CSDJ - F47001110200020180042401ADJUNTA20190516151402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020180042401ADJUNTA20190516151402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ del auto de 16 de marzo de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante la cual negó la solicitud de rehabilitación formulada por el abogado, quien fue EXCLUIDO del ejercicio de la profesión de abogado, conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena3 y confirmada en segunda instancia con sentencia de 14 de septiembre de 2011. ANTECEDENTES El abogado ALFONSO SEGUNDO DURAN RAMIREZ, fue sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado4, por la incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y numeral 9º del 1 Folio 109 al 114. 2 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo quien conformó Sala Dual con el Magistrado Henry Jhamarilk Cabezas Días. 3 Magistrada ponente: Irma Alexandra Cárdenas Castañeda quien conformó Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo
Silva Prada. 4 Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Folio 68 al 105.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación artículo 33 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo, cuyos fundamentos fácticos estuvieron relacionados con su participación en un desfalco al Instituto de los Seguros Sociales, en su calidad de apoderado de la entidad, dentro de varios procesos ejecutivos tramitados en diferentes Juzgados, cuya conducta originó la defraudación de las arcas del I.S.S. al haber interpuesto una serie de demandas sin el lleno de los requisitos legales y su posterior cobro. El 23 de noviembre de 20165, ALFONSO SEGUNDO DURAN RAMIREZ a través de apoderado, radicó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el cual solicitó la rehabilitación en el ejercicio de la profesión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 de la Constitución Nacional (prohibición de penas imprescriptibles), artículo 25 de la Constitución Nacional (derecho al trabajo) y demás normas concordantes y jurisprudencia vigentes. Manifestó llevar 5 años y 4 meses de haber sido sancionado y estar presto para adelantar los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, en instituciones acreditadas, para que sea rehabilitado antes del término
establecido por la Ley, inciso 3, artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACION PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, dispuso admitir la solicitud de rehabilitación del abogado y adelantar el procedimiento de pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes solicitaran y aportaran las que estimaran conducentes, reconociendo al efecto personería jurídica para actuar al abogado Carlos 5 Folio 109. 2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación Alberto Escocia Quiroz, en representación del ciudadano ALFONSO SEGUNDO
DURÁN RAMÍREZ.
El solicitante y su apoderado no solicitaron pruebas; no obstante el Despacho oficiosamente mediante autos de 21 de febrero y 2 de junio de 2017 solicitó se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios de ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, así como las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario Rad. No. 2008-198. El 1º de junio de 2017, se allegó informe secretarial en el que se indicó que a pesar de haberse oficiado a la Oficina Judicial –Archivo Central copia del expediente Rad. No.
2008-198, a esa fecha no se había obtenido respuesta. Por auto de 2 de junio de 2017, se reiteraron las pruebas ordenadas en proveído de 21 de febrero de esa misma anualidad. El 7 de julio de 2017, fue aportado al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ tiene una sanción de EXCLUSIÓN registrada conforme lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2011 en el proceso Rad. No. 47001110200020080019801M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, cuya vigencia de la sanción tiene fecha de inicio, 24 de noviembre de 2011. Además se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto Por Oficio DESAJ17-1216-AC fechado 15 de septiembre de 2017, el Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta informó que después de haber realizado una búsqueda del proceso seguido contra Alfonso Segundo Durán Ramírez Rad. No. 2008-198, no se encontró en esas instalaciones. 3
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación En virtud de lo anterior, por auto de 22 de septiembre de 2017, se requirió a la Secretaría de la Sala Seccional, a fin de que rindiera un informe detallado de lo acaecido con el expediente Rad. No. 2008-198, así como también se ordenó que se
oficiara a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que a llegará al proceso, las copias auténticas de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No SJ-HYPC 38054 de 23 de octubre de 2017, remitió copias auténticas de la providencia de segunda instancia, proferida el 14 de septiembre de 2011, al interior del proceso disciplinario Rad. No. 2008-198 DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, mediante auto de 16 de marzo de 20187, resolvió negar la solicitud de REHABILITACIÓN elevada por doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, a través de apoderado judicial. Consideró el a quo, que la petición elevada por el doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, no se adecuaba al supuesto normativo descrito en el artículo 108 de la ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional C-373 de 2002 y C-098 de 2003, por cuanto el análisis de la documental allegada, permite determinar claramente que la sanción de exclusión impuesta al togado, tuvo lugar en virtud de su actuación profesional como apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, cuya circunstancia se adecúa a la situación fáctica descrita en el inciso 2º del 6 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo quien conformó Sala Dual con el Magistrado Henry Jhamarilk Cabezas Días.
