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CSDJ - F50001110200020170007501ADJUNTA20190131122525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170007501ADJUNTA20190131122525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201700075-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Hever Jesús Ávila Flórez, en la que acusó al abogado GUSTAVO PEÑA 1 Con ponencia del Magistrado MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. BARACALDO, por su indiligencia en el trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00021, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, el cual se originó

como consecuencia de la condena impuesta el día 28 de agosto de 2013 contra el señor Julio Eduardo Bernal por el delito de lesiones personales culposas. Se refirió en la queja que el profesional del derecho promovió el incidente de reparación integral pero abandonó por completo el trámite procesal. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor GUSTAVO PEÑA BARACALDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.328.948 y con la Tarjeta Profesional No. 94248. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de mayo de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el encartado no asistió a la misma, así que se reprogramó para el 24 de junio de esa anualidad. 4.- El día 24 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, el inculpado rindió versión libre señalando al respecto que no fue posible cumplir a cabalidad con el mandato conferido por cuanto no se había podido notificar a la parte demandada. También refirió no haber recibido dinero alguno por parte del denunciante. En esa misma diligencia, el Magistrado instructor ordenó allegar copias del proceso 200780021, concretamente lo actuado en el incidente de reparación integral seguido contra el señor Julio Eduardo Bernal Ospina. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 13 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el quejoso lo contrató para efectos de ser representado en el incidente de reparación integral referido en la queja, gestión frente a la cual solamente adelantó interposición del mismo pero posteriormente fue abandonado. La falta fue calificada a título de culpa. 6.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 12 de abril de 2018, oportunidad en la cual se escuchó en diligencia de ampliación de queja al querellante. Al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El Disciplinado refirió que en ningún momento abandonó la gestión profesional, pues no pudo desarrollar mayores actuaciones por cuanto el quejoso no le suministró los medios de prueba necesarios para efectos de ejercer una adecuada representación en el trámite de reparación integral que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, al hallarlo responsable de la comisión de la

falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el quejoso, pues únicamente se limitó a iniciar el trámite de reparación integral pero posteriormente lo abandonó y no asistió a las diligencias concretamente a la programada para el día 4 de febrero de 2014. Por consiguiente, el a quo consideró que el disciplinado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente en el incidente de reparación integral ya referido. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor GUSTAVO PEÑA BARACALDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.328.948 y con la Tarjeta Profesional No. 94248. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Hever Jesús Ávila Flórez, en la que acusó al abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, por su indiligencia en el trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00021, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, el cual se originó como consecuencia de la condena impuesta el día 28 de agosto de 2013 contra el señor Julio Eduardo Bernal por el delito de lesiones personales culposas. Se refirió en la queja que el profesional del derecho promovió el incidente de reparación integral el día 23 de septiembre de 2013, pero abandonó por completo el trámite procesal pues dejó de asistir a la audiencia de fecha 4 de febrero de 2014, lo que originó la terminación de ese trámite procesal. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de

consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Hever Jesús Ávila Flórez, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el señor Julio Eduardo Bernal Hernández fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López por el delito de lesiones personales culposas generadas al querellante. Como consecuencia de eso, éste último procedió a conferir poder al abogado inculpado para que iniciara el incidente de reparación integral, trámite que promovió el 23 de septiembre de 2013. Así las cosas, el referido Despacho judicial programó audiencia pública para el 23 de octubre de ese año, pero la misma no se realizó por cuanto el Despacho se

encontraba en otra diligencia y fue reprogramada para el 27 de noviembre de esa calenda, oportunidad en la que no se pudo realizar por inasistencia de las partes. Así las cosas, la diligencia fue reprogramada para el 4 de febrero de 2014, pero la misma tampoco se realizó como consecuencia de la inasistencia de las partes. El querellado sostuvo que no desarrolló ninguna gestión por cuanto el quejoso no le suministró los medios de prueba y que no fue posible notificar a la parte demandada. Precisamente si no contaba con esos medios de prueba, debió renunciar al poder pero no permitir que se adelantara ese trámite inasistiendo a las diligencias afectando así a la administración de justicia. Considera la Sala que le asiste razón al a quo cuando sostiene que dentro de la solicitud de incidente de reparación integral el disciplinado relacionó en el acápite de pruebas una prueba pericial para tasar los perjuicios, oficiar a la aseguradora para que allegara la póliza de responsabilidad civil extracontractual y la práctica de algunos testimonios, siendo la audiencia la oportunidad procesal para solicitar la práctica de esos medios de prueba, pero su actuación se limitó a interponer el incidente y a abandonar por completo el trámite procesal. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Hever Jesús Ávila Flórez. En efecto, se tiene que el querellante

contrató al profesional del derecho para que lo representara en el incidente de reparación integral ya referido pero únicamente se limitó a interponerlo y posteriormente abandonó las diligencias. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto de reparación integral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar ninguna gestión profesional después de la interposición del incidente de reparación integral. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes en el trámite de reparación integral, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por éste desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción civil a favor de la quejosa para después abandonarla, pues no ejerció actuación alguna ante la Jurisdicción, la misma se limitó al trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación

en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el ciudadano Hever Jesús Ávila Flórez. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho

al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al señor Hever Jesús Ávila Flórez, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio profesional atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante GUSTAVO PEÑA BARACALDO para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la

profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad de la abogada en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de suspensión de 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. dos meses en el ejercicio profesional la cual atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado GUSTAVO PEÑA BARACALDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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