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CSDJ - F50001110200020160017101ADJUNTA20190205072119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160017101ADJUNTA20190205072119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (20199 Radicación No. 500011102000201600171 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado GENARO BAQUERO BAQUERO contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GENARO BAQUERO BAQUERO por la comisión a título de dolo de la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 15 MESES de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de marzo de 2016 la señora MYRIAM RODRÍGUEZ PARRADO interpuso queja disciplinaria en contra del abogado GENARO BAQUERO BAQUERO (F. 1-2 c.o.),

informó la quejosa que confirió poder al profesional del derecho para que iniciara un proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRAN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 500011102000201600171 01

Referencia: Apelación abogado Señaló que el 20 de diciembre de 2015 se encontró con el señor FERNANDO GUTIÉRREZ quien le informó que en mayo de 2014 entregó al abogado denunciado un dinero que le adeudaba a su progenitora por el valor de $25000.000 de pesos, más $3360.000 por concepto de intereses; tanto ella como sus hermanos desconocían de esa entrega de dinero, y el señor GUTIÉRREZ les entregó copia del cheque y del recibo de los intereses.

El 21 de diciembre de 2015 se dirigió en compañía de sus cuatro hermanos a la oficina del abogado para indagar por el dinero, el abogado les negó todo, cuando le enseñaron las copias donde constaba la entrega de los dineros se puso furioso les manifestó que no les llevaría la sucesión y debían buscar otro abogado, afirmó no tener el dinero porque se lo gastó, por ende solicitó investigar su conducta.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de abril de 2016 (F. 9 c.o.).

2. El 6 de abril de 2016 se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el cual se acreditó que el abogado GENARO BAQUERO BAQUERO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 13 c.o.).

3. El 6 de abril de 2016, se allegó certificado No. 188237 de antecedentes disciplinarios, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se evidencia que el abogado GENARO BAQUERO BAQUERO, NO registró sanción disciplinaria (F. 13-14 c.o.).

4. Mediante auto del 8 de abril de 2016 el Magistrado Ponente declaró la APERTURA del proceso disciplinario, ordenó pruebas y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (F. 15 c.o.).

5. El 30 de junio de 2016 se instaló audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el representante del Ministerio Público, el abogado denunciado y la quejosa (F. 20-23 c.o.).

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Referencia: Apelación abogado Versión libre. En la diligencia el disciplinable indicó que suscribió un contrato verbal de prestación de servicios con los herederos para adelantar el proceso de sucesión, lo acordado con los poderdantes consistió inicialmente en realizar el proceso ante

Notaría por un valor de $2000.000, posteriormente al haber desacuerdo de uno de los herederos el proceso se debió iniciar ante un Juzgado de Familia para lo cual acordaron la suma de $5000.000, cumplió lo estipulado conforme con lo acordado, dentro de sus facultades se concertó recibir dineros del proceso porque de esos rubros se iban a pagar sus honorarios, solicitó el decreto de pruebas con el propósito de desvirtuar los hechos denunciados. Ampliación de queja. La quejosa rindió declaración juramentada en la cual dijo conocer al abogado denunciado, éste no les contó sobre el proceso ejecutivo iniciado para recuperar los $25000.000, los servicios profesionales los contrataron a través de su hermano, desconoció quién le dio poder o por qué él recibió esos dineros. Refirió que uno de sus hermanos sabía de la existencia de la deuda, pero ella no, al abogado le confirió poder para adelantar el proceso de sucesión uno de sus hermanos y ella, por cuanto su progenitora tuvo vínculo contractual con el abogado, cuando lo contrataron para iniciar el proceso de sucesión convinieron los honorarios por la suma de $2000.000. Manifestó que ella no le confirió poder al abogado para adelantar la sucesión de su padre ante un Juzgado de Acacías, confirmó que se enteró de la existencia de la deuda de su progenitora cuando el señor FERNANDO GUTIÉRREZ le informó que había cancelado los dineros al abogado. Ante una pregunta del disciplinable, la quejosa informó que nunca se habló de pagar impuestos con los dineros pagados

por el señor FERNANDO GUTIÉRREZ al profesional del derecho. Finalizó su versión manifestando que todos sus hermanos no firmaron el poder, la mayoría de sus hermanos sabían de la existencia de la deuda recuperada por el abogado, el valor recibido fue de $25000.00 de pesos, no firmaron contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados fueron $2000.000, nunca se habló República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado de pagar impuestos del inmueble con el dinero adeudado y el abogado no entregó ningún documento sobre la hipoteca impuesta sobre el inmueble.

