CSDJ - F52001110200020140039201ADJUNTA20190619160749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140039201ADJUNTA20190619160749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201400392 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación sentencia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, con el agravante lo dispuesto en el artículo 45 literal C numerales 6° ejusdem. 1Sala Dual integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y
ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene génesis la investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor EIDER JULIO PATIÑO NAVARRO el 18 de junio 20142, quien solicitó
investigar al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, alegando que lo contrató para que lo representara dentro de un proceso penal por el delito de homicidio, entregándole la suma de $2.200.000 por concepto de honorarios. Refirió que el abogado “no asistió a una diligencia programada para el día el 11 de junio de 2014, pero el abogado no llegó a la sita ante la Fiscalía 16 de Pasto” (sic a lo transcrito), por lo cual solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación un abogado de oficio. Señaló que el doctor Álava Thomas desistió del caso, acordando la devolución de $1.750.000 que fuesen pagados como honorarios, de los cuales entregó el 13 de junio de 2014 la suma de $1.000.000, quedando un saldo de $750.000 para pago el día 17 de junio de 2014, los cuales no fueron devueltos. Con la queja adjuntó los recibos de pago correspondientes a los $2.200.000 por concepto de honorarios y a la devolución de $1.000.000 al señor Patiño Navarro. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folio 1 al 5 C.O Calidad de disciplinable. El doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.957.429, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado portador de tarjeta profesional número 30.905, como consta en el certificado N° 11277-2014 expedido por esa dependencia el día 19 de agosto
de 20143, vigente para la fecha. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado N° 507811 del 24 de julio de 2017, acreditó que el doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, registra un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesto mediante providencia del 08 de agosto de 2013. Apertura de Proceso Disciplinario. La Magistrada Instructora, por auto calendado el 19 de septiembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y programó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente mediante edicto emplazatorio del 11 de febrero de 2015 declaró persona ausente al doctor Álava Thomas y en consecuencia le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ4. 3 Folio 8 C.O 4 Folio 32 C.O En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 21 de junio de 20155 con la asistencia del defensor de oficio, la Magistrada Instructora realizó un recuento de los hechos de la queja y del trámite disciplinario indicando que el abogado investigado fue notificado a las direcciones que constan en el certificado del Registro Nacional de abogados. Finalmente, decretó la práctica de las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Fiscalía Local 16 de Pasto para que se sirva remitir copia de la investigación en contra del señor Eider Patino, y en caso de que el expediente se encuentre en algún juzgado lo informe. - Solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto el traslado del señor Eider Patiño para la próxima audiencia a fin de obtener la ampliación de la queja. - Citar al abogado a la dirección y correo electrónico que aparece en la tarjeta de presentación que le entregó a su cliente en el año 2014, además de las direcciones a las que se le ha citado.
A la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 08 de julio de 20156 asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. La Magistrada de Instancia dispuso insistir en las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, dado que no fueron cumplidas. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 06 de octubre de 2015, con la asistencia del defensor de confianza y el señor Eider Patiño, quien en ampliación de queja informó que su hermana, la señora Neisy Patiño tiene todos los documentos y recibos de pago porque ella le ayudo 5 Folio 34 al 35 C.O 6 Folio 48 al 49 con los trámites para recuperar el dinero. Expresó que su hermano, el señor Luis Alberto Patiño fue quien contrató al abogado porque lo conocía. De la inspección judicial realizada al proceso penal N°201480269 allegado por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, se constató a folio 9 memorial del 12 de junio de 2014, mediante el cual el señor Eider Patiño solicitó designación
