CSDJ - F50001110200020180032501ADJUNTA20190405123213-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180032501ADJUNTA20190405123213-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO resultó estar ajustada al ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201800325 01 (16475-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 19 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo del mismo, seguido contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 15 de mayo de 2018, el señor JOSÉ GABRIEL ALAYON BALLESTEROS denunció a la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que aproximadamente en el año 2015 se reunió con la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, para que ésta le ayudara a
interponer una demanda laboral en contra del CONSORCIO MASA ACCIONA integrado por las empresas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, entre otros demandados. Posteriormente señaló que, después de haber radicado la demanda laboral, solamente en una ocasión, la togada le informó acerca del proceso, el cual en ese entonces estaba “en trámite”, que 1 Magistrado Ponente: Dra. MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAMIL posteriormente durante todo los años 2016-2017 nunca tuvo contacto con la abogada, y que además al llamarla ésta no le contestaba. Mencionó que, en febrero de 2018 se enteró de que la abogada estaba realizando conciliaciones con la empresa demandada, aclarando que la togada estaba llevando varios procesos contra la misma empresa entre ellos, el del quejoso. Señaló además que, al buscar a la togada en la oficina donde ésta laboraba, la profesional en derecho se enojó porque el señor quejoso fue a su lugar de trabajo, motivo por el cual decidió acercarse personalmente al Juzgado de conocimiento donde se tramitaba su demanda laboral, a preguntar por el proceso. Continuó diciendo que, al enterarse de las conciliaciones que venía desarrollando la togada, decidió reunirse con las demás personas a las que la profesional estaba representando en contra del CONSORCIO MASA ACCIONA para tomar cartas en el asunto respecto de la actuación de la abogada, pues “los intereses que ella representa son precisamente los que gestionaron la demanda, es decir, los clientes y no precisamente el interés de la abogada, porque
acá prima es el interés del cliente y la decisión que este tome. Por ellos, es de vital importancia que la abogada mantenga una constante comunicación con el cliente” Finalmente concluyó el escrito, destacando que la hoy encartada se reunió con representantes de la empresa demandada, para llevar a cabo conciliaciones respecto a los procesos laborales que se llevaban en contra de dicha empresa, pero la togada, le solicitó al hoy quejoso no asistir a dicha diligencia, a pesar de que en la misma se hablarían acerca de los intereses de él, debido a esto le solicitó a la profesional en derecho que le devolviera todos los documentos y así dejar la relación contractual hasta ahí, sin embargo, señaló que la abogada se enojó “fuertemente” y le dijo que no le iba a entregar nada, ya que él tenía la obligación con ella, por ende no se podía ir sin antes pagarle lo que habían fijado como honorarios. (fls. 1-14 del c.o) 2.- En auto del 19 de junio de 2018 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar al abogado investigado, al representante del Ministerio Público, y al quejoso, además ordenó acreditar la condición de abogado y certificar los antecedentes disciplinarios la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO (fl. 17 del c.o.). 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, identificada con cédula de ciudadanía número 40383110
y portadora de la tarjeta profesional No. 161709 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (fl.18 del c.o.). 4.- El 20 de septiembre de 2018 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso y la encartada, (fls.37 y cd del c.o.). 4.1.- Versión libre: Manifestó la abogada investigada que: Respecto a los primeros hechos de la queja, señaló la encartada que no era verdad que el quejoso se hubiere reunido con ella a inicios del año 2015, ya que el mismo se presentó en el mes de julio, señalando además que este le entregó poder el 25 de julio de año 2015, y que la demanda se radicó el 28 de julio del año 2015. Frente al hecho sexto señaló que era parcialmente cierto, ya que el trámite de los procesos laborales es bastante tedioso, y que para la fecha en que se radicó la demanda solo existían dos juzgados laborales, haciendo aún más demorado el trámite. Respecto al hecho séptimo, mencionó que era parcialmente cierto, pues durante los primeros meses del año 2016 no se comunicó con el quejoso, por encontrarse el proceso al despacho, durando en ese estado 7 meses, de julio al mes de abril; argumentó que la demanda fue inadmitida el 29 de abril del 2016, y que posteriormente en término la subsanó, siendo admitida el 15 de junio del año 2016. Posteriormente señaló la encartada que la empresa demandada
