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CSDJ - F50001110200020180015501ADJUNTA20190124112853-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180015501ADJUNTA20190124112853-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000 201800155 01 (16412-37) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra el proveído del 1 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez 1 Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO

PINZÒN ORTIZ.

Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, escrito mediante el cual la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO

RODRÍGUEZ, con fecha 1 de marzo de 2018, solicitó a esa entidad que insistiera ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a fin de obtener la revisión de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN

MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN –

ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO,

ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS.

Lo anterior, por cuanto según afirma, se le están causando perjuicios irremediables, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, admitió la acción de tutela el 13 de julio de 2017, y con fecha 27 de julio del mismo año, decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a las accionadas dar respuesta en el término de 48 horas a sus derechos de petición, pero omitió su deber funcional de conformar debidamente el contradictorio, pues no vinculó

a MEDICINA LABORAL DE LA EPS COOMEVA.

Agregó que ante la situación presentada impetró dos oficios recibidos en el despacho el 3 de agosto de 2017, solicitando adición, aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia y presentando impugnación contra el fallo, pero luego se enteró que el asunto había sido conocido en segunda instancia, por el doctor OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la impugnación de la Fiscalía General de la Nación como único impugnante, por lo cual el 3 de octubre de 2017,

remitió sendos derechos de petición a los falladores de primera y segunda instancia indagando por la suerte de sus escritos. Afirmó que recibió el 4 de octubre de 2017 un correo electrónico donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informaba que decidirían su petición cuando el expediente regresara de la Corte Constitucional, pero el 9 de octubre del mismo año, el Juzgado le informó vía correo electrónico que el artículo 23 de la Constitución Política no era procedente para poner en marcha el aparato judicial, o solicitar a los servidores públicos el cumplimiento de sus funciones, y el magistrado de segunda instancia le informó que su escrito de impugnación no había sido enviado con el expediente de tutela. Añadió además que el 14 de noviembre de 2017, recibió otro correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informándole que su solicitud de adición había sido rechazada por extemporánea, indicándole además que aunque hubiere sido presentada en tiempo habría sido declarada improcedente porque la providencia cuestionada no había dejado ningún punto sin resolver, y que con relación a la presunta impugnación presentada por ella, revisado el expediente no se encontró ningún recurso, sino solamente el escrito de adición, pero contrario a lo afirmado por el Juez, el Secretario del despacho le informó a su correo electrónico que para surtir la apelación formulada por ella el expediente había sido enviado al Tribunal Superior, y una vez resuelto el mismo, esa Corporación la enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hechos estos por los cuales intentó presentar una nueva acción de

tutela, que fue resuelta por el mismo Magistrado TEJEIRO DUQUE, quien la negó por improcedente, en vez de declararse impedido, como era su deber (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2018, correspondiendo su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien en auto del 10 de diciembre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ordenando además algunas pruebas (fls. 6 a 8 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó la imposibilidad de enviar el expediente de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, porque éste se encontraba en la Corte Constitucional y en el Despacho sólo reposaba el cuaderno del desacato (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el cuaderno del desacato de la referida acción de tutela en calidad de préstamo, y mediante auto del 30 de agosto de

2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó fotocopiar algunos folios, anexarlos al presente diligenciamiento y regresar el expediente al Despacho judicial de origen (fls. 18 a 19 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 5.- La señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, con fecha 30 de agosto de 2018, solicitó ser escuchada en ampliación de queja (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 6 de septiembre de 2018 el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, donde expuso de manera puntual el trámite que se le dio a la acción de tutela presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, afirmando que contrario a lo manifestado en la queja, en ese diligenciamiento no se omitió la vinculación de la EPS COOMEVA, pues era una de las accionadas y por tanto en el auto mediante el cual se avocó conocimiento se ordenó su vinculación y como tal fue notificada, y si bien la entidad guardó silencio, ello no implicaba que en la decisión de la acción pudieran dársele las órdenes que la quejosa pretendía, por cuanto para esa fecha no se le habían entregado a la EPS los informes y documentos necesarios para que emitiera el dictamen requerido por la accionante, tal y como ella lo reconoció en los hechos 5º y 8º de la solicitud de medida provisional presentada en su acción de tutela. Agregó que aunque la quejosa no comparta la determinación judicial