defensor de oficio, sin encontrar actuación alguna del abogado investigado. La Magistrada de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para recibir la declaración de la señora Neisy Patiño, hermana del quejoso. - Requerir al hermano del quejoso, el señor Luis Alberto Patiño a fin de rendir testimonio. El día 3 de noviembre de 2015 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el defensor de oficio, los señores Luis Alberto Patiño y Neisy Patiño, quienes en testimonio manifestaron: - La señora Neisy Patiño indicó haber conocido al abogado el 13 de junio de 2014, día en el que le solicitó el regreso del dinero que le fue entregado por concepto de honorarios y quien solamente le devolvió $1.000.000 quedando pendiente $750.000. - El señor Luis Alberto Patiño afirmó haber buscado al doctor Álava Thomas para que representara a su hermano dentro de un proceso penal, entregándole la suma de $2.200.000. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora continuó con la calificación jurídica, encontrando que el togado habría tenido una relación profesional con el señor Eider Patiño, para representarlo dentro de un proceso penal; la que no asumió, pues no asistió a ninguna diligencia, habiendo cobrado $450.000 por una entrevista que no contribuyó para nada a la defensa de su cliente. Indicó que el abogado recibió $2.200.000 por concepto de
honorarios, de los cuales regresó $1.000.000. En razón de lo anterior el Despacho resolvió formular cargos contra el togado porque posiblemente pudo incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Así mismo por faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º y 10º, de la misma normatividad. El doctor Carlos Vicente Ortiz Narváez, defensor de oficio, solicitó la terminación de la investigación porque no existe certeza de que el doctor Álava Thomas haya incurrido en falta disciplinaria. El 19 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio, la Magistrada Ponente indicó que en razón a la nueva impresión del certificado del Registro Nacional de Abogados7 se evidencia una actualización en la dirección siendo la nueva que registra la calle 20 N° 22-39 Oficina 302 de la ciudad de Pasto. Por lo anterior, ordenó la suspensión de la audiencia a fin de realizar la debida citación en pro de garantizarle al abogado investigado su derecho a la defensa y contradicción. 7 Folio 58 La audiencia de juzgamiento programada para el 13 febrero de 20178 fue aplazada dado que el disciplinado no asistió. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 10 de marzo 20179, fecha esta, en la que se clausuró la fase probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, exponiendo que
efectivamente se contrató a su defendido y se le pagaron honorarios como se ha referido en el transcurso del proceso y si bien no hay actuación dentro del proceso penal si existen pruebas de que el abogado realizó una asesoría jurídica y entrevista a la novia del quejoso por lo cual considera que no incurrió en la falta de indiligencia. Así mismo, expresó que existe duda de la suscripción del contrato sin poder establecer el alcance del mismo y de la cantidad de dinero entregado por el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 04 de agosto de 2017,10 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño sancionó al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, respectivamente, con el agravante lo dispuesto en el artículo 45 literal C numerales 6° ejusdem. 8 Folio 116 C.O 9 Folio 116 al 117 C.O 10 Folio 129 al 142 C.O A tal determinación arribó el a quo, luego de advertir que en el caso bajo estudio se encontraban reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, esto es, poseer competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, además de obrar prueba válidamente recaudada que, en grado
de certeza, le permitió establecer el hecho como falta y la responsabilidad del investigado, así:
1. Falta contra la indebida diligencia profesional Señaló la Magistrada de Instancia que del material probatorio se tiene que en el mes de marzo de 2014, el señor Eider Patiño contrató al abogado José Álava para que lo representara dentro de proceso penal por el delito de homicidio, por lo cual el 06 de junio de 2014 le entregó $2.200.000 por concepto de honorarios.
Igualmente, refirió que de la inspección judicial realizada al proceso penal N°2014-80269 no se encontró actuación alguna del abogado José Álava; no obstante el disciplinado mediante memorial del 12 de junio de 2014 dirigido al Fiscal 16 Seccional de Pasto presentó renuncia a la defensa encomendada, por lo cual el quejoso tuvo que solicitar a la Defensoría del Pueblo designación de defensor de oficio.
2. Falta contra la honradez del abogado Sostuvo la Magistrada de Instancia que consta recibo suscrito por el disciplinado del pago de $2.500.000 por concepto de honorarios, aunque el señor Eider Patiño en ampliación de la queja señaló que solamente le pagó $2.200.000. Así mismo, que bajo gravedad de juramento los señores Luis Alberto Patiño y Neysi Patiño en testimonio refirieron que al requerirle al abogado investigado la devolución del dinero al no haber desplegado ninguna actuación, se comprometió a regresar $1.750.000 de los cuales solo
retornó $1.000.000. Expresó que estas situaciones que gozan de credibilidad por la consistencia entre sí porque “han aceptado voluntaria y autónomamente-pudiendo callar la verdadque el abogado devolvió la suma de $1.000.0000 y aunque en el recibo por él suscrito se señala por error que se le entregaron $2.500.000, lo cierto es que exclusivamente se le entregaron $2.200.000, lo que denota sinceridad en sus declaraciones que su única pretensión ha sido la devolución del resto de dinero que quedo pendiente y a que se comprometió el abogado investigado” Con relación a la sanción tuvo en cuenta el agravante del artículo 45 del literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al observarse que el doctor Álava Thomas registra un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN por el termino de tres (3) meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesto mediante providencia del 08 de agosto de 2013, por lo que le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión proferida por el a quo, el doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, interpuso recurso de apelación indicando ser cierta la relación laboral con el quejoso a fin de representarlo dentro de un proceso penal por el delito de homicidio. Adujo que para dicho encargo realizaron entrevistas a los señores Fabio Botina y María Alejandra Botina quienes fueron testigos el día de los hechos objeto del proceso penal y que
efectivamente recibió $2.200.000 por concepto de honorarios. Manifestó que la señora Naysi Patiño, hermana del quejoso, al saber cuánto era el monto de la totalidad de los honorarios le informó que eran pobres, acordando así la devolución de $1.200.000 y la renuncia del poder, en razón a ello, le devolvió $1.000.000, quedando pendiente $200.000 que no fueron entregados porque ella no volvió para cobrarlos. Además, argumentó que el dinero fue por concepto de honorarios y no en virtud de la gestión profesional. Ante la falta de indiligencia agregó que no realizó ninguna actuación en el proceso penal porque renuncio a la defensa el 12 de junio de 2014, y de esta manera no tuvo oportunidad para realizar alguna actividad. Finalizó solicitando la nulidad de todo lo actuado en virtud del artículo 98 numeral 2 de la ley 1123, por violación al debido proceso y derecho a la defensa dado que fue notificado a una dirección errónea, en la cual había vivido y laborado hace más de diez años pero la dirección correcta es la calle 20 N° 22-39 Oficina 302 la cual ocupa hace 4 años, razón por la cual perdió sus derechos al habérsele declarado como persona ausente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad. En el recurso que ocupa la atención de esta Colegiatura, el disciplinado alega que estamos ante la presencia de nulidad procesal por violación a su derecho fundamental de defensa, en tanto, en su sentir, no fue notificado en debida forma, y, en consecuencia no acudió a ninguna de las audiencias programadas a ejercer su derecho de defensa, dado que las notificaciones fueron enviadas a las direcciones erradas o equivocadas, en las cuales había laborado y vivido hace más de diez años. Con la finalidad de determinar si, como lo afirma el recurrente, existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia y el actuar del a quo, pues en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procederá cuando la grave
inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Dilucidado lo anterior, desde ahora este Órgano de Cierre precisa que no se accederá a la nulidad deprecada por el recurrente, por los motivos que a continuación se señalan, véase: De conformidad con el cuaderno original de primera instancia, obra a folio 8 certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia el 19 de agosto de 2014 en el que certificó que la dirección de domicilio profesional de JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, era la Carrera 23 N° 19-75 Oficina 205, y lugar de residencia la Carrera 40 A N° 15 A-65 MARILUZ ETAPA 1, de la ciudad de Pasto. En razón a lo anterior, desde el inicio del proceso se citó al disciplinado a las referidas direcciones, además a la proporcionada por el señor Eider Patiño y la dirección física y electrónica que se encuentra en una tarjeta de presentación del abogado visible a folio 3. Pero ante la incomparecencia del abogado, este manifiesta que no se encuentra vulnerado su derecho a la defensa del doctor Álava Thomas, pues en virtud del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Vicente Ortiz Narváez, quien lo ha representado en todas las audiencias. Sin embargo, es de resaltar que el a quo el 07 de diciembre de 2015 actualizó el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia y con ello las direcciones del abogado, encontrándose
como nueva la “Calle 20 N° 22-39 Oficina 305 de la ciudad de pasto”, razón por la cual suspendió la primera audiencia de juzgamiento del día 19 de mayo de 2019, ordenándose notificar nuevamente al abogado disciplinado a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Pero posterior a ello, el abogado no asistió a las audiencias de juzgamiento del 13 de febrero de 2017 que fuese suspendida y a la del 10 de marzo de 2017 en la que se presentaron alegatos de conclusión. Por tanto ninguna irregularidad se advierte en la notificación y citaciones realizadas en el curso de la actuación procesal. Pues si bien el recurrente manifiesta que fue citado a la audiencia de juzgamiento ya se habían debatido las pruebas en las realizadas el 13 de febrero y 10 de marzo de 2017, por lo tanto cabe señalar que el disciplinado a sabiendas que las audiencias se iban a realizar, no asistió. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado
JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, con el agravante dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6° ejusdem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contra la honradez del cliente, descritas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 4º, Ley 1123 de 2007, las cuales, respectivamente, señalan: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Caso concreto.- DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY 1123 DE 2007.
