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CSDJ - F47001110200020130084101ADJUNTA20191210083255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130084101ADJUNTA20191210083255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 470011102000201300841 01

Referencia: Abogado en Apelación

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201300841 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Eduardo Fernández de Castro Betancourth, apoderado de confianza de la Dra. Ibéth Milagro Tobias Ahumada, y el grado jurisdiccional de consulta con relación al Dr. Carlos Moisés Alvarado Maury, contra la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, decidió sancionarlos con la 1 ?Folios 167 a 207, cuaderno primera instancia con ponencia del Honorable Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, haciendo Sal Dual con el Honorable Magistrado HENRY JHAMARILK

CABEZAS DIAZ.

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Rad. 470011102000201300841 01

Referencia: Abogado en Apelación SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES al declararlos disciplinariamente responsables de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo, de conformidad con el numeral 16 del artículo 28 ejusdem, en concordancia con el artículo 14 el numeral 3 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, hoy numeral 3º artículo 79 Código General del Proceso3, de no ser porque se advierte la existencia una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias del expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral seguido por Luis Bolaño Mendoza contra Marco A. Olarte Ortiz y Colpensiones, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2013 – 00261. 2“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”. 3“Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.

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Referencia: Abogado en Apelación En el auto, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias la señora Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta entre otros aspectos señalo:“…El juzgado no entiende como dos personas que son compañeras de oficina, presentaron casi simultáneamente dos demandas, pretendiendo los mismos derechos en contra de la mima persona, motivo que pudiera constituir una temeridad, peor este punto será objeto de estudio de la Sal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ante quien se compulsaran las copias de las actuaciones pertinentes para que se estudie la actitud de los apoderados

mencionados.”: 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 17711-2013 de 5 de diciembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que la señora IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA, identificada con la cédula de ciudadanía No.57449612, se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No. No. 162058, la cual se halla vigente4, igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 17712-2013 de 5 de diciembre de 20135 constató que el señor CARLOS MOISES ALVARADO MAURY Identificado con la cédula de ciudadanía No.19600102, es titular de la Tarjeta Profesional No.161826, la cual se

encuentra vigente.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

4Folio 4, cuaderno primera instancia. 5Folio 5, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante de auto de 29 de enero de 20146, la Magistrada de Instancia, inició actuación disciplinaria contra los profesionales del derecho IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA y CARLOS MOISES ALVARADO MAURY ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días en la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, el cual se fijó el 14 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m desfijándose el 18 de febrero de 2014 a la 6:00 p.m señalando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de abril de 2014.

Por auto de fecha 13 de marzo de 20147, el a quo reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo de 2014.no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que, no comparecieron al acto procesal los disciplinados ni los defensores de oficio. Mediante autos de fecha 3 de febrero de 20148, y 28 de mayo de 20149 la Magistrada instructora ordenó emplazar a los profesionales del derecho IBETH

MILAGRO TOBIAS AHUMADA y CARLOS MOISES ALVARADO MAURY, conforme al numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la inasistencia de los mismos a las audiencias programadas para los días señalados. 6 Folio 6 a 7, cuaderno primera instancia. 7Folio 13, cuaderno primera instancia. 8Folio 18, cuaderno primera instancia 9Folio 19, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación El día 4 de junio de 201410, se fijó el correspondiente edicto emplazatorio de los disciplinados en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a las 8:00 a.m desfijándose el día 6 de junio de la misma anualidad a la 6:00 p.m.

Por auto de fecha del 27 de junio de 201411, se designó por parte del a quo al Dr. GEOVANNI ENRIQUE CASTRO AGUILAR como defensor de oficio de la disciplinada IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA y a la Dra. AMADA MARIA JARABA AVILES como defensora de oficio del disciplinado Dr. CARLOS