contestó la demanda, y que respecto a esta contestación, debió reformar la demanda, y solicitó nuevas pruebas. Mencionó la investigada que nunca había hecho un acuerdo conciliatorio sin antes haber hablado previamente con los clientes y que éstos hayan aprobado el mismo. Resaltó que en total contra la misma empresa demandada, ha llevado 170 demandas, de las cuales ha conciliado más de 100, y que de estas los clientes siempre han estado de acuerdo con el valor conciliado, además de esto mencionó “(…) es totalmente falso que él diga que yo he hecho acuerdos con la empresa de forma fraudulenta o que nunca le comunique a el” Finalmente expresó que el día de la audiencia de conciliación del proceso de referencia, el mismo quejoso exteriorizo su ánimo de no conciliar con la empresa demandada, para lo cual la quejosa aportó CD de audiencia en la cual constató lo mencionado, señaló además querer renunciar al poder que el actual quejoso le otorgó para que lo representara en una demanda ordinaria laboral contra CONSORCIO MASA ACCIONA entre otros, debido a que es una persona bastante agresiva, y que ella no puede seguir representando a una persona que duda de su idoneidad y de su honestidad, aun cuando según la togada, siempre ha actuado con total trasparencia, honestidad y diligencia dentro del proceso de referencia. 4.2El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, en el cual ordenó traer el proceso con radicación número 2015-565 que se encontraba en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio, y ordenó ampliar la queja, fijando así el 21 de noviembre de 2018 como
fecha para continuar con la audiencia. (fls.37 y cd del c.o.) 5.- Mediante oficio número 2318 del 25 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio –Metaremitió en calidad de préstamo el proceso ORDINARIO LABORAL adelantado bajo el radicado número 2018-00565-00 siendo demandante JOSÉ GABRIEL ALAYON contra ACCIONA INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y otros.(fl. 42 del c.o) 6.- El día 21 de noviembre de 2018 se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación seguida en contra de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, a la cual asistió la misma encartada, el Procurador judicial, y el señor quejoso. (fl. 49 del c.o) 6.1.- Ampliación de la queja: El quejoso procedió a ampliar su queja de la siguiente manera: Al ser interrogado por la Magistrada de instancia, en cuanto a las sospechas que tenía frente a posibles actuaciones deshonestas por parte de la togada y posibles componendas con la contraparte a espaldas de sus clientes, argumentó el quejoso que la abogada lo tuvo más de año y medio, diciéndole solamente que lo iban a notificar de la aceptación de la demanda, pero que fue por intermedio de otro togado que averiguó como saber si la disciplinable que estaba llevando su proceso ya había interpuesto la demanda, este abogado le sugirió pedirle el número de radicación de la misma, y que al solicitarle este número a la encartada, la profesional en derecho, aceptó no haber
radicado la demanda. Acto seguido, respecto a la pregunta hecha por el Procurador Delegado, referente a si estuvo presente en la conciliación que llevó a cabo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y que de ser afirmativa la respuesta, si él le manifestó al juez ese día que no tenía ánimo conciliatorio, el quejoso respondió que “si, así fue, yo le dije eso, porque yo estaba inconforme con la doctora, por el mal procedimiento que ella había hecho con mi proceso” Posteriormente frente a la pregunta del Ministerio Público, de cuál fue la razón por la cual no quiso conciliar con la parte demandada, el quejoso manifestó que “(…) no quise conciliar por la sencilla razón, que no me dieron una propuesta (…) únicamente me preguntaron usted está dispuesto a hacer conciliación, entonces en vista de que no me propusieron nada, yo le dije que no (…)” Respecto a la pregunta hecha por la señora encartada, en cuanto a qué pruebas tenia de que ella hubiese hecho arreglos o conciliaciones con la parte demandada, a espaldas de él, el quejoso argumentó que no tenía evidencias de ello, indicó además, que la abogada encartada previo a la audiencia de conciliación, le había dicho que le sugería que conciliara, y que la misma explicó en qué consistía la audiencia de conciliación. 6.2.- El representante del Ministerio Público le solicitó a la Magistrada de instancia, que terminara anticipadamente la investigación disciplinaria, argumentando que la gestión de la togada fue diligente y adecuada a derecho, y que al no observar afectación a la debida