Así entonces, se centra la presente investigación disciplinaria en constatar si el disciplinado ÁLAVA THOMAS, incurrió en indiligencia en el ejercicio de la profesión como apoderado del señor Eider Patiño dentro del proceso penal
seguido en su contra por el delito de homicidio. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por los documentos aportados en la queja, testimonios y el escrito de apelación, está demostrado que se estructuró relación cliente – abogado para la representación dentro del proceso penal. De esta manera, y revisado el expediente N°201480269 encuentra esta Colegiatura que la acción penal tuvo inicio el 29 de mayo de 2014 y el 12 de junio del 2014 el señor Eider Patiño presentó solicitud para que le fuese designado un defensor de oficio. Dentro de ese lapso la Fiscalía no realizó citación ni requerimiento alguno, razón por la cual no obra alguna actuación desplegada por el abogado hasta el 12 de junio de 2014, fecha en la que el investigado presentó la renuncia al encargo encomendado. En la falta a la debida diligencia, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, por lo que incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. En este hilo conductor, y analizado el acervo probatorio, se establece que el
abogado si asumió un encargo profesional al cual renunció el 12 de junio de 2014 por acuerdo con el quejoso, tal y como se encuentra probado en las versiones de los testigos, el quejoso y el disciplinado. De esta manera no es cierto que el comportamiento del abogado se enmarque en falta disciplinaria, ni que se le haya causado algún perjuicio al señor Eider Patiño, pues como ya se dijo; de la inspección judicial realizada al expediente por parte del a quo, no se encontró actuación alguna del abogado, si bien el quejoso mencionó una citación para diligencia en la Fiscalía el 11 de junio de 2014, esta no se avizoró en el proceso penal, solo se pudo verificar que realizó la entrevista a la señora MARÍA ALEJANDRA BOTINA TIMANÁ, la que allegó a este disciplinario junto con la renuncia al mandato del 12 de junio. En conclusión, ni siquiera existió la oportunidad procesal de actuar, sin dar lugar a comportamiento omisivo o indiligente, conllevando a esta Superioridad a absolverlo por el cargo irrogado en primera instancia, DE LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007. De conformidad con los argumentos expuestos tanto por el quejoso, como por los testimonios de Neysi Patiño y Luis Alberto Patiño y los referidos por el disciplinado en el recurso de apelación se acredita que en efecto le fueron entregados al abogado $2.200.000 por concepto de honorarios, de los cuales regresó $1.000.000.
Según lo expuesto por el quejoso y sus hermanos en testimonio, acordaron con el abogado que debía regresar $1.750.000 de los cuales solo retorno $1.000.000 quedando pendiente $750.000. Pero según lo dicho por el disciplinado en el recurso de apelación lo acordado era $1.200.000 y quedo debiendo $200.000 que no los pagó porque nadie los cobro. De lo anterior, esta Sala advierte que sin importar la cantidad de dinero que hizo falta por entregar al quejoso, lo que se tiene es que hubo un compromiso o acuerdo de devolución de dinero, el cual efectuó parcialmente el abogado, vislumbrando así la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada por la primera instancia y que esta Superioridad confirma. Así las cosas, indudablemente el abogado JOSÉ ÁLAVA, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto el dinero que se comprometió a regresar al quejoso dado que ya no realizaría ninguna gestión y no es válido para esta Sala el argumento expuesto por el disciplinado al sostener que no regresó el dinero restante porque no lo reclamaron incumpliendo así el deber a la lealtad y honradez. Dosimetría de la Sanción.- Finalmente, dado que se absolverá al doctor JOSÉ ÁLAVA por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley
1123 y se confirmará la incursión en la falta determinada en el artículo 35 numeral 4º imputada en la modalidad dolosa deberá modificarse la sanción en el sentido de reducir de SEIS (6) MESES de suspensión a CUATRO (4) MESES sin desconocer que la primera instancia resaltó como agravante el artículo 45 del literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, que en efecto es aplicable al asunto sub examine puesto que el disciplinado fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta bajo estudio, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD deprecada por el disciplinado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida en agosto 4 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en la que sancionó al abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, agravada por el numeral 6° del literal
C del artículo 45, ejusdem; para en su lugar:
- ABSOLVER al abogado JOSE GERARDO ÁLAVA THOMAS, de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. - CONFIRMAR la Sentencia respecto a la responsabilidad del abogado JOSE GERARDO ÁLAVA THOMAS,
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