CSDJ - F50001110200020180024301ADJUNTA20190815112133-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180024301ADJUNTA20190815112133-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800243 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 5 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual, ordenó el archivo de las diligencias en favor de la doctora LICETH ANGELICA RICAURTE MORA, en su calidad de JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA ORAL
DE VILLAVICENCIO.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor EDGAR IVÁN PEREZ CARVAJAL, en su calidad de Coordinador Jurídico de la Universidad de Cundinamarca, ante esta Corporación, generando la emisión del oficio 0281 del 10 de abril de 2018, por el cual se remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde aludió presuntas irregularidades por parte de funcionarios judiciales, conocedores de las demandas en contra de esa Universidad, al desatender los argumentos esgrimidos y los medios de
convicción arrimados a esos casos judiciales; de otro lado, insinuó que las decisiones judiciales adolecían una motivación acorde a los hechos.2 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, decisión vista en folios 21 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 4 frente y reverso cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 500011102000201800243 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. - Con auto3 de ponente adiado 17 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público, como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto vía correo electrónico el 25 de agosto de 20184.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Oficio No. 639 del 7 de septiembre de 2018, emitido por el Secretario del Juzgado
2º Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio del cual, remitieron en calidad de préstamo el expediente No. 50013333002201700238 00 de la señora GLENDA JOHANNA CARDENAS ROJAS contra la agencia de infraestructura del Meta, Universidad de Cundinamarca – UDEC, al cual se le tomaron las copias pertinentes, constando de la siguiente documental: Cuaderno No. 1: folios 110, 111, 112 y vuelto, 123, 201, 243 y 245; Cuaderno No. 2: Folios 273, 280 y 281; Cuaderno de llamamiento de Garantía: Folios 1, 8 y vuelto 26, 735.
2. Constancia de fecha 25 de septiembre de 2018, emitida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villaviencio, en donde indican que la indagada presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 2015, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Juez 2 Administrativa de Villavicencio en propiedad6. 3 Fl. 10 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 13 y 14 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 16 y 17 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 20 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, decidió ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA en su condición de JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DE VILLAVICENCIO7, argumentando existir elementos de prueba suficientes que justificaban el proceder de la funcionaria, pues de la documental arrimada a las diligencias se evidenció, que contrario a lo indicado en la queja, no se advertía irregularidad por parte de la indagada. Lo anterior, por cuanto de las piezas del proceso que cursa en ese despacho, en contra de la Universidad de Cundinamarca, se logró demostrar no ser cierto lo expuesto por el quejoso en su escrito, pues la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017, y después de ello, una vez fue notificada la parte pasiva, contestaron la demanda, propusieron excepciones, incoaron demanda de reconvención, siendo admitida ésta el 2 de abril de 2018 y la agencia para la infraestructura del Meta AIM, presentó solicitud de llamamiento en garantía, siendo admitida en proveído de la misma calenda. Sostuvo la primera instancia, que al verificar la actuación de la Juez al interior del proceso, se encontró que no se podía endilgarle reproche disciplinario, pues debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario, por cuanto atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus formas, lo cual es propio del
ejercicio de las atribuciones de impartir justicia, por lo tanto, la competencia del Juez Disciplinario no puede entrar a analizar o calificar el contenido de las decisiones y menos controvertir las pruebas, que de acuerdo a su criterio jurídico, haya realizado con sujeción de la ley. Estableció el a quo, que la jurisdicción Disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la Litis, la cual es competencia del Juez 7 Fl. 21 a 28 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO correspondiente, sino una verificación en cuanto a que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el conocimiento de los regímenes disciplinarios; aunado a que el proceder de la indagada, en la prenombrada acción contractual, se ajusta al ordenamiento jurídico del Código de Procedimiento Administrativo, pues la decisión de admisión de la demanda no se tornó arbitraria y se encontraba debidamente fundamentada, más aún cuando la misma parte pasiva contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, no se ha llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se tomaron las primeras decisiones importantes dentro del caso.
DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación8, argumentando que la primera instancia expuso que gracias a la autonomía que le
asiste a todos los jueces de la república, estos pueden tomar las decisiones pertinentes, sin implicar ello una responsabilidad disciplinaria, lo cual claramente infringe el propósito principal del derecho disciplinario, el cual es, en palabras de la
H. Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.” (Sentencia C-030 de 2012) 8 Fl. 35 a 39 c.o. 1ª Inst.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 500011102000201800243 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sostuvo no poder entender como los jueces no pueden ser disciplinados por las decisiones que tomen en virtud de sus funciones, como en el caso de autos, pues claramente se expuso que la disciplinada no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos por la Universidad de Cundinamarca, dentro del proceso originario de la actuación, no pudiendo ser de recibo el argumento de la autonomía judicial, entendida esta como un “velo” impenetrable por la jurisdicción disciplinaria, como lo hace ver el a quo, pues la ley lo faculta para estudiar los casos en los que se presenten irregularidades, y de ser procedente, emitir una sanción contra quien incurrió en la conducta reprochable a nivel disciplinario.
Finalmente precisó, que el fallador de primera instancia se centró en las fechas de las actuaciones realizadas al interior del proceso, sin tener en cuenta los argumentos defensivos de la Universidad de Cundinamarca, contrastados estos con el marco legal vigente y la decisión tomada, por cuanto no se vislumbra en el auto impugnado, un análisis real del material probatorio, que ellos mismos consideraron era el conducente y pertinente, para llevarlos a una certera convicción de lo ocurrido, adoleciendo la decisión de una fundamentación jurídico fáctica real. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes
disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora LICETH ANGELICA RICAURTE MORA identificada con la cédula de ciudadanía No. 40327371 en su calidad de Juez 2ª Administrativa de Villavicencio, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se expresó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, formulado contra la decisión del 5 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 2ª Administrativa de Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este concreto.
Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de
apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades
por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, establece que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la
actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma disposición. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, es latente la comisión de una conducta merecedora de investigación disciplinaria, así como adujo una precaria investigación en el caso de marras, pues la actuación disciplinaria se centró en verificar las fechas de las actuaciones realizadas por la Juez, pero nunca se adentró en valorar en debida forma los argumentos de la Universidad que representa, los cuales fueron allegados al interior de la acción contractual con radicado No. 201700238, evidenciándose en el auto objeto de apelación, a su juicio, un error de fundamentación fáctica real, al no apreciarse las pruebas y sus fundamentos en debida forma.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los
diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, en virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previo a resolver el asunto resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”.
Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por terminada la actuación a favor de la indagada, pues en su sentir, el a quo se limitó a verificar las actuaciones suscitadas al interior del trámite contencioso contractual por fechas, sin realizar un estudio de fondo frente a los argumentos de defensa, exhibidos al interior del caso contencioso por parte de la Universidad que representa, avalando las irregularidades de la indagada, fundadas precisamente, en obviar el medio de defensa incoado por la pasiva en su momento, no pudiéndose argüir que actuó con fundamento en su autonomía judicial.