MOISES ALVARADO MAURY.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 201512, el a quo señala el día 7 de octubre de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, acto procesal que no se realizó por la excusa presentada por el defensor de oficio de la Dra. Tobias Ahumada, señalándose como fecha para adelantar el acto procesal el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual no se desarrolló la audiencia por las inasistencias de los disciplinados y los defensores de oficio de estos y se señaló el día 22 de junio de 2016 para realizar el acto procesal. 10Folio 20, cuaderno primera instancia. 11Folio 22, cuaderno primera instancia. 12Folio 50, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Por auto de fecha 5 de julio de 201613 el a quo atendiendo que hubo error en las comunicaciones de citación a audiencia el día 22 de junio de 2016, reprogramó la audiencia para desarrollarla el día 28 de septiembre de 2016 fecha en la cual no se llevó a cabo el acto procesal por la inasistencia de los disciplinados como de los defensores de oficio reprogramándose la misma para el día 17 de noviembre de 2016.

El día 17 de noviembre de 201614, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de los disciplinados Dr. Gabriel Gustavo Escobar, en el desarrollo del acto procesal el Magistrado de Instancia realizó un recuento de los hechos motivo de queja

sintetizando la misma indicando: “…dado que en su condición de abogados principal y sustituto de la parte demandante dentro del proceso ordinario seguido por el señor Luis Bolaño Mendoza contra Colpensiones y otro radicado 2013-261 la jueza considero que ya se había presentado ora demanda contra las mismas partes en tiempo diferente pero con las mismas pretensiones.”, terminado el recuento de la queja el a quo corrió traslado al defensor de oficio de los disciplinado para que se pronunciara con relación a los hechos motivos de queja y realizara la solicitud probatoria, sin que hiciera pronunciamiento ni solicitara pruebas, el Magistrado Instructor observando que no hubo petición probatoria ni decreto pruebas de oficio suspendió el acto procesal y señaló el día 5 de diciembre de 2016 para continuar con el acto procesal. 13Folio 70, cuaderno primera instancia. 14Folio 89, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación El día 5 de diciembre de 201615, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio de los disciplinados sin la asistencia de éstos, en desarrollo del acto procesal el Magistrado de Instancia verificó que a los disciplinados no se les notificó sobre la fecha y hora a iniciar el acto procesal. El defensor oficio solicitó la palabra para expresar que teniendo

en cuenta que son dos los abogados disciplinados puede existir conflicto de intereses y por lo tanto peticiono que cada investigado cuente con un abogado independiente, el Magistrado de Instancia decidió ratificar la designación de defensor de oficio de la Dra. IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA al Dr. GABRIEL GUSTAVO ESCOBAR JIMÉNEZ, y ordeno designar defensor de oficio para que continúe con la defensa técnica del DR. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY y señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 27 de enero de 2017. Por auto de fecha 7 de diciembre de 201616, el Magistrado de Instancia designó como abogado de oficio para que continúe con la defensa técnica del Dr.

ALVARADO MAURY al Dr. ALFONSO ENRIQUE RESTREPO AARON.

15Folio93, cuaderno primera instancia. 16Folio95, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación El día 27 de enero de 201717, se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de los defensores de oficio de los disciplinados, sin la asistencia de los investigados, del agente del Ministerio Público, en desarrollo del ato procesal el a quo interroga al defensor de oficio del Dr. Alvarado Maury, si conoce los hechos motivos de queja contestando el profesional del derecho que no y por tal motivo el Magistrado de Instancia suspende el acto procesal

para llevarlo a cabo el 16 de febrero de 2017 fecha que fue reprogramada para el día 27 de febrero de 2017. El 16 de febrero de 201718, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional la cual fue suspendida y reprogramada para el día 25 de abril del año 2017, por la inasistencia de los disciplinados y los defensores de oficio, fecha que fue reprogramada por cuanto el defensor de oficio de la Dra. Tobías Ahumada presento excusa de no poder asistir a la audiencia para la mencionada fecha y se reprogramó la misma para el día 5 de mayo de 2017. El día 5 de mayo de 201719, el Magistrado de Instancia instala audiencia de pruebas y calificación provisional acto procesal que se suspendió y se reprogramo por cuanto no se habían notificado en debida forma a los disciplinados reprogramándose el acto procesal para el día 30 de mayo de 2017. 17Folio 107, cuaderno primera instancia. 18Folio 112, cuaderno primera instancia. 19Folio 128, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación El día 30 de mayo de 201720, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los defensores de oficio de los disciplinados sin la comparecencia de estos ultimos, en desarrollo del actor procesal el Magistrado de Instancia realiza la calificación jurídica de la actuación

disciplinaria elevando cargos a los Doctores IBETH MILAGROS TOBIA AHUMADA y CARLOS MOISES ALVARADO MAURY, por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 ejusdem, concluida la formulación de cargos el a quo corre traslado a los defensores de oficio para que realizaran petición probatoria sin que peticionaran pruebas. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

