CSDJ - F50001110200020150023901ADJUNTA20190222082316-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150023901ADJUNTA20190222082316-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201500239-01 Aprobado según Acta Nº 10 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE HERNÁN ZAPATA VARGAS, con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, como responsable de la faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de culpa. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor Víctor Manuel Garzón Sandoval, en contra del abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, a quien le entregó poder para cobrar una cuenta por valor de $2.100.000, al señor Álvaro Moya Osorio, dando lugar al proceso ejecutivo radicado con el No. 2012-130 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. Señaló que el demandado le manifestó haber cancelado el dinero al abogado, sin embargo solamente le entregó $500.000, argumentando que el demandado no había
terminado de pagar y desde junio del año 2015, no ha podido localizar al togado, porque entregó la oficina que tenía y el número de celular está fuera de servicio. 1 Sala conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201500239-01
Referencia: ABOGADO APELACION IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Jorge Hernán Zapata Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11349592, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 94238, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien el 21 de abril de 2015 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 10 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 31 de agosto de 2015 se
declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en dos sesiones, la primera del 10 de marzo de 20163, donde la Magistrada dio lectura al escrito de queja, y se corrió traslado para pruebas al defensor de oficio, quien solicitó en calidad de préstamo el expediente 2012-130 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y el testimonio del señor Álvaro Moya Osorio. Acto seguido se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Víctor Manuel Garzón Sandoval, manifestó que el último contacto que tuvo con el abogado fue a 2 Fl 7 del c.o 3 Fl 34-35 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION principios del año 2014, cuando le preguntó si el demandado le había pagado, pues el mismo le había señalado lo anterior; a lo que éste le respondió que era mentira que no había acabado de cancelar, diciéndole que solamente había consignado $500.000 y le entregó el dinero.
Añadió, después no lo volvió a encontrar, luego, fue al juzgado a averiguar y observó que el abogado no había vuelto a actuar y la última vez que estuvo en el
estrado judicial le dijeron que el proceso se había archivado por desistimiento tácito, porque nadie había cancelado la notificación. Concluyó, no recordar el acuerdo de honorarios, pero cree que fue a cuota Litis del 30%. A folio 46 se allegó oficio por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, donde señaló que el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No 50001400300420120013000 seguido por Víctor Manuel Garzón Sandoval contra Álvaro Moya Osorio, no se encontraba radicado en ese estrado judicial, al ser enviado por competencia el 26 de febrero de 2014 al Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Villavicencio. A folio 88 se allegó oficio del 16 de mayo de 2016, remitiendo el proceso ejecutivo en calidad de préstamo. El 19 de mayo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, la Magistrada procedió a leer la queja y la ampliación, además con el expediente ejecutivo, hizo un recuento procesal, observando que el abogado Jorge Hernán Zapata Vargas con base en el poder que le dio el señor Víctor Manuel Garzón Sandoval, presentó una demanda ejecutiva contra Álvaro Moya Osorio el día 2 de marzo de 2012, para el cobró de $1.050.000 por concepto de capital más los intereses al 2 %; luego se libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2012, por el mismo valor de las pretensiones más los interés a que hubiera lugar; el 13 de febrero de 2014 se envió al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, aclaró la Magistrada que el proceso estuvo quieto por más de año y medio; añadió, el 21 de marzo de 2014 el Despacho avocó conocimiento; el 25 abril de 2014 se dijo “teniendo en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION cuenta que el proceso lleva más de 7 meses en la misma situación jurídica se invoca el principio de retrospectividad de la ley civil y procede el despacho a dar aplicación a la figura de desistimiento tácito, vencido dicho término sin que haya promovido el tramite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, de acuerdo con lo anterior y revisado el proceso se observa que la última actuación data del 17 de septiembre de 2013, sin que a la fecha la parte actora allá dado el impulso correspondiente al presente asunto”, luego, señaló el juzgado “ requiérase a la parte actora demandante y apoderado para que dentro de los 30 días siguientes procedan a efectuar los actos que le competen”, aclaró, dentro del expediente se libró telegrama al abogado Jorge Hernán Zapata donde lo requerían como al quejoso.
El 26 de mayo de 2014, el abogado, pasó un memorial al juzgado donde manifestó que se tenga notificado al demandado por conducta concluyente.
En el folio 34 del cuaderno de medidas cautelares obró diligencia de secuestró en la cual el demandado llegó a un acuerdo de pago parcialmente de la obligación que se persigue por ese proceso. En diligencia de secuestro firmada por el señor Álvaro Moya Osorio, manifestó "...Que ha llegado a un acuerdo con el apoderado, actor sobre el pago de la obligación, las costas y los honorarios del proceso.". Con auto de fecha 18 de julio de 2014 el Juzgado niega la solicitud, porque no se cumple con lo establecido del inciso primero del artículo 330 del código de procedimiento civil, por ello el 4 de agosto de 2014, se dijo que la última actuación del abogado fue el 17 de septiembre de 2013, sin que hasta el momento se haya efectuado el impulso procesal y ordenó decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo. El 22 de agosto de 2014 se dispuso el levantamiento de medidas cautelares que fue ordenado en auto del 17 de julio de 2012, se liquidan las costas y quedó en firme la decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500239-01
Referencia: ABOGADO APELACION De conformidad con lo anterior, se formularon cargos por incurrir en las faltas contra la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de ley 1123 de 2007 a título de culpa y faltar al deber previsto en el
artículo 28 numeral 10 ibídem. Precisó el Seccional, se pudo evidenciar que el abogado Jorge Hernán Zapata le faltó diligencia, pues el Juzgado le tocó requerirlo para que le diera impulso al proceso, porque casi un año y medio no se hacía nada en el mismo, por ello hubo un abandono al punto que declararon el desistimiento tácito, además no impetró el recurso de reposición que procedía contra la decisión de no declarar notificado por conducta concluyente al demandado. Ahora, frente a no rendir informes, nunca le manifestó a su cliente acerca de las diligencias, en qué iba el proceso, al punto que el señor Víctor Manuel Garzón tuvo que buscarlo. A folio 59 al 68 se encontró escrito por parte del investigado donde solicita la nulidad, del proceso de la referencia. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 6 de julio de 2016, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifiestó que examinadas las pruebas obrantes en el expediente, se determina que el disciplinado como apoderado del actor inició el proceso, pero el mismo se declaró terminado por desistimiento tácito, no encontrándose razones que justifiquen el actuar, y pese a las actividades que realizó para lograr su ubicación a la presente investigación, no logró su asistencia, y no obstante haberse ordenado la declaración del señor Moya Osorio para esclarecer los hechos no se logró su comparecencia, por ello se encuentra sin causas para alegar una defensa en favor del disciplinado, porque no existe prueba
eximente de responsabilidad en su actuar, por lo cual deja el asunto a consideración de la Sala. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, como responsable de la faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de culpa Analizó el Seccional de instancia, en su conjunto el trámite verificado en el proceso civil, el abogado Zapata Vargas, presentó la demanda y estuvo prestó a la diligencia de secuestro donde se llegó a un acuerdo de pago con el ejecutado, no obstante no estuvo atento al requerimiento que le hizo el juzgado para notificar la demanda, “pues el Juzgado Segundo Civil Municipal de mínima Cuantía cuando avoco conocimiento, en auto del 24 de abril del año 2.014 lo requirió para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación, cumpliera la carga procesal relacionada con la notificación a la parte demandada y si bien el 23 de mayo del mismo año, el Dr.
