CSDJ - F50001110200020140003502ADJUNTA20191023115629-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140003502ADJUNTA20191023115629-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201400035 02 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS El 6 de junio de 2018, el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió escrito, mediante el que solicitó el cambio de radicación, “en aras de poder cumplir con la función de administrar justicia”, del proceso disciplinario No. 50001110200020140003500 adelantado contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio, doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, por cuanto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso dentro del radicado No. 110010102000201701294 00, adelantado en su contra la suspensión provisional en el cargo de Magistrado mediante auto del 16 de agosto de 2017 (suspensión que ya fue superada), por el hecho de ser conocedor del proceso disciplinario No. 2014 00035, a pesar
que siempre se mostró inconforme con la injusta suspensión provisional en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. De la solicitud de cambio de radicación El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. Además, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 dispone que en lo regulado en dicha normatividad, se aplicarán por integración normativa el Código de Procedimiento Penal,entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se
esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo
del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.1”2 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de
manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que lo manifestado por el Magistrado Christian Pinzón solo se refiere a que considera que la suspensión provisional tomada por esta Superioridad fue injusta y que por 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 2 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. ello se le afecta su imparcialidad para cumplir con su función de administrar justicia en el proceso disciplinario No. 2014 00035 00, pero esta Corporación considera que por el hecho que el Magistrado mencionado se encuentre investigado por el trámite de un proceso disciplinario, no implica que no pueda asumir una posición imparcial y conforme a derecho, atendiendo las pruebas que se aporten al proceso, así como las normas que son aplicables al caso concreto. Y si el Magistrado consideró injusta la suspensión provisional que en su momento ordenó esta Superioridad, este no es el mecanismo apropiado para atacarla ni mucho menos separarse del conocimiento del proceso disciplinario por el cual está siendo investigado, como quiera que la suspensión provisional en derecho disciplinario es meramente una medida cautelar de prudencia, de naturaleza preventiva, instrumental, temporal y
discrecional, para asegurar el proceso de conocimiento (encontrar la verdad de los hechos) y por otro asegurar la ejecución disciplinaria, es decir simplemente con dicho mecanismo se protege la función pública y el proceso disciplinario para asegurar la realización del trámite investigativo en términos de normalidad. Además de lo anterior, la suspensión provisional no implica juicios de responsabilidad, por ende al Magistrado solicitante aún no se le ha dictado sentencia sancionatoria por las presuntas irregularidades al interior del proceso No. 2014 00053 00 por ende no es viable que se separe del conocimiento del asunto, por simplemente encontrarse investigado disciplinariamente por esta Superioridad. Es de anotar que el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se declaró impedido en su oportunidad el 6 de abril de 2018, el cual fue negado en Sala mediante proveído del 23 de abril de 2018. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 500011102000201400035 02, seguido en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional del Meta para que se proceda conforme a lo decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial