CSDJ - F50001110200020150029802ADJUNTA20191211113157-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150029802ADJUNTA20191211113157-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 500011102000201500298 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 092 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, en marzo 16 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto folios 158 -165 c. o. 1ª instancia.
1. Hechos.
La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada en audiencia de juicio oral de agosto 3 de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que se investigase al profesional del derecho Miguel Antonio Valencia, por no haber asistido sin justificación a audiencia de Juicio Oral programada
para los días 23 de enero, 13 de abril y 3 de agosto de 2015, dentro del proceso penal radicado N°2013-00889 00, adelantado en contra Ledwin Farfán Suárez por el delito de Homicidio Agravado, donde el profesional actuaba como defensor de confianza del acusado.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.259.956 y portador de la tarjeta profesional No. 100825, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de octubre 15 de 20152, señaló el día 22 de octubre para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ocasión en la que ordenó remitir por competencia las diligencias al Consejo Seccional de Judicatura del Meta. 2 Folio. 11 c. o. 1ª instancia.
Una vez arribó el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto de diciembre 18 de 2015, se decretó la apertura del proceso disciplinario y se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 24 de mayo de 2016. En la fecha antes indicada, no se pudo realizar la diligencia por ausencia del
abogado investigado, siendo reprogramada en diferentes ocasiones; finalmente, ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinado el día 24 de octubre de 2016 se fijó edicto emplazatorio; en octubre 29 de 2016 se le declaró persona ausente y en consecuencia, se nombró como defensor de oficio al doctor Álvaro Amaya Herrera, fijando como nueva fecha de audiencia el día 20 de febrero de 2017. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En febrero 20 de 2017, se llevó a cabo la actuación, con asistencia del defensor de oficio. La Magistrada Sustanciadora de instancia, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y reconoció personería jurídica al defensor de oficio, quien solicitó se allegara al expediente, copia del proceso origen de la investigación y se insistiera en la comparecencia del disciplinado. La diligencia fue suspendida y se fijó el 27 de abril de 2017 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 A solicitud del disciplinado, la Magistrada de instancia comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Palmira, para que recepcionara su versión libre, la cual fue remitida en abril 27 de 2017. Versión Libre. 3 Acta visible a folio 75 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha Indicó el abogado investigado que dentro del proceso penal Nº 2013 00889, adelantado en contra de Ledwing Farfán por el delito de homicidio, no realizó maniobras dilatorias con el propósito de obstruir la justicia, puesto que sus
inasistencias a las audiencias se debieron a que los familiares del imputado no le suministraron los dineros y viáticos que se habían pactado para poderse desplazar desde la ciudad de Pereira hasta Granada en el departamento del Meta, como evidencia de ello, nunca solicitó vencimiento de términos ni nada relacionado. Expresó que el día 3 de diciembre de 2015 se presentó en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, para la audiencia programada para ese día, evento en el que convenció a su defendido de aceptar un preacuerdo con la fiscalía, por lo que se fijó fecha de lectura de fallo para los 15 días siguientes, asegura que aquel hecho demuestra su efectiva labor en favor de la justicia. Solicitó ser absuelto del cargo endilgado, pues en su sentir no ha transgredido el Código Disciplinario.4 Se programó audiencia para agosto 17 de 2017, fecha en que no compareció el disciplinado ni su defensor de oficio, por lo que fue relevado del encargo y en su lugar se nombró a la doctora Maria Edilma Bayona, fijándose como nueva fecha el 21 de septiembre de 2017. Continuó la actuación en la fecha señalada, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le reconoció personería jurídica; contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 4 Folio 118 c. o. 1ª instancia. 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación
en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, dentro del proceso Nº 2013 00889, que se adelanta en contra de Ledwing Farfán Suarez, por el delito de Homicidio Agravado, donde el profesional MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, fungía como apoderado de confianza del acusado, sin embargo, pese a ello, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas los días 23 de enero, 13 de abril y 3 de agosto de 2015, si bien es aceptable para la primera instancia que se haya solicitado el aplazamiento de la audiencia del 23 de enero para enterarse del asunto pues el poder le fue otorgado el día 21 de enero, no lo es para el 13 de abril y el 3 de agosto, ocasiones en las que no asistió ni se justificó conforme a derecho, situación que causó traumatismo a la administración de justicia e hizo visible la falta de interés en el encargo. Con su actuación el abogado incurrió en una falta a la debida diligencia profesional, asociada con el descuido o abandono de la gestión encomendada, incumpliendo así, el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.5 Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 12 de febrero de 2018 con la presencia de la defensora de oficio. Al no existir pruebas pendientes por practicar, la Magistrada concedió la palabra a la abogada del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Señaló la apoderada de oficio, que debía tenerse en cuenta, que si bien es cierto que su defendido no asistió a algunas audiencias en el municipio de Granada – Meta, también lo es que el investigado vive en la ciudad de Cali, y muy seguramente fue ahí donde lo contrataron, pactando dentro del proceso, además de los honorarios, los gastos del trámite, que corrían por cuenta de la parte que el abogado representaba, es claro entonces, que el profesional no se podía trasladar a la ciudad de Granada desde Cali, por falta del suministro de viáticos, solicita en consecuencia, que su defendido sea absuelto del cargo que se le imputa. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportó: - Copia del proceso penal que cursó en el Juzgado Penal el Circuito de Granada, radicado Nº 2013 00889, adelantado el contra de Ledwing Farfán Suarez por el delito de homicidio agravado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, mediante providencia de marzo 16 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa5 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre la quejosa y el abogado Valencia González la cual se consolidó el día 21 de enero de 2015, fecha en la que solicitó el aplazamiento de la audiencia a realizarse el 23 del mismo mes, por cuanto requería enterarse del estado del proceso, en consecuencia, se programó la diligencia para el día 23 de abril de 2015, siendo notificada al abogado mediante oficio de enero 23. El día señalado, no se pudo desarrollar la audiencia por inasistencia del profesional, por lo que se postergó la actuación para agosto 3, sin que se llevara a cabo por la nueva inasistencia del abogado, quien mediante comunicación telefónica informó que la familia de su representado no le había suministrado los viáticos para desplazarse a la ciudad de Granada, y que allegaría renuncia al poder, por todo lo anterior, el Juzgado compulsó copias para que se investigara la actuación del abogado. Los elementos de juicio demuestran fehacientemente, la falta de diligencia por
parte del abogado encartado, pues si bien resulta entendible el aplazamiento de la audiencia de enero 23, no sucede lo mismo con las diligencias de abril 13 y agosto 3 de 2015, pues no se presentó ni justificó su ausencia, y solo cuando lo contacta el Secretario del despacho expresa que no asiste porque no le han pagado los viáticos, no es aceptable para el a quo que desde el 23 de enero hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en que compulsó copias, haya transcurrido 5 Folios 258-165 c. o. 1ª instancia. cerca de medio año en un proceso donde se fijó 3 veces fecha para audiencia de juicio oral que no se realizaron por causas atribuibles al abogado. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado MIGUEL ANTONIO VALENIA GONZÁLEZ, en escrito de mayo 11 de 20186 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque el fallo con el que fue sancionado y en consecuencia, sea absuelto. Señala el abogado que la sanción que se le impone es una medida injusta, fuera de todo contexto legal, así mismo, es reiterativo en señalar que su
ausencia en las audiencias se debió a la indiligencia de la familia de su representado al no suministrarle los viáticos para trasladarse desde Cali hasta Granada – Meta, asegura que el Juzgado cuando “exhorta al señor Farfán a que procure la presencia de su abogado de confianza” le dio la razón, en el sentido de que no fue por su culpa que no asistió a las audiencias sino, por negligencia de la familia. Tampoco pretendía dilatar el proceso para solicitar vencimiento de términos. Por otro lado, afirma que su actuación fue profesional beneficiando a la justicia y al procesado. 6 Folios 182 – 186 c. o. 1ª instancia. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de junio 15 de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 7 Folio 197 c. o. 1ª instancia. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe
una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’259.956 y portador de la tarjeta profesional No. 100825, vigente para el
momento de expedición del certificado. El profesional no registra anotación de sanción.9 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren 9 Folio. 30 y 157 c. o. 1ª instancia. lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le
impuso la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que al encartado MIGUÉL ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ el día 21 de enero de 2015 le fue otorgado poder para que representara al señor Ledwing Farfán Suarez dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado, sin embargo, se verifico que el encartado solicitó el aplazamiento de audiencia de juicio oral que se había fijado para el 23 de enero de 2015, la cual se encuentra
justificada puesto que el poder le fue otorgado tan solo dos días antes de su realización, por lo que no estaba enterado del asunto; la diligencia fue reprogramada y se fijó para el día 13 de abril, sin poderse realizar por la ausencia del abogado, nuevamente, en agosto 3 de 2015 se intentó el desarrollo de audiencia de juicio oral, pero el profesional no asistió, y tampoco justificó sus ausencias. El disciplinado en su recurso de apelación sustenta su inconformidad inicialmente en que la sanción es una medida injusta y fuera todo contexto legal; en este punto es importante señalar que la actuación del a quo se desarrolló dentro del marco legal de la Ley 1123 de 2007, es decir, que la sanción se impuso como consecuencia de la falta que se probó desarrollo el disciplinado y conforme el artículo 40 de la norma en cita, por lo que no es factible señalar que se encuentra fuera del contexto legal. En cuanto a que su inasistencia en las audiencias se debió a la indiligencia de la familia de su representado al no suministrarle los viáticos para trasladarse desde Cali hasta Granada – Meta, debe señalar esta Sala, que el profesional al ser contratado tenía conocimiento de que debería trasladarse hasta dicha ciudad para desarrollar la debida representación, y aun así aceptó el encargo; si en algún momento observó que tendría dificultades para efectuar lo encomendado, lo que debía hacer era renunciar al poder o informar al Juzgado la situación, sin embargo, nunca presentó excusa y por el contrario permitió que el proceso se dilatara aproximadamente un año al no poderse realizar la audiencia de juicio oral. No puede desplazar su
responsabilidad a la familia del acusado, pues quien se comprometió y debía adelantar la representación fue él. Tampoco es cierto que con su gestión haya beneficiado la administración de justicia, puesto que su actuación fue negligente al haber descuidado el proceso, generando retrasos en la administración de justicia. Al no ser de recibo para esta Superioridad los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado. Atendiendo además que se encuentran también adecuadamente aplicados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la dosificación de la sanción. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia
social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por VALENCIA GONZÁLEZ, pues sin justificación dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programada para el 13 de abril y 3 de agosto de 2015, al interior del interior del proceso penal radicado No. 2013 00889. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”10. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que
deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. 10 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de marzo 16 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, SANCIONÓ al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA
GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 50001110200020150029802
Aprobado según Acta N° 092 de Diciembre 5 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en la presente investigación este Magistrado no comparte la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de Suspender Tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ANTONIO VALENCIA GONZALEZ como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto como lo dijo el disciplinado al Juez Penal del Circuito de Granada –Meta, le era imposible desplazarse a atender la audiencia a favor de su poderdante LEDWIN FARFAN SUAREZ, en atención a que residía en la ciudad de Cali. Si bien la Sala, manifiesta que ante ésta situación, el Abogado debía renunciar a su poder, a juicio de ésta Magistratura, el profesional del derecho actuó conforme al mandato, esperando que se le suministrará los recursos por concepto de viáticos para desplazarse a la audiencia, carga que no cumplió el poderdante. La modalidad de la culpa, implica que no se haya previsto lo previsible o que habiéndolo previsto confió en evitarlo, moda
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