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CSDJ - F50001110200020140064901ADJUNTA20190729111137-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140064901ADJUNTA20190729111137-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 500011102000201400649-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de JUEZ DE

PAZ DE LA COMUNA 6 DE VILLAVICENCIO.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

El señor Jaime Andrés Rodríguez Garay interpuso queja disciplinaria contra la ciudadana MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE VILLAVICENCIO, señalando al respecto que dictó un fallo dentro de un conflicto económico surgido entre el señor Jhon Medina Rojas contra la Parcelación Conjunto Campestres Araguaney del municipio de Restrepo, pues solamente una de las partes fue

la que promovió la solución de dicho conflicto en la Jurisdicción de Paz. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Indagación Preliminar. Mediante decisión del 16 de enero de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la Juez de Paz denunciada (Fls 21-22 del c.o). Dentro de esta etapa procesal se aportaron los siguientes medios de prueba: - Se acreditó la calidad de Juez de Paz de la ciudadana denunciada. (Fls 35-36) - La disciplinada, en escrito visible a folios 37 y 38 del cuaderno original ejerció su derecho a la defensa y anexó copia de todas las actuaciones adelantadas en el trámite de solicitud de conciliación formulado por el señor Jaime Andrés Rodríguez Garay contra la Parcelación Conjunto Campestre Araguaney. - Se allegó al plenario copia del fallo en equidad formulado por la disciplinada el día 20 de mayo de 2015, así como del acta de acuerdo entre las partes suscrita el 11 de febrero del mismo año. - A folios 42 a 71 se allegó ampliación y ratificación de la queja disciplinaria que dio origen a las presentes diligencias. - La disciplinada procedió a rendir versión libre y espontánea el día 24 de agosto de 2015, tal y como se observa a folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA

CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 6 DE VILLAVICENCIO.

Destacó el Seccional de instancia que la Juez de Paz inculpada no cometió irregularidad alguna por cuanto su actuación derivó de la solicitud elevada por el señor Jhon Medina Rojas contra la Parcelación Conjunto Campestres Araguaney, en la que requería la devolución de unas cuotas de administración de la Parcelación Araguenay. La encartada procedió a citar a la parte convocada que acudió a través de quien era su representante legal según la Secretaría de Gobierno de Restrepo, esto es, la señora Rosa Nancy Rodríguez García, que inicialmente en diligencia del 19 de noviembre de 2014, decidió no conciliar. De la misma manera, resaltó el a quo que posteriormente, luego de analizar la documental obrante en el plenario y de practicar inspección judicial al predio materia de controversia, la investigada dictó un fallo en equidad el día 21 de noviembre de 2014, ordenando restituir los dineros pagados desde el 5 de enero de 2012 hasta noviembre de 2014 por parte del convocante, decisión que fue avalada por el Juez de Reconsideración en segunda instancia, e incluso en sede de tutela. Por lo anterior, consideró la primera instancia que la Juez de Paz aquí disciplinada no había incurrido en comportamiento alguno que fuera merecedor del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que efectivamente la Juez de Paz

inculpada había cometido irregularidades dentro del trámite conciliatorio que dio lugar a las presentes diligencias, pues el mismo surgió de manera unilateral por una petición del señor Jhon Medina Rojas. Refirió igualmente, que esa diligencia se adelantó con la señora Rosa Nancy Gutiérrez quien no era la administradora de la Parcelación Convocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las

funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- De la Jurisdicción de Paz A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de

Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico

(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los

despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por

parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 3.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente caso es decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en el que señala que se opone a la decisión del a quo, por cuanto no se adelantó una adecuada investigación y se dictó la providencia de manera apresurada omitiendo pronunciarse sobre una supuesta irregularidad de la Juez de Paz inculpada al ordenar la devolución de unas cuotas de administración al convocante sin tener competencia para ello. Así las cosas, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa con claridad que en efecto, el Seccional de instancia se limitó únicamente a decidir sobre ciertos aspectos de la querella disciplinaria, pero omitió pronunciarse sobre la supuesta irregularidad cometida por la Juez de Paz 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. inculpada, puesta de presente en la ampliación y ratificación de queja y ahora en el recurso de apelación, consistente en que el trámite con la parte convocada se llevó a cabo con una persona que no era la administradora de la Parcelación Conjunto Campestres Araguaney, esto es, con la señora Rosa

Nancy Gutiérrez. Sobre este particular la primera instancia guardó silencio. En tal orden de ideas, debe señalar esta Superioridad que la decisión del a quo es completamente antitécnica, pues su deber es investigar todos y cada uno de los apartes señalados en la queja, decretando las pruebas pertinentes y conducentes con el fin de llegar a la verdad material. Luego si uno de los aspectos narrados en la querella se refería a que el trámite con la parte convocada se llevó a cabo con una persona que no era la administradora de la Parcelación Conjunto Campestres Araguaney, esto es, con la señora Rosa Nancy Gutiérrez, el deber del operador disciplinario era investigar esta cuestión dentro del presente proceso y no de manera discrecional determinar cuáles aspectos de la queja se investigaban y cuáles no. Por consiguiente, cuando una queja es presentada ante el juez disciplinario, su deber es adelantar una investigación integral de todos y cada uno de los aspectos narrados en la querella, no tomar la decisión facilista de pronunciarse sobre unos hechos, decretar una terminación del procedimiento y en la misma providencia guardar absoluto silencio sobre un tema que fue ampliamente puesto de presente en la ampliación y ratificación de la queja visible a folios 42 a 73 del cuaderno de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala acoge el criterio del quejoso, en el sentido que en este caso se están denunciando hechos con presunta incidencia disciplinaria y que el a quo omitió pronunciarse sobre un supuesto fáctico presentado en la queja relativo a la realización de la diligencia con una persona que no representaba a la parcelación ya referida en este proveído,

motivo por el cual se debe adelantar una investigación a fondo con el fin de determinar si se incurrió o no en una falta disciplinaria por parte de la querellada. A este respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Subraya la Sala). Igualmente, tampoco fue claro el a quo en precisar si efectivamente la Juez de Paz inculpada había desconocido el principio de consensualidad que debe regir la Jurisdicción de Paz, pues en la queja y en el recurso de apelación se puso de presente que el trámite que originó las presentes diligencias obedeció a una solicitud unilateral del señor Jhon Medina Rojas contra la Parcelación Conjunto Campestre Araguaney sin que la misma se hubiese materializado de común acuerdo. En este aspecto, es menester que la primera instancia ahonde en la investigación. Así las cosas, la Sala revocará la decisión interlocutoria de primera instancia, para que en su lugar se profiera auto de apertura de investigación disciplinaria tal y como se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena a la primera instancia que al presente trámite

procesal se le imprima la celeridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE VILLAVICENCIO, para que en su lugar SE PROFIERA AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DAR CUMPLIMIENTO a lo consignado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO.-La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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