7 Folio 109 al 114. 4
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el término en dicho caso es de 10 años, los cuales contados desde la vigencia de la sanción, esto es, desde el 14 de septiembre de 2011 arrojan un tiempo de 6 años 6 meses y dos días a la fecha de sentencia de primera instancia, lo cual permitió determinar que no estaba cumplido el requisito objetivo, al no haberse cumplido el término previsto en la norma; así como tampoco se pudieron verificar los requisitos de rehabilitación, en tanto no se aportó al plenario algún certificado de cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el solicitante ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el día 16 de marzo de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y al efecto señaló, que la susodicha providencia raya a todas luces con la constitución porque desde el año 2016 presentó solicitud formal para ser rehabilitado, y después de dos años se profiere una decisión violatoria. Mencionó que el despacho le negó su derecho a ser habilitado invocando el artículo 110 literal b) de la ley 1123 de 2007, pero dejó de lado la sentencia c 290 de 2008
proferida por la Corte Constitucional que a la letra dice “artículo 108 de la ley 1123 de 2007 el profesional excluido podrá ser rehabilitada luego de transcurridos cinco años desde la ejecutoria de la sentencia siempre que fundamentalmente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”. El término previsto será de 10 años cuando los hechos que origina en la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeña o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación 5
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas, puede rehabilitarse en 3 y 5 años respectivamente. Artículo declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia C-290 de 2008, en el entendido que la expresión “podrá” del inciso primero, implica que puede hacerlo antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de ese artículo, y que el curso respectivo responde a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley. Afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura, y mucho menos el Consejo Superior
de la Judicatura han expedido un auto en el proceso, en donde se le haya indicado cuales son los cursos de los que habla el artículo 108 de la Ley 1123 de 2008, es decir, que es dictado en tal institución y la cual es avalada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena o del Consejo Superior de la Judicatura, para que después de 2 años de presentada la solicitud le vengan a salir con que la rehabilitación no cumple con los requisitos del artículo 110 literal (e) de la Ley 1123 de 2007 y que por eso se le niega la solicitud de rehabilitación. El recurso fue concedido, mediante auto de 20 de junio de 2018 y remitido a esta corporación, para el correspondiente pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Se propone la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el
doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ contra el auto que negó su solicitud de rehabilitación, al haber sido sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2011 y confirmada en segunda instancia con sentencia de 14 de septiembre de 2011. 7
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación La Rehabilitación en el ejercicio profesional, está descrita en los artículos 108 y 109 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal expresan: ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte entre paréntesis INEXEQUIBLE> El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, (siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión).8 El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en
tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. ARTÍCULO 109. SOLICITUD. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código.” En igual sentido la Ley 1123 en su artículo 44 establece la exclusión como la sanción disciplinaria más severa establecida en el ordenamiento jurídico; y aunque es cierto que en materia disciplinaria el legislador no asignó a cada falta una categoría de ellas, o un tipo de sanción específica, por cuanto generó un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción; ha de tenerse en cuenta que ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible 8 Sentencia C-290 de 2008 de la Corte Constitucional Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, '...en el entendido que la expresión “podrá” del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este artículo, y que el curso
respectivo responda a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley. 8
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación afirmar que el Legislador concedió un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Entonces, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto
guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Lo anterior no implica por tanto que la pena impuesta se pueda considerar imprescriptible, pues aunque la sanción de exclusión determina una restricción del abogado en el ejercicio de la profesión, y ello es producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no por ello ésta tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, en cuanto resulta ser una prohibición relativa a la cual se le pude poner límite con la rehabilitación. Bajo tal entendido la Rehabilitación es: “el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria”, siendo tal derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28). Como bien se expresó, dicha figura está encaminada a prohibir “las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del 9
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior”9. Sostiene el recurrente, que el Despacho le negó su derecho a ser rehabilitado invocando el artículo 110 literal b) de la ley 1123 de 2007, pero dejó de lado la
sentencia c 290 de 2008 proferida por la Corte Constitucional Sobre tal reparo considera la Sala, que aunque es acertado el planteamiento del recurrente cuando refiere que la sentencia 290 de 2008 determinó que el plazo legal establecido para que operara la rehabilitación podría darse ante del plazo de 5 o 10 años, según el caso, cuando el abogado acredite haber adelantado y aprobado los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo primero que observa la Sala al realizar el análisis de las pruebas, es que según emerge del certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 53 es que la fecha de la sentencia sancionatoria que confirmó la de primera instancia, fue proferida el 14 de septiembre de 2011, y la fecha de inicio de la sanción fue el 24 de noviembre del mismo año. Ello significa que al 23 de noviembre de 2016, data en la que fue elevada la solicitud de rehabilitación, aún no había trascurrido el lapso de 10 años previsto en el inciso segundo del artículo 108; “..El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Así se afirma, por cuanto la EXCLUSIÓN del abogado, devino por la incursión de éste, en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo, cuyos fundamentos fácticos
9 Sentencia C-290 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 10
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación estuvieron relacionados con su participación en un desfalco al Instituto de los Seguros Sociales, en su calidad de apoderado de una entidad pública. Esta decisión igualmente motivo que el abogado iniciara ante esta misma Corporación, acción de tutela de primera instancia Rad. No. 2012-00189 00, en la que solicito la revocatoria de los fallo sancionatorios, aduciendo la violación al debido proceso, al no habérsele notificado la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta. La decisión que al respecto adoptó la Sala fue Negar la protección del derecho fundamental alegado por el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, en la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Por ultimo precisa la Sala, que además de no haber mediado solicitud probatoria del solicitante, ni su apoderado en el curso del trámite para ello, tampoco se aportó prueba tendiente a demostrar que hubiese accedido a cursos de capacitación, para eventualmente analizar la procedencia de la disminución de la sanción como sucede en este asunto, esto es, la aplicación de 5 años en lugar de los 10 establecidos legalmente. Como quiera que en el presente asunto, el solicitante de la rehabilitación, no
demostró haber cumplido el tiempo de 10 años para solicitarla, y tampoco haber realizado y aprobado algún curso de capacitación autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que permitiera evaluar la posibilidad de que la rehabilitación se contabilizara en 5 años, se dispone la confirmación de providencia, conforme lo analizado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de 16 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen a quien se le comisiona para que cumpla con la notificación prevista por la ley, para lo cual se le comisiona en forma expresa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 12
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Referencia. Apelación de Rehabilitación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 13
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102000201800424 00 Referencia. Apelación de Rehabilitación Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201800424-01 Aprobado en Sala No. 30 del 15 de Mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 153-114-22-22 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 14