Zapata Vargas impetró que se diera por notificado al demandado por conducta
concluyente, por cuanto en la diligencia de secuestro se había llegado a un acuerdo de pago de la obligación, tal pedimento fue negado en auto del 18 de julio del mismo año, decisión contra la cual el profesional no interpuso el recurso de reposición, y no volvió a actuar, conllevando a que en proveído del 4 de agosto del citado año, se terminara el proceso por desistimiento tácito, por cuanto habían trascurrido más de 30 días, de igual manera al levantamiento de la medida cautelar”. Consideró el a quo, lo anterior, es prueba que el abogado Jorge Hernán Zapata , faltó al deber de diligencia que le es exigible desde el mismo momento que aceptó llevar a cabo la gestión, empleando toda su capacidad en el desarrollo del encargo profesional, debiendo haber realizado todas las actuaciones y tácticas jurídicas necesarias, para sacar avante el interés que le fue confiado por Víctor Manuel Garzón, el haberse sustraído a estas obligaciones, lo hizo incurso en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue descuidado en el trámite del proceso, porque le falto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION diligencia, al punto que el despacho debió requerirlo para que diera impulso al
proceso, denotándose abandono, de su falta de gestión conllevó al levantamiento de las medida cautelar ante la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora, frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el abogado respondió por haber omitido dar información de la gestión al poderdante, pues el señor Víctor Manuel Garzón no sabía en qué iba la actuación, al punto que tuvo que buscarlo y finalmente acudir al Juzgado donde se le informó que el profesional no había adelantado el trámite que le correspondía. Finalmente, precisó el seccional de instancia sobre la nulidad alegada por el disciplinado, así : “en el presente asunto no concurre causal de nulidad que invalide la presente actuación, pues no se ha vulnerado el derecho de defensa, como consta en las diligencias el abogado Zapata Vargas fue citado a la dirección citada en el Registro Nacional de Abogados, como a la aportada por el actor, sin embargo como las citaciones fueron devueltas, con el fin de garantizar el debido proceso se procedió conforme a lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, estos es, emplazar y nombrar defensor de oficio con quien se realizaron las audiencias, remitiéndose las citaciones a las direcciones que se contaba en el proceso, y finalmente se realizó la audiencia de juzgamiento el 6 de julio del cursante año, diligencia a la cual no concurre el Dr. Zapata Vargas(…)” Por lo anterior, la Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, impuso sanción de dos meses al encontrarla razonable y proporcional, pues no presentó
antecedentes y por tratarse de conducta culposa, además del perjuicio que debió soportar el quejoso por la desidia del profesional. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado4, a través de escrito radicado el 11 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación. 4 Folios 80 a 98 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Señaló que existe nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa de conformidad con el artículo 98 numerales 2 y 3 de Ley 1123 de 2007, por parte del seccional de instancia.
Lo anterior en virtud que se le citó a las audiencias para poder ejercer su derecho defensa, pues el quejoso conoció sus teléfonos y dirección, varias ocasiones se han visto y nunca le informó sobre el presente proceso. Añadió que desconoció el proceso porque nunca se le notificó personalmente. Hizo del recuento procesal del proceso ejecutivo de mínima cuantía, llegó a la conclusión “es de anotar que no presente recurso porque estos procesos no poseían recurso alguno por ser de mínima cuantía. Además también se enviaron las citaciones respectivas para notificación personal que obran dentro de este proceso”. Manifestó, “es de público conocimiento las irregularidades en los trámites de los procesos cuando tomo conocimiento Ios Juzgados de Descongestión en
Villavicencio entre el 2013 y 2014. No solo yo fui afectado por terminación de procesos de forma anticipada por perención. Si es de sancionarme debería investigarse a los demás abogados que un actuaron y dejaron terminar procesos, en las mismas condiciones”. Adujó que en ningún momento bajo algún poder, realizó mandato al quejoso, fue un simple endoso para el cobro de una suma de dinero, reseñó que no recibió dinero por honorarios, además le llevó otros asuntos de los cuales adjuntó prueba. Concluyó de conformidad con lo anterior, se afectó su derecho a la defensa y debido, al recalcar que el quejoso sabía su dirección. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, allegó escrito el 1 de noviembre de 2016, como no apelante, contra lo manifestado por el disciplinado, señaló que niega la nulidad deprecada y en su defecto debe sancionarse. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de marzo de 2017, se asignó por reparto al despacho de la quien funge como ponente.