adoptada, la misma fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, y con respecto a la impugnación, asegura que tal y como lo indicó la quejosa ella en su denuncia, se enteró del fallo el 28 de julio de 2017, fecha en la que fue notificada personalmente en la Secretaría del Juzgado, y por tanto debía presentar la solicitud de aclaración y la impugnación dentro del término de ejecutoria, esto es hasta el 2 de agosto de 2017, pero solamente se acreditó que presentó la solicitud de aclaración el 3 de agosto de 2017, por lo que en gracia de discusión aceptar que tal y como ella lo indica en esa misma fecha presentó la impugnación, documento que no reposaba en el expediente, implicaría que tal y como ocurrió con la solicitud de aclaración, este recurso fue presentado de manera extemporánea. Indicó que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, por cuanto de buena fe se atiene a las actuaciones y documentos que reposaban en el expediente cuando profirió las decisiones correspondientes, y no hay prueba de las afirmaciones de la quejosa de haber remitido el escrito de impugnación junto con los demás documentos que envió con la solicitud de aclaración, sin que exista prueba de que el Citador o el Secretario del Juzgado hubieren recibido el mencionado recurso, por lo que solicitaba el archivo de las diligencias en su favor, pues sus decisiones fueron tomadas en derecho y estaban revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto. (fls. 24 a 28 c.o. 1ª instancia).

Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de las actuaciones procesales realizadas en la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN

MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, incluidas algunas realizadas con posterioridad a las actuaciones que la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ planteó en su queja disciplinaria (fls. 29 a 73 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 1 de octubre de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Como fundamento de su decisión procedió la Sala de instancia a realizar un recuento de todo lo actuado en la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, radicada bajo el número 500013103002 201700223 00, explicando que una vez proferida la decisión de primera instancia concediendo el amparo del derecho fundamental de petición, el 27 de julio de 2017, el fallo fue

impugnado y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y sometido al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pero esa Corporación en auto del 12 de marzo de 2018, dio la orden de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 24 de abril de 2018, y como la decisión fuera impugnada por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, la misma fue confirmada por el Tribunal el 6 de julio de 2018. Como quiera que el término otorgado a las demandadas transcurrió sin que se diera total cumplimiento a las órdenes de tutela, luego de los correspondientes requerimientos se aperturó incidente de desacato contra los funcionarios accionados, y con fecha 14 de agosto de 2018, se resolvió el incidente de desacato, declarando que los referidos funcionarios no estaban incursos en desacato por las órdenes impartidas en la acción de tutela de marras. Además consideró la Sala Seccional que con relación a la petición presentada en la misma queja, la inconforme aseguró que recibió un correo electrónico proveniente del Secretario del Despacho donde le informó que la acción de tutela se había remitido al Tribunal para resolver la impugnación presentada, pero éste fue un trámite secretarial, toda vez que el asunto no entró al Despacho, porque proferido el fallo, el trámite posterior se realizó en la Secretaría, sin que el hecho de que se hubiere cometido un error judicial en este trámite

pudiese generar falta disciplinaria en cabeza del titular del Despacho, pues para ello existen múltiples mecanismos legales, por lo que ordenó el archivo de la investigación en favor del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 74 a 80 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR AL AUTO DE ARCHIVO Obra la documental relacionada con la acción de tutela presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, radicada bajo el número 201801065, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a la cual la doctora Muñoz dio respuesta con fecha 4 de octubre de 2018, y que fuera declarada improcedente por el referido Despacho Judicial (fls. 82 a 117 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa, señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Afirmó la quejosa que advirtió en la decisión objeto de censura una total ausencia de motivación, falta de profundidad en la relación fáctica y ausencia total de análisis frente a cada uno de los hechos

denunciados, aseverando que el ente investigador disciplinario no se detuvo a revisar el fallo de tutela y por ello jamás precisó si era cierto o no que el Juez disciplinado no se pronunció frente a su pretensión de responsabilizar a la EPS COOMEVA para que “finalice el estudio y conceptué el origen de la enfermedad, respecto de ‘Asma bronquial’ y el cuadro de ‘ansiedad y depresión …’, y tampoco realizó ninguna consideración sobre el hecho de que la Corte Constitucional hubiera tenido que intervenir para que su solicitud de aclaración fuere atendida por el Juzgado. Aseguró además que no tiene asidero la afirmación de la Sala Seccional de que cuando los Jueces en sus providencias incurren en errores, se deben utilizar los medios consagrados por la ley, para corregir dicha situación, pero sin puntualizar cuales eran esos medios adecuados, pues ella presentó una solicitud de corrección y/o aclaración y la impugnación, de manera oportuna, enviándolos por SERVIENTREGA el 1 de agosto de 2017, recibidos en el Despacho por una persona de nombre “Rubén Darío”, el 3 de los mismos mes y año según el seguimiento de la guía de correo, sin embargo, los mismos no fueron tenidos en cuenta por el Juez disciplinado, pese a que el asunto, contrario a lo afirmado en la decisión de archivo, sí entró nuevamente al Despacho el 4 de agosto de 2017, y mediante auto de esa misma fecha el Juez concedió la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, omitiendo pronunciarse sobre sus solicitudes. Finalmente indicó, que respecto a su afirmación de que el Juez