diligencia profesional consideró se debía terminar el proceso disciplinario. (fl. 49 y CD del c.o) EL AUTO APELADO Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 la Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente que, atendiendo las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria, las supuestas faltas cometidas por la togada investigada no estaban demostradas, debido a que como se apreciaba de las pruebas en el expediente, como lo era el proceso laboral con radicación número 2015-00656 donde es demandante el hoy recurrente JOSÉ GABRIEL ALAYON BALLESTEROS, la togada una vez obtuvo el poder por parte del señor recurrente, presentó la demanda el 28 de julio de 2015, el Tribunal de instancia observó que el despacho laboral tardó más de 8 meses para inadmitir la demanda, situación que se sale de las manos de la togada, debido a que eran situaciones que se generaban por la congestión del Sistema Judicial del país, y en nada le incumbia a la hoy encartada la demora del despacho para inadmitir la demanda, observó el tribunal de instancia que el 29 de abril de 2016 al devolver el Juzgado Laboral la demanda para que se procediera a subsanar la misma, la abogada encartada, en término procedió a corregir la demanda, razón por la cual
fue admitida el 15 de junio de 2016. Observó el fallador de instancia que, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral de referencia con radicado número 2015-00565, el señor quejoso, JOSÉ GABRIEL ALAYON BALLESTEROS expresó no tener ánimo conciliatorio. Finalmente al considerar la versión libre expuesta por la encartada, la ampliación de la queja argumentada por el quejoso, el mismo proceso laboral de referencia y la intervención y sugerencia hecha por el representante del Ministerio Público, el despacho acogió los planteamientos de éste, al considerar en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente, y concluir que demostraban diligencia por parte de la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO respecto al proceso en el que representó al hoy recurrente. Por ello, al no existir prueba demostrativa de una conducta disciplinaria contra la abogada encartada, lo procedente fue dar por terminado anticipadamente el presente proceso, con el archivo del mismo. (fl.49 y CD del c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que estaba disconforme con el tiempo que la togada lo tuvo en suspenso, sin saber acerca de su proceso, tiempo que según éste fue más de un año y medio, sin que se hubiese interpuesto la demanda laboral. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes;
allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 5 del c.o 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en fecha 13 de febrero de 2019, donde no aparecen registradas sanciones contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO (fl. 9 del c.o. 2da. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó mediante constancia del 14 de febrero de 2019, que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- En escrito con fecha 12 de febrero de 2019 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se CONFIRMARA la decisión tomada por el a quo en cuanto a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO señalando que uno de los aspectos puestos de presente en la apelación, fue el presunto maltrato de la investigada en contra de los excompañeros de trabajo del quejoso, asunto que no fue objeto de análisis ni de debate probatorio durante el diligenciamiento disciplinario, por lo cual resultaría improcedente realizar algún pronunciamiento en el trámite de alzada. Respecto a los otros motivos de inconformidad expuestos por el apelante, señaló este funcionario que, fueron decantados en su totalidad por el a quo, el cual concluyó con base al estudio probatorio, que la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO obró con
acuciosidad y probidad en el desarrollo de su labor profesional. Finalmente resaltó que se demostró que la profesional en derecho no realizó componendas con las empresas demandadas. (fls. 12-14 del c.o 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Como primera medida, se tiene que la decisión controvertida fue emitida el 21 de noviembre de 2018, estando presentes el representante del Ministerio Público, el quejoso y la encartada, presentando el recurrente su alzada en audiencia el mismo día, por lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es oportuno su estudio. Ahora bien, al advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se
circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por el señor JOSÉ GABRIEL ALAYON BALLESTEROS el 15 de mayo de 2018, para investigar la conducta de la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, toda vez que según el dicho del quejoso, ésta, fue negligente, ya que demoró la presentación de una demanda laboral que éste le encargó, además de no comunicarle constantemente sobre el estado del proceso, y tratarlo mal habitualmente, señalando además que la togada estaba celebrando conciliaciones a nombre de los clientes con la empresa demandada, sin tener la autorización de los mismos. Sin embargo, luego de la actuación de instrucción, con la prueba arrimada al plenario, el a quo, resolvió ordenar la terminación de la misma, al considerar que la encartada no incurrió en ninguna conducta reprochable. En este orden de ideas, cabe resaltar que el quejoso por medio de recurso de apelación, manifestó su inconformidad con la decisión del a
quo, resaltando que estaba inconforme con el tiempo que la togada lo tuvo en suspenso, sin saber acerca de su proceso, tiempo que según éste fue más de un año y medio, sin que se hubiese interpuesto la demanda laboral. Observa la Sala que el fundamento de la inconformidad por parte del quejoso, respecto de la actuación de la abogada que dio origen a la queja, es la presunta demora respecto a la presentación de una demanda laboral por parte de la encartada, en favor del quejoso, sin embargo dicha mora, como bien exaltó el a quo, no se le puede atribuir a la togada, pues esta fue célere en la presentación de la acción laboral, tal y como se aprecia de las pruebas documentales, allegadas al plenario, puesto que la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO recibió el poder del hoy quejoso, en julio del año 2015 y la demanda la radicó ese mismo mes de julio. De otra parte, la dilatación radicó en el despacho que conoció de la demanda, pues este demoró más de 8 meses en inadmitir la misma, mora que más a profundidad, responde a la congestión judicial que existe actualmente en el país, no pudiéndose atribuir esto a la profesional, pues su actividad profesional realizó desde julio del 2015, quedando el asunto a la espera de la asignación de número y despacho de conocimiento, autoridad que luego emitiría la decisión que en derecho correspondía, con lo que no se evidencia irregularidad o hecho relevante para esta Jurisdicción, encontrándose acertada la decisión planteada por el fallador de instancia. Ahora bien respecto al hecho de que la abogada estaba celebrando
conciliaciones con la parte demandada, sin la autorización de los clientes, es claro para esta sala que no fue así, y que existió una mala percepción por parte del hoy quejoso, ya que como bien lo expresó él mismo en la ampliación de la queja, incluso en el escrito de queja, la abogada encartada citó a los afectados (clientes) para que pudiesen poner de presente sus pretensiones directamente con los representantes de la empresa demandada, y que debido a los altercados e inconvenientes generados por los mismos clientes, no se pudo llevar a cabo la diligencia que se pretendía. Siendo claro así la transparencia de la togada encartada, en cuanto a los arreglos que se pretendían celebrar con la parte demandada, añadiendo además por parte de esta Judicatura el hecho de que el mismo quejoso en la ampliación de la queja, señaló no tener ninguna prueba en contra de la profesional en derecho que hiciera siquiera dudar de su probidad. Además de esto, como bien se aprecia en el CD de audiencia de conciliación del proceso con radicación 2015-00565-00 de fecha 02-0818, aportado por la encartada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO el 20 de septiembre de 2018 durante el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación, es el mismo quejoso quien le señala al juez no tener ánimo conciliatorio, y también de las pruebas obrantes en el expediente observa esta Corporación que la togada mantenía constante comunicación con su cliente, que si bien no eran conversaciones profundas, y detalladas, esto se debía a que no había
mucho que mencionar sobre el caso, puesto que la demanda no había sido admitida o inadmitida. En suma, concluye la Sala que el reclamo del quejoso no tiene vocación de prosperidad, en razón a las pruebas allegadas en debida forma al plenario con las que se demuestra que la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, no quebrantó ninguno de los deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 2007, por el contrario se demostró su diligencia dentro del proceso. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, según lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo
establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar al quejoso de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la decisión, y en tercer lugar, cumplir con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21