(…). El día 28 de junio de 201721, instalada al audiencia de juzgamiento con la asistencia de los defensores de oficio de los disciplinados y sin la comparecencia de estos, en desarrolló del acto procesal el a quo señala que se advierte la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, y procedió a decretar la nulidad de la calificación jurídica realizada en la 20Folio 138, cuaderno primera instancia. 21Folio 145 a 146, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación audiencia del día 30 de mayo de 2007, dejando incólume las actuaciones

anteriores a esta fecha, señalando que para la fecha de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de julio de 2017, a los disciplinados se les endilgo la falta consagrada numeral del artículo 30 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de Código General del Proceso el cual no se encontraba vigente para la época de los hechos, como se observa de lo señalado en el precepto del artículo del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, señaló: “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)“ 2.- La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

4.- Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

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Referencia: Abogado en Apelación (…) 6.- Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1.- El día 19 de julio de 201722 se instaló la audiencia programada y en desarrollo de la misma con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la presencia del apoderado de confianza de la Dra. TOBIAS AHUMADA Doctor

JOSE FERNANDEZ DE CASTRO BETANCOURTH, y la presencia del agente del Ministerio Público, sin la comparecencia de los disciplinados, el Magistrado de Instancia relevó del cargo al defensor oficio de la Dra. TOBIAS AHUMADA, una vez el a quo reconoció personería a Dr. FERNÁNDEZ DE CASTRO BETANCOURTH procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disciplinaria formulando cargos a los profesionales del derecho IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA y CARLOS MOISES ALVARADO MAURY por la incursión en la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 22Folio 158, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de 2007 por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 16 del artículo 28 ejusden, en concordancia con el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 1654 de 2016 Código General del Proceso en la modalidad Dolosa. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 74. TEMERIDAD O MALA FE. <Artículo derogado por el literal c) del

artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

Toda vez que, los disciplinados siendo compañeros de oficina presentaron casi simultáneamente dos demandas laborales en representación del señor LUIS BOLAÑO MENDOZA contra el señor MARCOS OLARTE ORTIZ, o sea, demandas con identidad jurídica de partes hechos y pretensiones buscando el reconocimiento de los mismos derechos contra la misma persona, siendo la

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Referencia: Abogado en Apelación primera demanda de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y la segunda por el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta considerando que, en desarrollo de la audiencia el día 30 de octubre de 2013 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta la apoderada de la parte demandante pide la palabra manifestando “…Teniendo en cuenta lo

manifestado por Usted con respecto al fallo que se emitió por parte del Juzgado Laboral de la ciudad de Ciénaga dentro de la demanda que allí cursaba quien actuaba como demandante mi cliente el señor LUIS BOLAÑO contra el señor MARCOS OLARTE renuncio a las pretensiones que dentro de la demanda que cursa en este despacho se solicitaban e igualmente solicitó que se continúen con las pretensiones contra Colpensiones…”. La demanda que correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Ciénaga fue presentada por el Dr. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY el día 6 de julio de 2012, la demanda que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, la apoderada de la parte actora fue la Dra. IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA quien presentó la demanda el día 16 de mayo de 2013. 4.1.2.- Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de Instancia una vez terminó de formular cargos a los disciplinados corrió traslado a los defensores para que realizaran solicitud probatoria, el defensor de confianza de la Dra. TOBIAS AHUMADA aportó 176 folios en copias simples del proceso Ordinario Laboral que se tramitó en el

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Referencia: Abogado en Apelación Juzgado Primero Laboral de Ciénaga por su parte, el defensor de oficio del Dr.