6. El 1 de julio de 2016 se recibió memorial del abogado disciplinable mediante el cual aportó la dirección del testigo FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (F. 24 c.o.).

7. El 5 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación (F. 30-34 c.o. – audio), compareció a la diligencia el abogado investigado y el testigo FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. 7.1.El señor GUTIERREZ HERNÁNDEZ, en declaración bajo la gravedad del juramento, relató conocer al abogado investigado de hace muchos años y porque en un litigio de la señora EVIDALIA PARRADO él la representó en el proceso ejecutivo por una deuda que tenía con ella.

Refirió que tuvo un préstamo de dinero de la señora EVIDALIA PARRADO, por motivos económicos no pudo pagar la deuda a tiempo, por ello realizaron el proceso para cobro jurídico con el abogado, cuando tuvo el dinero se comunicó con el abogado para decirle que ya podía pagar. Precisó que la deuda la adquirió hace aproximadamente diez años, que en el 2014 obtuvo un préstamo con el Banco Agrario y pudo cancelar la deuda. Igualmente narró que cuando le pagó al abogado, éste había hablado con los herederos quienes le autorizaron la liquidación de la deuda por la suma de $25000.000, que le entregó un cheque al abogado y éste lo cobró ese mismo día. Después de un tiempo se encontró en la iglesia con la quejosa y le manifestó que había cancelado la deuda que tenía con su progenitora al abogado investigado, que hasta el mes de diciembre le pidieron copia de los cheques entregados a él. 7.2. Calificación Provisional. El Magistrado Ponente, luego de revisar las pruebas hasta ese momento allegadas, concluyó que existió un proceso de sucesión intestada que adelantó el abogado denunciado, ese proceso era independiente del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil de Acacías con radicado 1997-3704 donde el disciplinable representó a la señora EVIDALIA PARRADO como

demandante, el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación, lo cual se probó con el testimonio del señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la colilla del cheque entregado y el recibo suscrito por el profesional del derecho. Señaló el a quo que luego de haber cancelado lo adeudado, el abogado solicitó la terminación anticipada del proceso por pago. La Primera Instancia concluyó que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinable recibió por parte del deudor de la señora EVIDALIA PARRADO la suma de $25000.000 con cargo al proceso ejecutivo del que él se ocupó, proceso que inició en 1997 y los dineros fueron recibidos en el año 2014, lo propio hubiese sido informar a sus mandantes sobre la recuperación del dinero. Censuró el Despacho el hecho que habiéndose producido este pago en el año 2014 y teniendo contacto constante el abogado con los herederos, les omitió la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación en la época en que recibió el poder para adelantar el proceso de sucesión, razón por la cual FORMULÓ CARGOS al abogado GENARO BAQUERO BAQUERO por la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto de los Abogados, por haber omitido la entrega de los dineros a los herederos, a título de DOLO pues de manera consiente y voluntaria, el profesional del derecho conociendo que su gestión como abogado le imponía la obligación de entregar el resultado del proceso a los herederos, lo omitió deliberadamente.

La audiencia finalizó con la solicitud de pruebas del abogado investigado.

8. EL 12 de octubre de 2016 se allegó memorial del abogado disciplinable mediante el cual aportó datos de ubicación de sus testigos decretados en la audiencia anterior

(F. 35 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

9. El 31 de enero de 2017 se allegó respuesta de la empresa CLARO mediante la cual informó la imposibilidad de allegar el reporte de las llamadas del año 2014 porque en sus bases de datos no estaban registradas porque para esa época COMCEL S.A. era la encargada de guardar esa información y por tratarse de información confidencial de los usuarios la empresa no guardó las llamadas salientes o entrantes (F. 47-48 c.o.).

10. El 2 de febrero de 2017 se instaló audiencia de juzgamiento a la que acudió el representante del Ministerio Público y el abogado inculpado (F. 49-52 c.o. - audio), sin embargo, por la inasistencia del testigo VIRGELINA RODRÍGUEZ, se dispuso el aplazamiento de la diligencia.

11. El 13 de febrero de 2017 se allegó oficio No. 02-2852 por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR, en el que informó que la empresa no genera grabaciones de las llamadas o comunicaciones generadas por los clientes o suscriptores (F. 53 c.o.).

