CSDJ - F50001110200020160044801ADJUNTA20190628075318-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160044801ADJUNTA20190628075318-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201600448 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 2 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a través del cual sancionó al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 332 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Fiscal 23 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito, en escrito presentado el 13 de julio de 2016, solicitó se investigara al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, quien fungió como apoderado de confianza del imputado David Ricardo Vergel Bermudez, por lo siguiente: El 2 de julio de 2016 fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Castilla – Meta -, en situación de flagrancia por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con lesiones 1 M.P. Martha Alexandra Vega Roberto en Sala Dual con María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600448 01
Referencia: Abogado en Consulta personales, una persona que se identificó como Miller Alexander Triana Anzola. Por ende, al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa con función de control de garantías, realizando la respectiva individualización del ciudadano, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
El 7 de julio de 2016, se recibe un informe del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en donde pone de presente que al realizar el proceso de enrolamiento por biometría para consultar en la base del INPEC de Bogotá sobre el señor Miller Alexander Triana Anzola coincidían con las huellas del ciudadano David Ricardo Vergel Bermudez, quien se encuentra cobijado con la medida de prisión domiciliaria en Bogotá desde el 6 de octubre de 2015, anexando pantallazo con la foto de este último. Por ende, al ordenarse establecer la plena identidad del imputado,
arrojó como resultado que se trataba del señor David Ricardo Vergel Bermudez y no Miller Alexander Triana Anzola. El apoderado de confianza que lo asistió en el presente procedimiento, fue JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, sin embargo, una vez consultada la página de procesos judiciales de la Rama Judicial se estableció que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el encargado de vigilar la pena de 54 meses de prisión a que fue condenado David Ricardo Vergel Bermudez, y en esa misma oportunidad quien se encargó de representarlo judicialmente es el togado que se pide sea investigado. Entonces, el abogado cuando acudió a defender a quien se identificó como Miller Alexander Triana Anzola, conocía que la real identidad de aquel era la de David Ricardo Vergel Bermudez. 2
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Referencia: Abogado en Consulta 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 240161 de 27 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que el abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.423.254 cuenta con tarjeta profesional No. 231440 vigente3.
Asimismo, se allegó el certificado No. 517768 expedido por la Secretaria Judicial de
esta Corporación, en el cual informa que contra el mencionado togado no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria4. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 1° de agosto de 20165, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de noviembre de 2016. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a que el abogado no compareció a la diligencia, fue requerido para que en el término de tres días justificara su inasistencia, ante su silencio, se fijó edicto emplazatorio y en auto de 12 de diciembre de 2016 fue declarado persona ausente, por ello, se le designó defensor de oficio6. 3 Fl. No. 34 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 36 del C.O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 35 del C-O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 47-50 del C-O de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogado en Consulta 3.1.- Versión Libre del disciplinado. En escrito allegado el 24 de febrero de 2017, el inculpado adujo que sus actuaciones siempre estuvieron cobijadas bajo el principio de la buena fe, además, de la lealtad con el cliente, quien siempre ha sido infractor de la norma penal, por ello, ha sido objeto de amenazas de muerte y varias persecuciones.
Por ende, también recurrió al secreto profesional, que implica la tutela de la privacidad natural de la persona y protección. Por ello, solicitó se le excluyera de responsabilidad disciplinaria. 3.4.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 10 de marzo de 2017, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numerales 1 y 6, a saber: “Observar la Constitución Política y la ley.” y “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La calificó a título de dolo, por cuanto el abogado intervino en actos fraudulentos en
detrimento de los intereses del Estado, por cuanto, no informó oportunamente al Juez de Control de Garantías de San Carlos de Guaroa, así como al Fiscal 23 Seccional. Que el indiciado presentado para la realización de esa audiencia de captura celebrada el 2 de julio de 2016, correspondía en realidad a David Ricardo Vergel Bermudez y no a Miller Alexander Triana Bermudez, como en efecto se presentó. 4
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Referencia: Abogado en Consulta 3.5.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con el escrito de queja se allegaron las siguientes7: Informe de captura en flagrancia. Reseña fotográfica del imputado. Comprobante de documento en trámite de la RNEC a nombre de Miller Alexander Triana Anzola. Copia de las actas de audiencias preliminares realizadas el 3 de julio de 2016. Copia del informe No. 148-O-AJUR-2016-8489, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta. Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de 7 de julio de 2016, suscrito por el perito dactilocopista del CTI. Boleta de encarcelación a nombre de David Ricardo Vergel Bermudez. Consulta de la página de procesos judiciales de la Rama Judicial.
5. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 25 de septiembre de 2017, el Magistrado
dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público y del investigado. 5.1. Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Manifestó que la objetividad de la falta está probada, y que el togado intervino en un actuar fraudulento el cual consistió en la coadyuvancia con su cliente con el fin de hacer incurrir en error a la administración judicial, sin causal que justifique su actuar. Frente a la solicitud de amparar dicha situación en virtud del secreto profesional, no se encuadra, porque es el acto de falsedad personal que pretendía ejecutar el cliente al que él defendía, entonces no opera este principio para este caso, por ello, el abogado debió renunciar al poder o poner al tanto a las autoridades judiciales de la situación de suplantación 7 Fls. Nos. 4 – 31 del CO de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogado en Consulta personal que se pretendía ejecutar y gracias al silencio del abogado la conducta fue materializada. 5.2. Alegatos de conclusión del investigado. Agregó que se encontraba en desacuerdo con las manifestaciones del representante del Ministerio Público, en atención, a que el abogado debe guardar el secreto profesional de sus prohijados frente a la comunidad. Aseguró que el cliente que debía asistir se trataba de la misma persona que había atendido con anterioridad y solo se percató de dicha situación en
la sala de audiencias. Asimismo, en la realización de la diligencia, de manera insistida le preguntó al Fiscal si se había realizado plena identidad de su prohijado, quien le señaló no haberse podido realizar aún por una falla en el sistema de consulta. Por ende, no es cierto que se haya confabulado con su defendido para inducir en error a la administración de justicia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo de 2 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA de la incursión en la falta previstas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ
(10) MESES.