ALVARADO MAURY ni el Ministerio Público solicitaron pruebas.

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El día 31 de julio de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada Dra. IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA y su defensor de confianza, no asistió al acto procesal el Dr. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY haciendo presencia en la audiencia el defensor de oficio del disciplinado Dr. ALFONSO ENRIQUE RESTREPO AARON, en desarrollo de la audiencia se incorporaron las copias simples de los 176 folios aportados por el defensor de confianza de la Dra. TOBIAS AHUMADA de los cuales se le corrió traslado al defensor de oficio del Dr. ALVARADO MAURY. El Magistrado de Instancia advirtiendo que no hay pruebas que practicar corrió traslado a la Dra. IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA para que realice las alegaciones conclusivas. 6.1. Alegatos de conclusión de la abogada MILAGRO IBETH TOBIAS AHUMADA. La disciplinada en uso de la palabra, manifestó: “...Su señora teniendo de presente el proceso laboral que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena al folio 7 encuentro poder otorgado por el señor LUIS BOLAÑO MENDOZA al Dr. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY y mi persona IBETH MILAGRO

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Referencia: Abogado en Apelación TOBIAS AHUMADA, de lo cual se destacan tres firmas la del señor Luis Bolaños la del Dr.

Carlos Moisés Alvarado y una firma que se supone que es mía pongo de presente y tacho de toda falsedad dice Ibeth Tobías no corresponde a mi firma ni mi caligrafía lo cual se puede constatar en las otras firmas que aparecen en lo demás expedientes. Por lo tanto señor Magistrado aunque es extemporáneo Yo solicito de manera respetuosa que considere decretar de oficio la prueba grafológica, para que pueda dar veracidad a lo que estoy indicando es decir que la firma que aparece en el poder de la demanda que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga no corresponde a mi firma esto con el ánimo que s epoda proferir un fallo en derecho…”. . El apoderado de confianza de la Dra. Ibeth Milagro Tobías Ahumada en sus alegaciones indicó:”…Hacer una claridad la doctora cuando hizo referencia que no conocía el proceso era el proceso de Ciénaga, y por eso una de las solicitudes que Yo le hice fue y los consejos profesionales que le di fue tomar copia íntegra de ese proceso el cual fue entregado un día antes de la audiencia y no hubo forma que al Dra. Tobías Ahumada inspeccionara físicamente el expediente, efectivamente la doctora inspeccione el expediente solo hasta ahora y manifiesta que la firma que allí aparece no es la suya, por eso Yo coadyuvo la petición de la doctora y solicito la absolución de la doctora Ibeth Tobías de los cargos formulados en la

audiencia de calificación, toda vez que no tuvo conocimiento del proceso tramitado en el Juzgado de Ciénaga hasta cuando le informo el Dr. Alvarado Maury…”. Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio del Dr. ALVARADO MAURY en uso de la palabra indicó: “…Teniendo en cuenta su señora que los hechos y pruebas que han sobrevenido en esta etapa del proceso corresponden a elementos de alcance jurídico que atañen o podrían tener efectos sobre la presunta responsabilidad disciplinaria de la Dra. Ibeth Tobías Ahumada, y manifestando y aclarando que no ha sido posible la comunicación con el

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Referencia: Abogado en Apelación señor TOBÍAS (SIC) AMAURY el suscrito se atiene a las pruebas que obran en el expediente sin más observaciones al respecto señoría…”.

