hecho una señal de disparo, pero ella no observó ese detalle directamente. Frente al interrogatorio de la defensa indicó que el recorrido fue hecho por la vía de los Almendros. 15.- En proveído del 13 de Diciembre de 2016, el a quo dispuso el cierre de la investigación (fl. 234 c.o.). DE LA DECISIÒN APELADA En decisión interlocutoria del 29 de Noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió disponer la terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA

MARTA. Lo anterior, al advertir el a quo que los hechos narrados por el quejoso ocurridos los días 9, 10 y 13 de Septiembre de 2013, en los cuales presuntamente el funcionario judicial denunciado agredió al quejoso de forma verbal con palabras inapropiadas para la dignidad del cargo así como otros cargos de agresión y desafío, no fueron acreditados, pues

de la prueba documental recaudada y de las declaraciones de los testigos que comparecieron no se logró establecer la ocurrencia de los hechos, pues los mismos fueron solamente de oídas por comentarios de otras personas, como fue la respuesta brindada por la Policía Metropolitana de Santa Marta, respecto de las cámaras de grabación de los espacios indicados por el quejoso en los días anunciados en su queja, se informó que no se contaba a la fecha con ningún registro fílmico, circunstancias por las cuales la Sala de Instancia no encontró certeza en los hechos denunciados. Por lo anterior, ante dicho panorama resolvió absolver en favor al disciplinado ante la incertidumbre o duda que dejaban las pruebas recaudadas con los cuales no se lograban desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el funcionario judicial, doctora Orlando Galvez Medina y no había sido enervada mediante prueba alguna, por lo cual dio aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 del C.D.U (fl. 240 – 251 c.o.). DE LA APELACION Mediante correo electrónico enviado el 16 de Enero de 2019, el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, presentó recurso de alzada mediante el cual planteó sus inconformidades con la decisión adoptada en precedencia, solicitando se prosiguiera con la investigación de rigor. Como primer aspecto indicó el recurrente que de conformidad con lo normado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2019, se dispone una investigación integral y con rigor respecto de los hechos y circunstancias sobre la existencia de una falta disciplinaria, por ello se contaba con un término para ello como deber de los operadores

judiciales, sin embargo en el proceso disciplinario se adelantó durante más de 5 años, denotándose ineficiencia del aparato judicial, por parte del Seccional de instancia quien superó los términos definidos por la ley. Solicitó se investiguen las razones y circunstancias que obedecieron para que el fallo proferido el 29 de Noviembre de 2017 le fuera notificado sólo hasta el 15 de Enero de 2019, vía correo electrónico, es decir un año después, denotando caos desorden e irresponsabilidad en la conducción de los procesos disciplinarios seguidos contra el encartado, quien por vencimiento de términos se encuentra en libertad y ejerciendo el cargo de Juez, pese haber sido llamado a responder por el delito de prevaricato por acción agravado sumado al hecho de los alegados problemas psicológicos y psiquiátricos siendo “un elemento decorativo en la administración de justicia”. Como segundo aspecto, señaló el quejoso que respetaba la decisión emitida por el a quo pero no la compartía en tanto las “decisiones que dieron pie para la queja en contra del señor ORLANDO GELVES MEDINA si se dieron y si bien algunos testigos escuchados (…) fueron tibios en sus declaraciones por los motivos que ellos a bien pudieron tener para no decir TODA la verdad de lo que conocían, per setales testimonios no desestiman ni le quitan peso y veracidad a la queja”, encontrando que el instructor de instancia no dio aplicación a una investigación integral ni el valor y alcance a los testimonios presentados, que en conjunto con la queja presentada evidenciaban la verdad material de lo denunciado y

responsabilidad del doctor GELVEZ MEDINA. En un tercer aspecto, se cuestiona el denunciante que sobre el particular que fue lo que hizo el Ministerio Público sobre esta irregularidad, con lo cual se le ha violentado su debido proceso “en mi condición de exprocurador judicial penal quejoso y víctima de esas agresiones tanto verbales como físicas…”. Como cuarto argumento de alzada, manifestó que no entendía como en otro proceso disciplinario, el Magistrado Cabezas a mediados del año 2018, absolvió el denunciado pese haberse formulado cargos en su contra, dejando prescribir finalmente la acción disciplinaria, encontrando además una ausencia absoluta del Ministerio Público “en este otro proceso, toda vez que su intervención solo se limita a firmar y notificarse de las decisiones” (fl. 258 – 260 c.o.). - Mediante auto del 29 de Enero de 2019, el instructor de instancia resolvió conceder el recurso de apelación propuesto por el quejoso, indicando que se aceptaba el mismo, que pese a no estar debidamente firmado, se presumía auténtico al provenir del correo electrónico williambaquero@hotmail.com, así mismo, dispuso compulsar copias del plenario a efectos de iniciarse la investigación disciplinaria correspondiente a la presunta dilación en el trámite de notificación del proveído apelado (fl. 266 – 269 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial La Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta, remitió en comunicación del

16 de Septiembre de 2014, copia del acta de nombramiento y posesión del disciplinado, doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA. (fl. 41 – 45 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación mediante estado No. 2 del 21 de Enero de 2019, efectuada a los intervinientes, por lo cual el recurso de alzada fue presentado en término el 16 de Enero de 2019, siendo procedente su estudio. Como primer aspecto indicó el recurrente que de conformidad con lo normado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2019, se dispone una investigación integral y con rigor respecto de los hechos y circunstancias sobre la existencia de una falta disciplinaria, por ello se contaba con un término para ello como deber de los operadores judiciales, sin embargo en el proceso disciplinario se adelantó durante más de 5 años en trámite, denotándose ineficiencia del aparato judicial, por parte del Seccional de instancia quien superó los términos definidos por la ley. Por lo anterior, solicitó se investiguen las razones y circunstancias que obedecieron para que el fallo proferido el 29 de Noviembre de 2017 le fuera notificado sólo hasta el 15 de Enero de 2019, vía correo electrónico, es decir un año después denotando caos desorden e irresponsabilidad en la conducción de los procesos disciplinarios seguido contra el encartado, quien por vencimiento de términos se encuentra en libertad y ejerciendo el cargo de Juez, pese haber sido

llamado a responder por el delito de prevaricato por acción agravado sumado al hecho de los alegados problemas psicológicos y psiquiátricos siendo “un elementos decorativo en la administración de justicia”. Como primera medida, no puede desconocer el señor William Baquero Namen, que si bien la queja disciplinaria fue presentada en el mes de Septiembre de 2013 ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la misma fueron repartidas hasta el 3 de octubre de 2013, sin embargo, del material probatorio arrimado para ese entonces el Seccional de Instancia emitió decisión de archivo, habiendo conocido esta Corporación mediante decisión del 9 de Julio de 2014, regresando las diligencias a instancia del despacho de primer grado, quien impartió el trámite respectivo de apertura, pruebas, cierre de investigación y decisión. De otra parte, debe destacarse que el trabajo probatorio no resultó tan dinámico como esperaba el quejoso, en tanto las pruebas testimoniales ordenadas por el fallador de instancia no se recaudaron prontamente, pues estos pese a haber sido ordenados en auto de apertura del 8 de Febrero de 2016, su recolección solamente se produjo dentro de los 5 meses siguientes, sumado al hecho que se acopió otro medios probatorios como la respuesta del Comandante de Policía Metropolitana de Santa Marta, quien informó en comunicación del 7 de Abril de 2016, la no existía de registros fílmicos de las cámaras de seguridad en las fecha del 9 y 13 de Septiembre de 2013, toda vez que el sistema de grabación de las cámaras solamente guardaba registros

de 6 meses, además el sistema CCTV se encontraba fuera de servicio para esa fecha (fl. 203 c.o.). Lo anterior evidencia que la actividad probatoria por el Seccional de Instancia se adelantó en debida forma pero las pruebas recaudadas no brindaban la certeza plena al operador disciplinario para determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, dando aplicación al principio de raigambre constitucional de in dubio oro disciplinado, aspecto con el cual debía sustentarse y dirigirse el recurso de alzada. De otra parte, ante la presunta irregularidad en el trámite de notificación, encuentra esta Superioridad que el Magistrado Luis Wilson Baez Salcedo, en su proveído del 29 de Enero de 2019, adoptó las medidas necesarias a efectos de que se investigaran las circunstancias que se presentaron sobre la notificación de la decisión de instancia, aclarándole al denunciante que en el presente caso la acción disciplinaria seguida en contra del doctor ORLANDO GELVES MEDINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, se cuenta a partir del auto de apertura de investigación formal disciplinaria, es decir, 8 de Febrero de 2016, sin que se pueda decirse que está ad portas de prescribir la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Finalmente, en relación con la situación jurídica que presenta el funcionario judicial ante la Jurisdicción Penal, con ocasión de las denuncia presentadas por el doctor Baquero Namen, resultan totalmente distantes de la función jurisdiccional que desarrolla esta

Jurisdicción, en tanto los bienes jurídicos que se tutelan en el derecho penal son de diferente resorte a la infracción de deberes funcionales, por ende, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, e incluso de medios probatorios, deben ser analizados desde la función misional de cada una de las jurisdicciones y no al simple capricho de los demandantes de administración de justicia, por esto, si el encartado continua ejerciendo el cargo, en el caso de autos, no se logró edificar en sede disciplinaria el incumplimiento de deberes o prohibiciones funcionales, por lo cual ante un escenario de duda, el a quo, en acatamiento a principios de raigambre constitucional dio aplicación a la figura de in dubio disciplinado.

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