12. El 28 de julio de 2017 se allegó memorial suscrito por la quejosa mediante el cual manifestó haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el disciplinable ante la Fiscalía 32 Local de Acacías dentro del proceso que se adelantaba por el delito de abuso de confianza, que en el acuerdo el abogado investigado se comprometió a devolver la suma de $17000.000, por lo cual solicitó se termine la investigación disciplinaria adelantada en contra del profesional del derecho (F. 64-65 c.o.).

13. El 4 de septiembre de 2017 se realizó audiencia de juzgamiento a la que acudió el representante del Ministerio Público, el abogado disciplinado y la quejosa (F. 7476 c.o.). En la diligencia la quejosa aportó pruebas de la conciliación realizada en la Fiscalía de Acacías, asimismo, afirmó que el abogado disciplinado no consignó el valor acordado en la conciliación. A su turno, el quejoso manifestó que no realizó la consignación porque uno de los compromisos de los herederos era que la señora VIRGELINA RODRÍGUEZ debía comparecer a este proceso disciplinario a rendir su testimonio.

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Referencia: Apelación abogado El Ministerio Público realizó su intervención de alegatos de conclusión manifestó que la tipicidad de la conducta estaba demostrada en el presente caso porque el deudor

del dinero aportó dos constancias firmadas por el abogado disciplinado, dijo que la falta se configuró por no haber entregado el dinero recibido en el proceso ejecutivo pues eran dineros que debían entrar a la masa sucesoral. El hecho de haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, y aunque se haya cumplido con el mismo, eso no desapareció la falta cometida porque al ser de mera conducta y no ser desistible se debía sancionar. Que si hubiese cumplido con el pago del dinero conciliado, lo que generaría esa situación era el reconocimiento de un atenuante, pero como no sucedió se debe sancionar con la suspensión en el ejercicio de la profesión. Por su parte, el abogado disciplinado alegó de conclusión adujo no haber cometido la falta endilgada porque la no información respecto de la recuperación de los dineros obedeció al acuerdo con los herederos referente a que el dinero se emplearía para cancelar los impuestos de predial adeudado del inmueble, y aun sigue siendo el abogado en el proceso de sucesión. En varias oportunidades se reunió con la quejosa y los herederos, y en esas reuniones se le autorizó para tener en su poder los dineros porque de ellos se iba a pagar sus honorarios, y el remanente se destinaría a cancelar el impuesto predial o iniciar el proceso de sucesión. Igualmente señaló que, si bien la quejosa no autorizó al abogado a la tenencia del dinero, los otros hermanos sí lo hicieron. No se apropió de ningún dinero, sino que los recibió por autorización de los herederos, y en consecuencia solicitó no se le sancione por los comportamientos

denunciados. DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de noviembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado al abogado GENARO BAQUERO BAQUERO por la comisión a título de dolo de la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 15 MESES de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (F. 79-92 c.o.).

El a quo señaló que, del material probatorio allegado al proceso no existió prueba, ni si quiera sumaria, del contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado y la señora EVIDALIA PARRADO para el trámite del proceso ejecutivo en contra del señor FERNANDO GUTIÉRREZ. Asimismo, no existió prueba del contrato celebrado con los herederos para iniciar el proceso de sucesión. Afirmó que el hecho endilgado al abogado consistió en no entregar los dineros recibidos de parte del señor FERNANDO GUTIÉRREZ como pago para la terminación del proceso ejecutivo que inició desde el año 1997, que igualmente el

abogado no comunicó la recepción de esos dineros de manera voluntaria, sino, que la quejosa se enteró, siete meses después de haberse pagado el dinero, en mayo del año 2014, manifestaciones del propio deudor. El abogado no cumplió con el supuesto correcto de dar aviso a los herederos teniendo el conocimiento profesional, lo hizo de manera consiente y voluntaria, esa circunstancia se enmarcó en el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado utilizó en provecho propio los dineros entregados por el ejecutado. Advirtió la existencia de pruebas suficientes en el proceso que generaron certeza para determinar la responsabilidad del abogado disciplinado por cuanto él no podía apropiarse de los dineros de sus clientes y menos justificarse en que los recibió con autorización de la difunta EVIDALIA PARRADO, pues su comportamiento debió ceñirse a retornar de manera inmediata a los herederos los dineros recibidos. Concluyó la Sala de Primera Instancia que la conducta desplegada por el abogado fue dolosa porque los abogados deben conocer que los dineros que reciben en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado virtud de los acuerdos de pago para la terminación de procesos pertenecen al titular del derecho demandado, en el caso concreto pertenecían al ejecutante, más no se podría retener argumentando pago de honorarios, en el presente caso esta situación