Por auto del 13 de febrero de 2019, se imprimió y se anexó a la presente investigación el reporte de la página Web de la Rama Judicial denominado “consulta de proceso”, sobre el proceso ejecutivo con radicado No 50000140030042012001300, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil de Mínima
Cuantía Descongestión de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la solicitud de nulidad planteada.- El disciplinado presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el seccional de instancia no lo notificó en debida República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION forma, añadió que el quejoso conocía su número de teléfono y dirección, por ello no se pudo enterar del presente proceso disciplinario.
Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al recurrente con la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que una revisión al expediente de Primera Instancia arroja que en todo el trámite se le respetaron y garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido veamos:
En primer lugar, con ocasión de las notificaciones y su falta de conocimiento del proceso, es absolutamente falso, por cuanto las comunicaciones de las actuaciones fueron remitidas a la dirección que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, no es obligación del quejoso aportar la dirección, por el contrario el abogado debe actualizar su domicilio, para no haber tenido dicho inconveniente y no hubieran sido devueltas las notificaciones. Por lo anterior, la Magistrada con el fin de garantizar el debido proceso dio aplicación a los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se emplazó, el 31 de agosto de 2015 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales, con quien se realizaron las diligencias. No obstante el litigante tuvo conocimiento de este proceso antes de la audiencia de juzgamiento, pues presentó memorial, sin embargó no asistió, para haber podido rendir descargos. Así las cosas no hay lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario sí existió y fue decisión suya la no asistencia al mismo, por lo que el Seccional se vio obligado a designarle un defensor de oficio, en aras de garantizar su derecho de defensa, mismo que acudió a las audiencias de pruebas y calificación, como a la de juzgamiento. En síntesis, el decreto de la nulidad solicitada por el litigante Jorge Hernán Zapata Vargas no se decreta, al ser claro que ninguna de las causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se configuró. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial,
verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado disciplinado, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita
en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
El disciplinado centró su impugnación en señalar que no podía interponer recurso por ser un proceso de mínima cuantía, además que el desistimiento tácito fue una irregularidad que cometió el Juzgado. Al respecto, para esta Colegiatura no es de recibo su argumentación, porque el abogado encargado al perseguir el cobro de la letra de cambio, tenía dos alternativas, primero era acudir por vía de recurso de reposición contra el auto del 18 de julio de 2014, para insistir en la tesis de darse por notificado el demandado por conducta concluyente, pues el demandado en la diligencia de secuestro tenía conocimiento del auto de mandamiento de pago; o segundo, cumplir con la carga que le impuso el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, en el sentido de notificar personalmente al demandado acorde con República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500239-01
Referencia: ABOGADO APELACION lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, el litigante no cumplió con ninguna de las dos alternativas reseñadas anteriormente, por lo que el Despacho mediante auto del 4 de agosto de 2014 declaró el desistimiento tácito, sin que hubiera dado ningún impulso procesal, por tal razón se sancionó en primera instancia por el abandonó en que incurrió en el proceso ejecutivo. Ahora, sobre las irregularidades en los trámites de los procesos que llevaba el Juzgado, no es de nuestra competencia y en virtud del principio de autonomía funcional, esta no es la instancia para hacerle cuestionamientos al despacho. También argumentó que realizó la gestión por endoso y el quejoso no le pagó ninguna clase de honorarios, pues se le debe recordar al apelante que el endoso en procuración, no trasfiere la propiedad del título, lo que busca es que el endosatario ponga en marcha el derecho de acción para que sea pagado el título valor Se debe aclarar que el abogado en el recurso de alzada no manifestó ninguna inconformidad sobre la falta del articulo 37 numeral 2, pero por el principio del debido proceso, para no juzgarlo dos veces por la misma falta, esta falta se debe se debe subsumir en l
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