CSDJ - F50001110200020150052301ADJUNTA20190809111645-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150052301ADJUNTA20190809111645-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201500523 01 Aprobado según Acta No 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviera el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en mayo 28 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y la contemplada en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán culpa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, en consecuencia, se procede a decretarla. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó en queja presentada, el 18 de agosto de 2015, por el señor JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO contra la abogada
MARIANELLA GALLO GÓMEZ a quien le otorgó poder, junto con su ex esposa, para que tramitara el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de ambos, abogada que trabajaba para la firma
DERECHO Y PROPIEDAD S.A.
Adujo que en julio de 2014 le entregó $900.000 por concepto de gastos notariales, posteriormente, en octubre de 2014 su ex esposa entregó $490.000 para gastos de escrituración. Luego en febrero de 2015 entregó nuevamente la suma de $200.000 para el trámite de cancelación de afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, aduciendo que la notaria cobraba $100.000 por cada trámite. En julio 5 de 2015 se comunicó con la abogada quien manifestó que para el 20 de ese mismo mes podría recoger las escrituras. En agosto se dirigió a las instalaciones de DERECHO Y PROPIEDAD S.A., donde le informaron que la abogada GALLO GÓMEZ ya no trabajaba allí y dijeron no estar enterados de los dineros que ella recibió. Finalizó diciendo que a la fecha de presentación de la queja no se ha podido realizar la liquidación de la sociedad conyugal.2 2 Fls. 1-2 c.o. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARIANELLA GALLO GÓMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40333192 y, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 234165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su
dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor mediante auto de septiembre 11 de 20154, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 9 de diciembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la inasistencia de la abogada investigada, se le emplazó5 y designó defensor de oficio6 programándose nuevamente para el 18 de abril de 2016, fecha en la cual se contó con la asistencia del defensor de oficio y del quejoso, quien se ratificó y amplió su queja en donde señaló que conoció a la abogada investigada por intermedio de la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A. Adujo que esta es una compañía que le presta servicios al ejército nacional y que alrededor de diez años se encontraba inscrito allí, para lo cual le descontaban aproximadamente $20.000 y actualmente el monto asciende a $29.000, esto con la finalidad de recurrir a esta empresa en caso que se requiriera asistencia legal. Esta afiliación lleva más de diez años y de manera voluntaria adquirió estos servicios. 3 Fl. 16 c.o. 4 Fls. 14-15 c.o. 5 Fl. 27 c.o. 1ª instancia 6 Fl. 29 c.o. 1ª instancia Que en el 2013 esta misma empresa designó a un abogado para adelantar el proceso de divorcio frente al cual no tiene ninguna inconformidad, sin embargo, estaba pendiente el proceso de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal para el cual designaron a la abogada MARIANELLA
GALLO GÓMEZ.