investigado omitió pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones que contenía la tutela, aseguró la Sala Seccional que no se advertía que el fallo del 27 de julio de 2017, hubiere omitido resolver punto alguno, pero si ello era así, no entiende por qué la Corte Constitucional ordenó pronunciarse sobre su solicitud, y lo que es más importante, por qué el Juez que ante su solicitud de adición aseveró que no había omitido nada en el fallo de tutela, recibida la orden de la Corte Constitucional, encontró su omisión y realizó la aclaración, pero de forma caprichosa y sesgada, lo cual ha ocasionado que continúe la vulneración de sus derechos, pues tampoco el incidente de desacato que impetró, cuyo trámite duró más de ocho meses, sirvió para obligar a las accionadas a dar cumplimiento total a las órdenes del fallo. Aunado a lo anterior, aseguró que en la Sala de instancia no se atendieron sus solicitudes para ampliar la queja, lo cual le habría permitido impulsar la actuación mediante el aporte de pruebas nuevas y sobrevinientes, y que tampoco se consideró su especial situación de mujer objeto de violencia moral y psicológica en un ambiente laboral, que fue incapacitada para laborar desde el 30 de mayo de 2017, por tres diagnósticos psiquiátricos, asma y gastritis crónica, estando pendiente establecer de forma definitiva 6 patologías y el grado de invalidez, por lo que la actuación del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de

Villavicencio, si logró vulnerar sus derechos fundamentales (folios 124 a 137 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 12 de noviembre de 2018 (fl. 8 c.o. 2ª instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que no registra sanciones (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios contra el funcionario investigado, con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 1 de octubre de 2018, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del disciplinable De la documental allegada con la queja y la copia de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, radicada bajo el número 500013103002 201700223 00, que fuera remitido por el funcionario investigado, se estableció que el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, fungía para la época de los hechos como Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de tutela de marras. (folios 21 a 73 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1) 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de archivo, de fecha 1 de octubre de 2018, fue notificada personalmente a la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, y al Agente del Ministerio Público el 23 de octubre de 2017, por lo cual el recurso de apelación presentado por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, el 10 de octubre de 2018 y sustentado el 24 de los mismos mes y año, fue presentado oportunamente (fls. 74 a 80, 81, 103, 124 a 137 c.o. 1ª instancia).

En segundo lugar, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, con fecha 1 de marzo de 2018, solicitó a la Agencia de Defensa del Estado que insistiera ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a fin de obtener la revisión de la acción de tutela que presentó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, afirmando que se le están causando perjuicios irremediables, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con fecha 27 de julio del mismo año, decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a las accionadas dar respuesta en el término de 48 horas a sus solicitudes, pero omitió su deber funcional de conformar debidamente el contradictorio, pues no vinculó a MEDICINA LABORAL DE LA EPS COOMEVA, por lo cual impetró dos oficios recibidos en el Despacho el 3 de agosto de 2017, solicitando adición aclaración o

complementación de la sentencia de primera instancia y presentando impugnación contra el fallo, pero luego se enteró que el asunto había sido conocido en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la impugnación de la Fiscalía General de la Nación como único impugnante, por lo cual el 3 de octubre de 2017, remitió sendos derechos de petición a los falladores de primera y segunda instancia indagando por la suerte de sus escritos. Afirmó que recibió el 4 de octubre de 2017 un correo electrónico donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informaba que decidirían su petición cuando el expediente regresara de la Corte Constitucional, pero el 9 de octubre del mismo año, el Juzgado le informó vía correo electrónico que el artículo 23 de la Constitución Política no era procedente para poner en marcha el aparato judicial, o solicitar a los servidores públicos el cumplimiento de sus funciones, y el Magistrado de segunda instancia le informó que su escrito de impugnación no había sido enviado con el expediente de tutela. Añadió además que el 14 de noviembre de 2017, recibió otro correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informándole que su solicitud de adición había sido rechazada por extemporánea y que aún habiendo sido presentada en tiempo habría sido declarada improcedente toda vez que la providencia cuestionada no había dejado ningún punto sin resolver, y que con relación a la presunta impugnación presentada por ella, revisado el expediente no se encontró ningún recurso, sino solamente el escrito de adición, pero contrario a lo afirmado por el Juez, el Secretario del Despacho le