fue desmentida por la misma quejosa. Respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre el abogado y la quejosa ante la Fiscalía de Acacías con el propósito de desistir de la acción disciplinaria, dijo que no se materializó y además se incumplió por parte del disciplinado, no podía tenerse en cuenta para atenuar la sanción, y contrario a ello, ese incumplimiento denotó una nueva burla hacia la quejosa, adicional a ello el abogado no confesó la falta en ningún momento, siempre sostuvo que el dinero era para el pago de sus honorarios y por esa razón se los apropió. Precisó que no existieron pruebas que permitieran dilucidar la existencia de una causal eximente de responsabilidad o que justificara el actuar del disciplinado, contrario a ello se probó que su comportamiento fue consistente, voluntario y contrario a derecho, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 15 meses. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal establecido, el abogado disciplinado GENARO BAQUERO BAQUERO interpuso recurso de apelación el 1 de febrero de 2018 (F. 96-99 c.o.), en el cual indicó que las manifestaciones hechas por la quejosa en la denuncia son falsas y en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues existió duda razonable. Refirió que el señor JAIRO ORLANDO RODRÍGUEZ PARRADO, hermano de la

quejosa, le confirió poder con el fin de realizar la sucesión y de obtener el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión que estaban en poder del señor OMAR YESID RODRÍGUEZ PARRADO, otro de los hermanos de la quejosa, desde el fallecimiento de su progenitora en el año 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado La quejosa desconoció que el proceso de sucesión no se pudo adelantar ante Notaría porque se adeudaba por impuesto predial la suma de $100000.000, la quejosa omitió dar los nombres de los hermanos con los que acudió a su oficina en el año 2015 a reclamarle los dineros entregados, pues ellos podían dar a conocer sobre la destinación que se iba a dar a esos dineros, y que ella sola no podía tomar decisiones sobre el destino de estos rubros.

Estaba facultado para recibir los dineros producto del proceso ejecutivo seguido en contra del señor FERNANDO GUTIÉRREZ, esos dineros estaban destinados al pago de los impuestos, gastos de la sucesión y pago de honorarios. Antes de conferírsele poder, trabajó en la recolección de documentos para obtener la caducidad de los impuestos prediales. No se apropió de los dineros entregados en el proceso ejecutivo, los recibió por autorización verbal de la quejosa y de sus hermanos, que, con las conversaciones telefónicas sostenidas con la quejosa, las cuales no se pudieron allegar al proceso,

se hubiese probado la autorización para recibir los dineros, el pago de sus honorarios y la destinación del saldo. Concluyó el abogado su recurso de apelación afirmando que existió duda razonable en su caso, la cual debe resolverse en su favor, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de junio de 2018 se allegó el expediente a esta Superioridad, con el fin de resolver el recurso (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 4 de julio de 2018 el proceso fue repartido a este Despacho. (F. 3 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación abogado

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado GENARO BAQUERO BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.124.955 y portador de la tarjeta profesional No. 16.522 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser

el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley”.

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Referencia: Apelación abogado Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 4.- Requisitos para sancionar

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 4.- Del caso concreto En el caso sub lite, el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado GERNARO BAQUERO BAQUERO, es responsable o no de haber transgrediendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado 1123 de 2007 y que se agravó de conformidad con el artículo 45 numeral 4 literal c, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su

concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que a la postre conlleven a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no alcanzan a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de primera instancia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja interpuesta por la señora MIRYAM RODRÍGUEZ PARRADO, quien, junto con sus hermanos, otorgaron poder al disciplinado, para iniciar un proceso de sucesión, posteriormente se enteraron que el abogado disciplinado recibió la suma de $25000.000 por parte del señor FERNANDO GUTIÉRREZ como pago de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado una deuda que éste tenía con la progenitora de la quejosa y se estaba ejecutando en un proceso civil, sin que el profesional del derecho les hubiera informado y se apropió de esa suma de dinero.

Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que los argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar que él estaba legitimado para recibir los dineros y los herederos sabían el destino que se iba a dar a éstos, tratando así de demostrar la ausencia de falta disciplinaria. En este escenario, de las pruebas practicadas no existió ninguna duda que el abogado recibió el dinero tantas veces referenciado, y contrario a lo esbozado por el apelante, no e

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