Téngase en cuenta que, una vez verificados los argumentos de la apelación, así como el material probatorio allegado con las diligencias, se tiene que la juez indagada no incurrió en ningún error o irregularidad como lo aludió el quejoso, pues está claro que cumplió a cabalidad con su deber, tal y como lo estableció la primera instancia, ya que la Juez 2ª Administrativa de Villavicencio, una vez conoció de la
demanda contractual, le dio el impulso de rigor, admitiendo el asunto y procediendo a notificar a las partes tal auto, incluso, una vez la pasiva se enteró del caso, dio contestación a la demanda, proponiendo excepciones y presentado demanda de reconvención. Conforme lo anterior, se tiene que no se puede argüir que la funcionaria no tuvo en cuenta los argumentos de defensa, ya que como se vislumbra de las copias allegadas al plenario, le dio el trámite pertinente a cada una de las actuaciones allegadas al proceso contencioso, admitiendo la demanda de reconvención el 2 de abril de 2018, así como el llamamiento en garantía, incoado por la Agencia para la Infraestructura del Meta, en la misma calenda, evidenciándose el impulso adecuado dado al asunto. Ahora bien, no puede pretender el quejoso que se entraran a analizar los argumentos defensivos de fondo, una vez se presentó la contestación de la demanda, pues para ello, se requiere que el caso haya superado cada etapa procesal respectiva, para que una vez se esté en su fase final y se haya recopilado todo el material probatorio, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se pueda emitir una decisión conforme a derecho, en donde se valoren en su totalidad las pruebas y los argumentos expuestos, por ende, se observa que la
Funcionaria no podía realizar ningún tipo de apreciación de fondo, en lo atinente a los fundamentos de la contestación de la demanda, atendiendo que el trámite contractual estaba iniciando, y no le era dable dar apreciaciones en los autos admisorios, por lo que se denota, por parte de esta Colegiatura, que no se incurrió en una vía de hecho. En igual sentido, se advierte la ausencia de incursión por parte de la indagada en falta disciplinaria, y menos que haya desatendido los argumentos de la contestación de la demanda presentada por la Universidad de Cundinamarca, al interior del proceso contencioso, pues como se dijera en precedencia, no era la etapa procesal para realizar razonamientos de fondo frente a los mismos y el trámite impartido al caso fue el adecuado e incluso fue célere, por lo tanto, la funcionaria no podía entrar a desplegar interpretaciones o elucubraciones, frente a lo verdaderamente querido por el censor, pues sus funciones jurisdiccionales no le permiten ir más allá de lo legalmente permitido, por ende, su proceder se encuentra conforme a derecho. Por tanto, no es plausible que el quejoso determine irregularidades, en un trámite donde la Juez hasta la etapa procesal en donde se encuentra el asunto, le ha dado aplicación a las disposiciones normativas vigentes, y conforme a su autonomía, ha emitido las decisiones introductorias, que a criterio de la Sala, están ajustadas a derecho, por lo tanto, no le es dable al quejoso pretender pretermitir etapas, con el ánimo que previo a continuar con el decurso procesal, se le valoren los argumentos defensivos y se abstengan de continuar con el caso, pues ello, solo es posible en la
fase respectiva, es decir, cuando se emita el fallo. Ahora bien, de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión de la funcionaria o el proceder de la misma, cuenta con otras vías procesales, más no la jurisdicción disciplinaria, pues es claro que dentro del proceso contencioso, a criterio de esta Colegiatura, la indagada se ciñó a la normatividad aplicable en el asunto, garantizó los derechos de las partes y con sus decisiones, no se configura una vía de hecho. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 500011102000201800243 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por tanto, aunque las decisiones emitidas por la funcionaria investigada resulten adversas a los intereses del hoy quejoso, no puede decirse que ello constituyan un abierto e irracional desconocimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como se vio, las mismas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sin que pueda decirse que por el simple hecho de no acceder a sus pedimentos o no valorar los argumentos defensivos en una etapa que procesalmente no correspondía, deba iniciarse investigación disciplinaria, en contra de la juez atrás referida, más cuando al mismo apelante, se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues se le notificó el auto admisorio, al punto de haberse hecho parte dentro del caso contencioso, contestando la demanda, proponiendo excepciones y presentando demanda de reconvención.
Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha
decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración".11 Aunado a lo anterior, como se dijera en apartes precedentes y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar decisiones favorables a sus intereses, revivir términos procesales, atacando, menoscabando y poniendo en entredicho las actuaciones de los operadores judiciales, pues de ser de ese modo, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia. 11 Sentencia De la Corte Constitucional T-625 de 1997 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
De igual manera, es latente que la funcionaria indagada actuó conforme a su autonomía funcional e interpretación judicial, sin que haya soslayado desde ningún punto de vista las normas procesales, sustanciales, constitucionales y menos los derechos fundamentales de la Universidad que representa el acá quejoso. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la nor
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