Terminada las alegaciones conclusivas el Magistrado de Instancia resuelve sobre la petición realizada por la Dra. Tobías Ahumada con relación a la prueba grafológica solicitada por ésta y que es coadyuvada por el apoderado de confianza. El a quo niega la petición realizada por cuanto el la Ley 1123 determina con claridad los momentos procesales para la solicitud de pruebas. El a quo indicó al Dr. CARLOS ALFONSO ENRIQUE RESTREPO AARON defensor de oficio del Dr. CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY que la imposibilidad de tener contacto con su representado no quiere decir que no se

despliegue con el mayor esfuerzo posible la técnica jurídica para que la defensa resulte idónea, porque precisamente esa es la naturaleza y la finalidad de la defensa de oficio todo proceso debe asegurar la defensa y contradicción. El Magistrado de Instancia señaló que para evitar una posible nulidad por la intervención del Dr. Restrepo Aaron en un ejercicio interpretativo vuelve a otorgarle el uso de la palabra para que realice las alegaciones conclusivas quien solicita se le otorgue un tiempo prudencial para estudiar el proceso y así realizar su intervención. El Magistrado de Instancia suspende la audiencia y fija el día 9 de agosto de 2017 para reanudarla.

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Referencia: Abogado en Apelación El día 9 de agosto de 2017, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado JOSE FERNANDEZ DE CASTRO BETANCOURTH apoderado de confianza de la Dra. TOBIAS AHUMADA y el Dr. ALFONSO ENRIQUE RESTREPO AARON defensor de oficio del disciplinado Dr. CARLOS MOISES ALVARDO MAURY, al acto procesal no asistieron los disciplinados.

El a quo dio la palabra al Dr. Restrepo Aaron para que realizar las alegaciones conclusivas, quien expreso: “… A juicio del suscrito en el caso sub examine, quedan muchas dudas sobre la existencia de mala fe o cualquier otro tipo de responsabilidad

disciplinaria en la actuación de mi defendido, en ese orden señor Magistrado considera el suscrito que no está probado con diafanidad no considero que la compulsa que da origen a este proceso sea un elemento determinador de la mala fe o del proceder irregular del señor Alvarado, precisamente la demanda inicial presentada en el municipio de Ciénaga tiene como demandado al señor Olarte Ortiz y la demanda presentada en Santa Marta el demandado principal es Colpensiones en la cual es vinculado el señor Olarte Ortiz como Litis consocio necesario, sin embargo en las pretensiones de las demandas deben existir pretensiones muy estrechas pero no es menos que existen pretensiones diferentes pero no fue con el ánimo de defraudar el patrimonio de los demandados, por lo tanto solicito que se absuelva al Dr. Carlos Alvarado Maury…”. El Magistrado de Instancia salvaguardando el debido proceso corrió traslado nuevamente al defensor de confianza de la Dra. TOBIAS AHUMADA para que realice alegaciones conclusivas, expresando: “…En esta ocasión con la intervención de la Dra. Ibeht Tobias en la audiencia pasada y los alegatos de conclusión que se rindieron

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Referencia: Abogado en Apelación en aquella oportunidad se estaría redundando en la pretensión en las pruebas y en la solicitud de que se absuelva a la Dra. Ibteht Tobias de las faltas disciplinarias endilgadas en razón de que con la existencia de una firma que no corresponde a ella y que de bulto se vislumbra de

que no es la firma de ella, solo ese hecho da cuenta que la doctora no conocía y no actúo en ese proceso que se cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y que solo actúo en el Juzgado Laboral de Santa Marta…”. Concluida las alegaciones el Magistrado de Instancia ordena que por secretaria ingres el proceso al despacho para proyectar la sentencia correspondiente. SENTENCIA OBJETO DE APELACION En sentencia adoptada el 27 de septiembre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió sancionar a la abogada IBETH MILAGRO TOBIAS AHUMADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.449.612 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 162.058 del C. S. de la Judicatura, y al Dr. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.600.102 y la tarjeta profesional No. 161.826 del C. S. de la Judicatura , al declararlos disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, título de dolo, de conformidad con el numeral 16 artículo 28 ejusdem en concordancia con el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 470011102000201300841 01

Referencia: Abogado en Apelación numeral 3º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 3º del

artículo 79 de la Ley 1564 de 2012. Concluyó el a quo que los abogados CARLOS MOISES ALVARADO MAURY e IBETH TOBIAS AHUMADA, como profesionales del derecho, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, no les era dable actuar como lo hicieron, omitiendo así, el cumplimiento de su deberes profesionales, por cuanto presentaron demandas ordinarias laborales ante el Juzgado

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