informó a su correo electrónico que para surtir la apelación formulada por ella el expediente había sido enviado al Tribunal Superior, y una vez resuelto el mismo, esa Corporación la enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hechos estos por los cuales intentó presentar una nueva acción de tutela, que fue resuelta por el mismo Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, quien la negó por improcedente, en vez de declararse impedido, como era su deber (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, y del recurso de apelación presentado por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, quejosa dentro de la actuación disciplinaria, se evidencia la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados por ella, como se procede a explicar, veamos. Afirmó la quejosa que el ente investigador disciplinario no se detuvo a revisar el fallo de tutela y por ello jamás precisó si era cierto o no que el Juez disciplinado no se pronunció frente a su pretensión de responsabilizar a la EPS COOMEVA para que “finalice el estudio y conceptué el origen de la enfermedad, respecto de ‘Asma bronquial’ y el cuadro de ‘ansiedad y depresión …’, asunto sobre el cual si bien es necesario precisar a la impugnante que la jurisdicción disciplinaria no puede fungir como un tercera instancia, y por ello no puede realizar un análisis de las decisiones cuestionadas que pueda invadir la órbita de otras autoridades, pues tal y como lo indicó el Juez denunciado en su

defensa, sus decisiones se entienden amparadas por la autonomía funcional y se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, si debe esta jurisdicción revisar que en sus decisiones los funcionarios judiciales no incurran en actuaciones que puedan ser consideradas como vías de hecho, o vulneradoras de los derechos de los usuarios. Además, en relación con su aseveración de que la Sala a quo tampoco realizó ninguna consideración sobre el hecho de que la Corte Constitucional hubiera tenido que intervenir para que su solicitud de aclaración fuere atendida por el Juzgado, aunado a su inconformidad con la afirmación de la Sala Seccional de que cuando los jueces en sus providencias incurren en errores, deben utilizarse los medios consagrados por la ley, por cuanto en su caso particular ella utilizó los medios adecuados, para tratar de obtener la protección de los derechos conculcados, pero los mismos no fueron atendidos. Al respecto se observa, que en efecto la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, presentó una solicitud de corrección y/o aclaración, que fuera enviada por SERVIENTREGA el 1 de agosto de 2017, documento recibido en el despacho, el 3 de los mismos mes y año según el sello de la Secretaría del Juzgado impuesto en la guía de correo (fl. 37 c.o. 1ª instancia), documento que no fue tenido en cuenta por el Juez disciplinado, pese a que el asunto, contrario a lo afirmado en la decisión de archivo, sí entró nuevamente al Despacho el 4 de agosto de 2017, y mediante auto de esa misma fecha el Juez concedió la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación (fls.

131 y 132 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, la afirmación de la quejosa de que en esa misma fecha remitió la impugnación contra el fallo, la cual según el Juez no obraba en el expediente, debió ser revisada de manera más precisa, por ejemplo solicitando copia íntegra de la acción de tutela, y no solamente los documentos que remitió el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, junto con su escrito de defensa, escuchando a la querellante en ampliación de queja como ella lo solicitó para pedirle que aportara prueba de sus afirmaciones, o solicitar información a la empresa de correos, a fin de establecer puntualmente lo ocurrido con el recurso presentado por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, que no fuera tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, solicitudes que además según el dicho de la quejosa fueron presentadas de manera oportuna, por cuanto las peticiones de los administrados o usuarios enviadas a los despachos por correo postal, se entenderán presentadas el día de incorporación al correo. Además considera esta Sala, que sin perjuicio de la autonomía funcional de la cual están revestidas las decisiones judiciales, en este caso particular, se observa que la Corte Constitucional ordenó al disciplinable adicionar la sentencia proferida, atendiendo la solicitud presentada por la quejosa, siendo esa la razón por la que el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al interior de la acción de tutela de

MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA

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