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CSDJ - F50001110200020180044501ADJUNTA20190523160716-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180044501ADJUNTA20190523160716-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N 032 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800445 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada 26 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora KATHERINE ZAPATA LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Mediante escrito radicado por la señora María Fabiola Valencia de Torres, la cual presentó queja disciplinaria en contra de la abogada KATHERINE ZAPATA LÓPEZ, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- El día 12 de septiembre de 2011, la abogada Katherine Zapata y la señora María Fabiola Valencia suscribieron contrato de compraventa de posesión y mejoras sobre 1 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran

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M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 500011102000201800445 01

Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio

un bien inmueble, el cual había sido adquirido por la vendedora por la vía de adjudicación como vivienda de interés social. 2.- La señora Katherine Zapata, como vendedora del inmueble mostró su comportamiento doloso y de mala fe, desde que ofertó el bien, por lo que solo le manifestó que tenía un inconveniente el cual se solucionaría pronto, las escrituras de legalización de la compra la formalizarían en el mes de septiembre de 2014, pero que lo más seguro era que quedaran finiquitadas en menos de dos años. 3.- La vendedora Zapata López, omitió informarle a la compradora que por haber adquirido el bien por adjudicación como vivienda de interés social le estaba prohibido la enajenación. 4.- Destacó que la vendedora Zapata López no cumplió con la obligación conforme lo señalado en la promesa de compraventa, donde en una de las cláusulas que el valor del bien inmueble había sido pagado en efectivo, por lo que en forma recíproca la señora Katherine Zapata debió haber diligenciado y formalizado la escritura pública; por el contrario le dejó de responder las llamadas telefónicas de la señora Valencia de Torres. 5.- La última vez que la quejosa se comunicó con la denunciada, esta le dijo que se olvidara de los veinticinco millones de pesos, que le entregó como valor total de la vivienda, y que ella como abogada se iba encargar de “sacarla” de la casa, porque la escritura de propiedad aún las tenía en su poder y por ende era la dueña única del bien. (fls. 1 a 15 c.o.). 2

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable.

Mediante certificado No. 540960 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la doctora KATHERINE ZAPATA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28553303 y Tarjeta Profesional No. 252898, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 17 c.o.). Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante auto de 24 de julio de 2018, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y convocó al disciplinable para audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 Ley 1123 de 2007. (fl.16 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- El 26 de noviembre de 2018 el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia la disciplinada, el defensor de confianza doctor Jorge Aquilino Pedroza, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Versión libre.- Manifestó que para el año 2011 realizó de manera personal un negocio jurídico con la señora María Fabiola, la cual aclaró que no era la venta de una posesión o de una mejora, en su momento quedó consignado así, pero en realidad

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio era la venta de la propiedad del bien; destacando que para esa época no era abogada, pues se graduó hasta el 19 de diciembre de 2014, además dejó señalado en el contrato que hasta el año de 2014, le podía hacer la documentación – escritura pública-, conociendo ella cual era la situación, ya que dentro en su poder tenía la resolución de adjudicación, el cual era uno de los documentos que le entregaron para que supiera la tradición del bien.

Se pronunció con relación a lo dicho por la quejosa en su escrito, respecto de su actuar de mala fe, pues desde el inicio no le dijo cuál era el inconveniente, por cuanto no era cierto ya que al instante que ella le canceló el valor que habían acordado por la venta, además lo estipularon en el contrato, y que sabía que si no le hacia la escritura era porque tenía el pleno conocimiento de la situación de ese bien. Si bien era cierto, había acordado para el año 2014 realizaban la escritura, pero tuvieron diferentes dificultades entre la que se encontraba que el bien contaba con un patrimonio de familia, por lo que tuvo que realizar todos los trámites pertinentes para poder realizar el levantamiento de patrimonio de familia, por ello ante la Notaria Primera del Meta en el año 2017 radicaron la solicitud de la afectación, la cual terminó

con Escritura Pública del 5 de enero de 2018, y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 30 de mayo de 2018; sumado a ello el Instituto Nacional de Bienestar Familiar autorizó el Levantamiento de Patrimonio de Familia; todo lo antes mencionado con el ánimo de cumplirle a la quejosa, destacó que nunca actúo de mala fe, ya que las dos realizaron las diligencias. Señaló que no había vuelto a hablar con ella, era porque la señora le presentó a un abogado Fernando Acosta, con quien se reunió en varias ocasiones, por lo que 4

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio acordaron que se iban a encargar de la situación los dos, porque la señora María Fabiola no entendía de la situación. Pero añadió que reconocía que la señora María Fabiola era la propietaria del bien. Aportó documentación.

DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de Instancia decretó la terminación anticipada del proceso en temas de la demanda, por cuanto los hechos denunciados por la señora María Fabiola Valencia, tienen que ver con una negociación de un inmueble entre dos personas naturales, y la condición de abogada de la doctora Zapata nada tenía que ver con esta situación, toda vez que los hechos denunciados obedecieron en el tema de compraventa de un inmueble entre particulares.

Además acorde con la negociación que hicieron de fecha el 12 de septiembre de 2011, y la fecha de grado de la doctora Katherine Zapata, el 19 de diciembre de 2014, luego entonces la disciplinable no era profesional del derecho, por tanto los hechos narrados por la quejosa no tienen nada que ver con la condición de abogada, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece quienes son los destinatarios – Sujetos disciplinables, por lo que en el caso en concreto la doctora Zapata López no es destinataria de la Ley disciplinaria, por lo que no estaba actuando como tal, ni tampoco asesoró a la señora María Fabiola, ni la apoderó; simplemente era una ciudadana que realizó una negociación de compraventa de un bien inmueble y que dentro del cual habían tenido algunos inconvenientes, momento para el cual la denunciada no era profesional del derecho. 5

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Por lo anterior, al no existir prueba demostrativa de la conducta disciplinaria contra la abogada disciplinada, lo procedente era dar por terminado el proceso con archivo de la investigación.

El agente del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la decisión, además le explicó la decisión a la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN La señora María Fabiola Valencia interpuso recurso de apelación, inconforme con la

decisión, la cual adujo, “no estoy de acuerdo con la decisión porque la señora Katherine Zapata había quedado en hacerme la escritura en el año 2014, por lo que solicitó que me legalicen los documentos”. El Magistrado concedió el recurso de apelación, en aras de no socavar los derechos del disciplinable. (fls. 27 a 29 c.o. y Cd. 1.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 6

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Del recurso de apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal

estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Aunado a ello, es menester recordar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que era evidente que la profesional del derecho había incumplido, con respecto a que

habían quedado que la escritura pública iba hacer entregada para el año 2014, por lo que solicitó que le legalizaran los documentos. En primer lugar, se verificó por el a quo que la investigada KATHERINE ZAPATA LÓPEZ se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Abogados como profesional del derecho, por lo cual en principio, a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 se trataba de un sujeto disciplinable. Sin embargo, de las documentales allegadas a la investigación se advirtió que la doctora KATHERINE ZAPATA LÓPEZ al realizar el negocio de compraventa del bien inmueble de su propiedad en favor de la quejosa obró como ciudadana y no actúo como abogada debido a que para la época de los hechos no lo era, ya que obtuvo su grado hasta el 19 de diciembre de 2014, como lo señaló en su versión libre rendida el 9

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio 26 de noviembre de 2018, en audiencia de pruebas y calificación provisional.

Así pues, resulta pertinente aclarar que la Ley 1123 de 2007 tiene como finalidad, regular el ejercicio de la abogacía y velar por el recto cumplimiento de su función social, razón por la cual el legislador consagró algunos comportamientos que, en ejercicio de la profesión, resultan violatorios de los deberes que impone el ejercicio de

la misma y que fueron plasmados en el artículo 28 de la norma en cita. Dicha Ley sólo cobija a los destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, que a la postre se encuentran definidos en el artículo 19 de la mentada obra en los siguientes términos: Pues bien, se le hace saber a la quejosa que el argumento de su alzada no está llamado a prosperar, ya que es totalmente evidente que, a la Luz del contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, únicamente son sujetos disciplinables los abogados: “…en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”. (Sic – Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011). 10

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio De esta forma, si se detecta alguna transgresión a estas disposiciones, deberá investigarse y sancionarse la conducta irregular del respectivo abogado, quien, de acuerdo al comportamiento desplegado, no sólo queda sujeto a las sanciones disciplinarias, sino que de ser el caso, también tendría que asumir consecuencias penales y civiles, es decir, bajo ese raciocinio, escapan de nuestra órbita de conocimiento todos los hechos que no estén realizados con ésas características.

Siguiendo ésta línea argumentativa, es totalmente evidente que, el hecho de haber realizado un negocio de compra y venta de un bien inmueble, y también, la posible transgresión en la entrega de la escritura pública, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como hecho disciplinable, pues, es un asunto privado, de naturaleza civil, y por ende cualquier diferencia que de él nazca, ha de ser ventilado en esa jurisdicción y no en la nuestra. En éste punto es pertinente recordarle a la quejosa que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el

derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona 11

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado3.

En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la denuncia no es constitutiva de falta; por cuanto no actúo como abogada, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la

investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 3 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002. 12

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora KATHERINE ZAPATA LÓPEZ, conforma lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 13

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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