Que cuando tiene contacto con la abogada esta le dice que el proceso tenía un valor para gastos notariales, a lo cual respondió que en el momento que se necesitara el iría personalmente a pagarlos, sin embargo, en razón a su trabajo en el Ejército Nacional, existía la posibilidad que cuando se requiriera del dinero no pudiera asistir de manera inmediata, la encartada le dijo que los gastos ascendían a $900.000, que en caso de ser más ella le prestaría el faltante, por lo que procedió a entregar esta suma en octubre de 2014, así mismo, la abogada le dijo que cuando la Notaría expidiera el recibo ella se lo entregaría. También, que en noviembre de 2014 la investigada llamó a su ex esposa y le pidió los gastos de registro, a lo cual el quejoso le dijo que no debía dárselos porque aún no había salido la escritura y estos solo de generaban cuando se fuera a inscribir en la oficina de registro. Sin embargo, la señora Hilda Paulina Toro, tuvo que empeñar un anillo para entregarle el dinero a la encartada pues esta adujo que en ese mismo momento iba para registro, además, cuando el quejoso le pidió explicaciones por estos dineros solicitados, la abogada le respondió de manera airada que debía confiar en ella. En esta oportunidad la señora Hilda Paulina Toro le entregó $490.000. Igualmente en febrero 5 de 2015, ella lo citó y le dijo que el poder había presentado un problema con dos ítem que tocaba cambiarlos, porque debía
decir “cancelación a vivienda familiar y cancelación a afectación a patrimonio de familia” y que cada uno valía $100.000, y confiando que era lo último que faltaba procedió a darle $200.000 en presencia de su ex esposa. Que en esta oportunidad también le pidió un recibo y esta le respondió que sería la Notaria la que se lo expediría. La última conversación que tuvo con ella fue el 15 de julio de 2015 y le informó que para el 20 de ese mismo mes ya estaría todo listo. Posteriormente se dirigió a la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A. y allí le informaron que la investigada ya no trabajaba para esta empresa pues había tenido varios problemas. Adujo que se acercó a la Notaría Segunda y allí le informaron que no reposaba ningún documento para el trámite encomendado. En vista que no obtenía resultados, se acercó personalmente a la Notaría Tercera y realizó el trámite, en donde le cobraron $210.052, por cancelación de afectación a vivienda familiar, cancelación de patrimonio de familia y cancelación de prohibición de enajenar. Señaló que ya se hizo el proceso de separación de bienes lo realizaron de mutuo acuerdo por fuera de Notaría. Que siempre se reunió con la abogada en la oficina de DERECHO Y
PROPIEDAD S.A.
El quejoso le manifestó al despacho que tuvo un error de digitación en su queja, por lo que pide rectificación en el numeral 2º toda vez que no fue en el mes de mayo sino de octubre en el cual se firmó el poder, lo mismo ocurrió con el numeral 3º respecto de los $900.000, en el numeral 4º corrigió el mes,
indicando que fue en noviembre cuando su ex esposa le entregó los $490.000. También se recibió el testimonio de Hilda Paulina Toro quien bajo la gravedad juramento indicó que conoció a la investigada porque estaba en proceso de divorcio con el señor JOSE VICTOR SILVA MELO y ella fue la abogada delegada por la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A. para llevar el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que a su cargo estaban los gastos de registro de uno de los bienes que se estaban liquidando, para lo cual, en noviembre de 2014, la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ la llamó y le dijo que necesitaba el dinero urgente toda vez que, procedía a registrar la escritura, incluso tuvo que empeñar un anillo y logró reunir $490.000 y se los entregó personalmente en la oficina de DERECHO Y PROPIEDAD S.A. En junio 27 de 2016 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en junio 23 la abogada investigada solicitó el aplazamiento de esta audiencia, sin embargo, el Magistrado Sustanciador no accedió a la petición, toda vez que, se contaba con la asistencia del defensor de oficio, razón por la que se llevó a cabo en debida forma y en la cual el quejoso, fue requerido por el Despacho para ampliar su queja en donde señaló que en la contratación de MARIANELLA GALLO GÓMEZ se elaboró un poder antes del mes de noviembre de 2014, sin embargo, la Notaria solicitó un cambio y por ello el poder tiene fecha de presentación personal en noviembre 21 de 2014.
Adujo que la única razón que encuentra para que se haya radicado el poder y solicitud en la Notaria Tercera es que las escrituras del bien reposan allí, pues la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A. realiza todos sus trámites ante la Notaria Segunda. Que él se dirigió a la empresa a solicitar la asesoría pues su vínculo era con ésta y allí le asignaron a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ y manifestó que a la fecha ya resolvió el asunto él mismo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.- - Solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre JOSÉ SILVA MELO y e Hilda Paulina Toro, presentada por la inculpada ante la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio (fls. 8-9 del c.o.) - Poder conferido por el quejoso y su ex esposa a la abogada inculpada para que en su nombre y representación promoviera solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. (fl. 10 c.o.) - Oficio de la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio en el cual se certifica que “NO EXISTE trámite finalizado con escritura pública relacionado con la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL entre los señores JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO con C.C. No. 86.039.681 y HILDA PUALINA TORO con C.C. 40.941.440.” (fl. 136 c.o.) Calificación Provisional.- En esa misma audiencia, encontró la Magistrada que existía pruebas suficientes para calificar la conducta pues la abogada pudo haber transgredido los numerales 3º y 6º del articulo 35 de la Ley 1123
de 2007 en la modalidad de dolo, en lo atinente al verbo rector exigir u obtener dineros como gastos o expensas irreales toda vez que el dinero entregado por sus poderdantes, en octubre ($900.000), noviembre de 2014 ($490.000) y febrero de 2015 ($200.000), estaban supuestamente destinados para realizar la gestión encomendada, sin embargo, esta no se llevó a cabo. Así mismo, respecto al numeral 6º encontró que la abogada hizo un condicionamiento para la entrega de los recibos de pago a que la Notaria y la Oficina de instrumentos Públicos los expidieran. Además, el Magistrado Sustanciador encontró que la abogada pudo haber demorado las actuaciones encomendadas con lo que habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 19 de 20167, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada. Este mismo día, la investigada allegó un memorial solicitando su aplazamiento para el mes de diciembre en razón a asuntos de salud, sin embargo, al estar presente el defensor de oficio se puede adelantar la audiencia. Se recibió el testimonio de Jorge Eliécer Chacón Lasso, quien se desempeña como sub director de la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A., además señaló que la señora Olga Mercedes Cano labora para esta empresa y no pudo asistir porque tenía una diligencia en la ciudad de
Bogotá. Afirmó que MARIANELLA GALLO GÓMEZ, estaba vinculada a esta empresa con un contrato laboral a término indefinido desde octubre 14 de 2012 y se terminó en hasta 15 de julio de 2015, que conoce a JOSÉ VÍCTOR 7 Fl. 79-81 c.o. 1ª instancia SILVA MELO porque era cliente de la empresa, sin embargo, a razón del conflicto con la abogada investigada solicitó su desafiliación. Que la empresa se compromete con el usuario a asignarle un abogado titulado para que lo asista. Así mismo, que la empresa tiene una política muy clara para que los dineros sean consignados en las cuentas empresariales o sean pagados directamente a esta, pero en este caso, los dineros fueron entregados directamente a la abogada, además que ya se le había adelantada una investigación disciplinaria por otro caso y solo supieron de lo ocurrido con el quejoso luego de que la encartada se desvinculó de la empresa. Además indicó que en caso de presentarse una demanda de responsabilidad civil contra la empresa, esta repetiría contra la profesional del derecho. Finalmente, señaló que a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ se le adelantan actualmente 6 investigaciones por hechos similares. El Despacho desistió del testimonio de la señora Olga Mercedes Cano para lo cual corrió traslado al Procurador y al defensor de oficio quienes no tuvieron observaciones. El Ministerio Público alegó de conclusión señalando que la abogada efectivamente se apropió de estos dineros, conducta que es contraria a la ética del abogado y los deberes profesionales.