La Sala de instancia, consideró que el abogado conocía la real situación de su defendido al interior del proceso penal, no obstante no lo manifestó al estrado judicial, sino se limitó a guardar silencio, pues se corroboró que el abogado lo asistió en el proceso radicado No. 2014-0789-00, en el cual fue condenado por el Juzgado 6
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Referencia: Abogado en Consulta
Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a 54 meses de prisión, cuya pena era vigilada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El investigado fungió como defensor de confianza del implicado en este proceso. Entonces, el abogado conocía que su defendido suplantaba una identidad que no le correspondía al momento de su captura, y nada dijo de esa situación, haciendo incurrir en error a la administración de justicia, generándole un desgaste, por cuanto, permitió la celebración de la diligencia judicial de legalización de captura de su prohijado. No admitió los argumentos esbozados por el abogado para justificar su actuar, como lo es el hecho de respetar al secreto profesional y que por las situaciones de orden público de San Carlos de Guaroa, no podía hacer tal manifestación, no demostrando el estado de necesidad que lo llevó a tal determinación. Entonces, el abogado conocía de lo que debía hacer, cuál era su actuación legal pertinente para manifestar en la audiencia de control de garantías la real identidad de su prohijado, más aún, cuando señala que solo hasta el momento de la audiencia fue que se dio cuenta de esa situación. Por ello, concluyó que el abogado sí intervino directamente en los actos fraudulentos que materializó el ciudadano David Ricardo Bermudez Vergel contra la administración de justicia, al permitir que aquel utilizara una identidad falsa en un proceso penal diferente, calificada a título dolo por ser conocer de lo que estaba sucediendo. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la falta fue cometida a título de dolo y el disciplinable no registra antecedentes.
En atención a que la providencia fue notificada pero no se interpuso recurso de apelación, fue remitido ante esta Corporación para el trámite de consulta, según lo dispuesto en providencia de 2 de marzo de 2018. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, en auto de 30 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 8 de noviembre de 2018 y el
27 siguiente rindió concepto en el sentido de que se confirmara la sentencia consultada, por cuanto se corroboró que el disciplinado obró en representación de los intereses del señor David Ricardo Vergel Bermudez y conocía la trascendencia de su actuación, no obstante, prohijó los intereses de su cliente que se identificó de manera espuria ante la administración de justicia, cubriendo con ello el actuar fraudulento de aquel, quien suplantó la identidad de otra persona. Situación irregular aceptada por el togado. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 993878 de 3 de diciembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 9
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Referencia: Abogado en Consulta encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta
el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: 10
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Referencia: Abogado en Consulta “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer
más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión proferida el 2 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el
derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al 11
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Referencia: Abogado en Consulta debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”8 (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”.9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio10
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de
precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: "[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto 'la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad'12 8 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia: Abogado en Consulta (...) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”13
La falta por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES al abogado JOSÉ EMILIANO LANCHEROS PARRA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Ello por cuanto fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en los numerales 1° y 6 del artículo 28 ejusdem, precepto cuyo tenor literal es:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Así las cosas, el código disciplinario exige para sancionar un abogado, que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, entendidos como principios rectores del código disciplinario del abogado y a falta de alguno se deberá absolver al profesional del derecho. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en Sentencia C-818 de 2005. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Para esta Colegiatura, frente a los hechos, se logró constatar que en efecto, el abogado defendió a su cliente en un primer proceso, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicado No. 20148006900, quien condenó al señor David Ricardo Vergel Bermudez a la 54 de meses de prisión, concediéndole el sustituto penal de prisión domiciliaria, siendo el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Localidad el competente para vigilar la condena. Fungió como su apoderado de confianza el hoy investigado.
No obstante, encontrándose el mencionado en cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el 3 de julio de 2016 es nuevamente a disposición de las autoridades judiciales del Municipio de Guaroa al ser capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas, sin embargo, ocultó su real identidad y se identificó como Miller Alexander Triana, siendo en esta oportunidad también asistido por el disciplinado, quien permitió que las diligencias transcurrieran a sabiendas que se encontraban suplantando la identidad de una persona, pues la individualización de aquel no correspondía a la realidad, generando con ello un desgaste significativo para la administración de justicia. Con lo anterior, sin mayor elucubración se advierte la incursión del togado en la falta imputada y por la cual se emitió reproche disciplinario, pues es claro, que el togado conocía que la autoridad judicial se encontraba realizando la legalización de captura de una persona que se encontraba suplantando la identidad de otra, pues como se verificó desde anterior oportunidad ha ejercido el cargo de apoderado de confianza del imputado, y sin embargo, prefirió guardar silencio y mantenerse en la defensa de un fraude, una actuación que a todas luces generó un desgaste a la justicia y peor aún, encubriendo y avalando la comisión de otro delito, a sabiendas que en cualquier momento se descubriría la verdad. 14
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Referencia: Abogado e
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