El defensor por su parte, alegó que no existe una sola prueba que acredite de manera fehaciente que su apoderada recibió algún dinero y que de las pruebas obrantes no se encuentra acreditada la certeza de la comisión de la conducta. En noviembre 28 de 20168, el Magistrado Sustanciador se pronunció en torno a una causal de nulidad, pues revisando en detalle las documentales aportadas, encontró que al ordenar la prueba relacionada con la gestión de la inculpada en la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, “se incurrió en un yerro, pues conforme a la solicitud de liquidación de sociedad conyugal aportada con el escrito de queja, se puede observar que la misma fue radicada ante la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio.” De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de las diligencias adelantadas a partir de la audiencia de septiembre 19 de 2016, dejando a salvo las pruebas practicadas. La siguiente audiencia fue programada para el lunes 13 de febrero de 2017, para lo cual, la abogada investigada allegó un escrito solicitando el aplazamiento de la misma;9 llegado el día y hora, se encontró que no fue posible su realización por la incomparecencia de la encartada y el defensor de oficio. En mayo 15 de 2017 se adelantó una nueva sesión de audiencia de juzgamiento donde se contó con la asistencia del defensor de oficio, en esta diligencia se ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio para que indicara si allí existía algún proceso relacionado con el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de José Víctor Silva Melo e
Hilda Paulina Toro. 8 Fls. 84-86 c.o 1ª instancia 9 Fls. 95-98 c.o. 1ª instancia La última sesión de audiencia de juzgamiento se adelantó en mayo 28 de 2018, en esta oportunidad el defensor de oficio alegó de conclusión para solicitar la absolución de la abogada pues considera que no hay plena prueba para sancionarla, en todo caso, de proferirse un fallo en este sentido, pidió la pena más benigna para su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado se pudo establecer que la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ incurrió en una conducta dolosa al “exigir u obtener dinero para gastos o expensas a sabiendas que las mismas no existían, pues conocía que la gestión encomendada no se estaba adelantando y aun así, con el conocimiento de su desafuero, ordenó la voluntad para requerir a sus representados a que le proporcionara dinero, que de antemano, conocía que no lo iba a destinar al pago de expensas causadas con ocasión de su ejercicio profesional.” Además, señaló que una de las obligaciones de todo abogado es expedir dinero por conceptos de honorarios o gastos que demande el proceso, lo cual tampoco hizo la abogada. Finalmente, encontró el Seccional que la investigada “no inició la labor profesional encomendada…” de conformidad con el oficio allegado por la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. Al encontrar reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la
falta disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en mayo 28 de 2018, profirió sentencia mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y la contemplada en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de culpa. DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo 10 Fl. 175 c.o. 1ª instancia. Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala evidencia una indebida calificación de la conducta cometida por la abogada que afecta el debido proceso y deviene en declaratoria de nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se elevó el pliego de cargos por parte del Magistrado
sustanciador. De la nulidad.- En primer lugar, se analizará el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que da vía libre a la declaratoria oficiosa de la nulidad, veamos: 12 Ibídem “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” De conformidad con el precitado artículo, esta Superioridad debe invocar una de las hipótesis del artículo 98 ibídem, para el efecto, esta norma establece como causales: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la calificación provisional realizada por el Magistrado de Instancia, en audiencia de junio 27 de 2016 no fue realizada en debida forma, pues los hechos demostrados no corresponden a la imputación jurídica elevada.
En primer lugar, de las declaraciones rendidas por el quejoso y su ex esposa apuntan a que lo dineros solicitados por la abogada investigada, estaban dirigidos a cubrir los gastos propios del proceso, como los $900.000 para escrituración, pues el trámite era notarial; los $490.000 para el registro y
$200.000 para cancelar la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, toda vez que, dentro de la sociedad conyugal existían bienes, que era necesario registrar y como estaban afectados con estas limitaciones a la propiedad, se debía procederse a su cancelación. Así las cosas, estos dineros estaban destinados a sufragar gastos reales, es decir, constituían erogaciones propias del trámite encomendado a la abogada. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define “real” como aquello “que tiene existencia objetiva”13 y define lo “irreal” como aquello “no real o falto de realidad”14, en consecuencia, la abogada solicitó dineros para gastos que existían, es decir, que eran necesarios para adelantar el trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier, se advierte que la abogada pudo haberle dado a estos dineros una destinación diferente, pues como lo señaló la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio para el 11 de octubre de 2017 “NO EXISTE trámite finalizado con escritura pública relacionado con la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL entre los señores JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO con C.C. No. 86.039.681 y HILDA PUALINA TORO con C.C. 40.941.440.” (sic) De lo expuesto, esta Colegiatura concluye que la abogada pudo haber realizado la falta contra la honradez que se prolongaría en el tiempo, pues al no haber destinado ese dinero al pago de los gastos del proceso, le asistía la
13 Consultado en línea: https://dle.rae.es/?id=VGqyuLj|VGtxgAo|VGuc9Wg [Julio 03 de 2017] 14 Consultado en línea: https://dle.rae.es/?id=M7FyWaX [Julio 03 de 2017] obligación de restituirlos a quienes se los habían entregado, que son los reales propietarios, en este caso al señor JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO y la señora Hilda Paulina Toro, pues no le asiste ningún título legítimo a la abogada para detentarlos. Por consiguiente, en virtud de la retención efectuada por la investigada, la conducta se tornaría en permanente hasta que no se verifique la devolución de las sumas de dinero. También, deviene en importante el precitado oficio de la Notaria Tercera del Círculo Villavicencio para analizar la calificación que hizo el Seccional frente a la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, donde se evidencian deficiencias en la imputación fáctica y jurídica, pues se parte del hecho que la abogada no realizó ninguna gestión, lo cual se contradice con el documento allegado por el quejoso que tiene sellos y presentación personal de la abogada ante esa Notaria. A pesar de lo anterior el Magistrado A quo cuando calificó dicha conducta aseguró que “nos encontramos que el comportamiento de la abogada MARIANELLA GALLO se tipificaría en el verbo que consagra la acción de demorar la iniciación de las gestiones, puesto que nunca inició una acción ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, sino que, se
limitó su proceder a hacer las presentaciones personales del poder ante la Notaria Tercera pero el trámite que había insinuado adelantar ante la Notaria Segunda no se inició.”15 A la anterior conclusión llegó el Magistrado Instructor pues en el expediente solo reposaba la certificación de la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio16 en la cual señaló el titular que “NO se encontró proceso de 15 Minuto 47:35 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en junio 27 de 2016. 16 Fl. 51 del c.o. de 1ª instancia. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL entre los señores JOSE VICTOR SILVA MELO y HILDA PAULINA TORO, igualmente me permito informarle que en este despacho solo se tramitó DIVORCIO…” A pesar que el Magistrado advirtió en audiencia de junio 27 de 2016 que tanto el poder como la solicitud tenían sellos y presentación personal en la Notaria Tercera de Villavicencio no ofició a ese despacho antes de calificar la conducta; más tarde, mediante proveído de noviembre 28 de 2016 se declaró la nulidad desde la audiencia de juzgamiento realizada en septiembre de 19 de 2016 pues consideró que la solicitud de disolución y liquidación de sociedad conyugal encomendada a la abogada GALLO GÓMEZ se pudo haber radicado ante la Notaria Tercera de Villavicencio. En audiencia de juzgamiento que se celebró en mayo 15 de 2017, solicitó a la Notaria Tercera certificar si existe algún proceso relacionado con la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO e Hilda Paulina Toro y la respuesta como ya se citó fue que “NO EXISTE trámite finalizado con escritura pública…” con lo cual se podría concluir que la encartada inició pero no terminó las gestiones. A juicio de esta Colegiatura, ese documento de la Notaria Tercera de Villavicencio resulta ambiguo pues no especifica si hay trámite iniciado o si por el contrario no se ha arrimado ninguna solicitud de trámite. En este punto se advierten dos situaciones, por una parte, la falta de material probatorio con base en el cual el Magistrado A quo calificó la conducta y, que ante el recaudo de la nueva prueba y su desafortunada claridad, no haya ahondado en la investigación con el fin de corregir la imputación. No obstante la declaratoria de nulidad que hace el Magistrado no alcanza a afectar la calificación provisional y, en todo caso tampoco varía los cargos a lo largo de la actuación. Llama la atención la persistencia del A quo, en señalar que la abogada no inició ninguna gestión, cuando la Notaria Tercera certificó que no había proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal que hubiere finalizado con escritura pública, no obstante lo confuso del documento. Queda expuesto que el Magistrado teniendo la posibilidad de nulitar desde la calificación provisional no lo hizo, así como tampoco varió los cargos y reflejó su yerro incluso en la sentencia en donde señaló que “se logró corroborar que la abogada GALLO GÓMEZ no inició la labor profesional
encomendada…”17 agregó que “l
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