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CSDJ - F52001110200020140050901ADJUNTA20190128142629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140050901ADJUNTA20190128142629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°520011102000201400509 01 ASUNTO A TRATAR Sería de caso proceder por esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada presentado contra la sentencia dictada en mayo 11 de 2018 por la Sala Jurisdiccional 1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , a no 2 ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, la cual deberá ser decretada oficiosamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en queja radicada ante el Seccional de Primera Instancia en julio 30 de 2014, por el ciudadano Sergio Elías Rodríguez Ponce, por 1 Ponencia del Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el Mg. José Luis López Becerra, decisión vista en folios 209 a 314 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante

evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. (Sic).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201400509 01

Referencia: Abogado en Apelación medio de la cual se dolió de las presuntas irregularidades cometidas por el abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, a saber: Consideró el quejoso que el abogado ORTIZ MUÑOZ, no desplegó en debida forma la gestión que le confió (allegó poder conferido en noviembre 30 de 2013 – folio 4 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), consistente en tramitar una demanda de reparación civil que debía instaurarse contra los señores Luis Alberto Martínez Sierra Y Guillermo Cifuentes López, entré otros, y por lo tanto habría incurrido en infracción al régimen disciplinario, no solo por no haber adelantado las gestiones judiciales pertinentes, sino además, por no haberle informado sobre la evolución del asunto encomendado y sobré el resultado de esas gestiones, pese a haberle pagado los honorarios profesionales pactados, en cuantía de $1’100.000, (aportó recibos de pago – folio 5 00 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, es portador de la cédula de ciudadanía N° 12’962.692 y de la tarjeta profesional N° 94.269 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; también se informó sus datos de contacto. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado de JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, el a quo mediante proveído4 de octubre 2 de 2014 dispuso la apertura de 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201400509 01

Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 08:30 a.m. de noviembre 21 de 2014 para iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: mayo 225 y agosto 11 de 20156, julio 7 de 20167, enero 128 y octubre 5 de 20179,

destacándose que en ésta última data se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En desarrollo de las sesiones de mayo 22 y agosto 11 de 2015 de la presente etapa procesal, el disciplinable rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, así: Que efectivamente asumió el compromiso de adelantar algunas gestiones profesionales tendientes a esclarecer la existencia de un supuesto plagio que se le imputaba a su cliente por la publicación de un folleto titulado “Historia de los terremotos en Túquerres”, entre las cuales, precisó hizo una solicitud a la Alcaldía de Túquerres para recabar información respecto a las razones por las cuales no se había puesto a circular el mencionado documento. Frente a lo anterior, obtuvo como 5 Acta de audiencia vista en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 119 a 122 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 205 a 206 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 9 Acta de audiencia vista en folios 247 a 248 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 11. 3

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Referencia: Abogado en Apelación respuesta el que efectivamente la determinación de no circular el folleto obedecía a que mediaban unas denuncias que se habían hecho de la existencia de plagio en su elaboración.

De igual manera afirmó que en medios de comunicación de la localidad se había hecho la denuncia por parte del señor Guillermo Cifuentes sobre el citado plagio. Que se ofició a la Academia Nariñense de Historia para solicitar información adicional sobre el particular, recibiendo respuesta al respecto. Aceptó que para el desarrollo de la gestión contratada se pactó el pago de $5’000.000. como honorarios, de los 00 cuales alcanzó a recibir el pago de $1’000.000. . 00 En agosto 11 de 2015, el investigado amplió su versión en el sentido de exponer que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres ordenó que el Canal de TV Azufra entregara 6 DVDS con las grabaciones de los programas periodísticos en los cuales se informó sobre el tema de la Cartilla “Historia de los terremotos en Túquerres” y en los cuales se mencionaba el supuesto plagio cometido por el quejoso. Adujo que lo que el quejoso pretendía era que se presentara una demanda de reparación contra el Municipio de Túquerres y contra la Academia Nariñense de Historia, pero que él consideró que esas pretensiones no podían prosperar teniendo

en cuenta la información documental recaudada para el efecto, por lo cual decidió limitarse a oficiar a la Alcaldía Municipal de Túquerres diciendo que la cartilla no estaba vulnerando derechos morales, que no buscaba lucro personal y solicitó la devolución de los ejemplares editados, por tanto cumplió con la gestión encomendada “en lo posible” (Sic), por lo tanto, no cometió falta disciplinaria alguna. Finalmente, frente a interrogatorio formulado por el Despacho Instructor, precisó que su compromiso inicial fue el recaudo de la información documental y el estudio del caso para establecer la viabilidad de la acción judicial, pero luego del análisis 4

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Referencia: Abogado en Apelación documental correspondiente, decidió que era riesgoso proponer la acción judicial, más aún al advertir que el interés de su cliente radicaba en lograr la publicación de su obra, por ende, lo pertinente era hacer la solicitud del caso ante la Alcaldía Municipal de

Túquerres – Nariño. En cuanto a la comunicación con el quejoso, adujo haber sido personal y vía telefónica, que no le informó expresamente que no iba a adelantar la acción judicial pero que sí hizo las gestiones antes mencionadas ante la Alcaldía. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a las sesiones de mayo 22 y agosto 11 de 2015 de la

presente etapa procesal, el investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación así como de salvaguardar los derechos del investigado, dictó el auto10 de noviembre 23 de 2015 por medio del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Dayan Isabel Paredes Caicedo, quien no se pudo posesionar de dicho cargo, motivo por el cual, el a quo dictó auto11 de junio 27 de 2016 por medio del cual la relevó del mismo y en su lugar designó al doctor José Antonio Paz Rosero. Ratificación y ampliación de la queja. 10 Auto que declaró al (a la) disciplinable como persona ausente y le designó defensor de oficio, visto en folio 64 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 117 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Referencia: Abogado en Apelación En sesión de julio 7 de 2016 de la presente etapa procesal, el señor SERGIO ELÍAS RODRÍGUEZ PONCE, bajo gravedad de juramento se ratificó en los hechos del

escrito inicial, además agregó lo siguiente:

Que en el mes de noviembre de 2013, contrató los servicios profesionales del investigado para que lo defendiera de una acusaciones por plagio, acordando el pago de $5’000.000. por honorarios, de los cuales pagó inicialmente $1’000.000. . 00 00 Precisó que la gestión contratada era para que lo defendiera de las calumnias “lanzadas” (Sic) en su contra por el presunto plagio, adicionalmente el abogado debía demandar la reparación de perjuicios. Informó que el disciplinadle realizó una solicitud a la Alcaldía Municipal de Túquerres y al Canal de TV Azufral para que le fuesen entregados los soportes de las calumnias realizadas, ante lo cual el profesional del derecho le comentó que si no tenían respuesta se presentaría una acción de tutela, para posteriormente demandar al calumniador. Adujo que, como las peticiones de información no tuvieron respuesta, el abogado debió presentar las tutelas pero no lo hizo, y a pesar de intentar de forma insistente comunicarse con él, no lo consiguió, por tanto, acudió a la Casa de Justicia de Pasto para que lo guiaran sobre lo que podía hacer frente a esa situación. Reconoció que el abogado sí realizó un borrador de una demanda de tutela contra el Canal de TV Azufral pero no lo hizo en relación con la Alcaldía. Adujo que desde el mes de mayo de 2014 no tuvo más comunicación con el abogado, razón por la cual decidió no seguir con la relación profesional y denunciarlo disciplinariamente. Finalmente, el quejoso entregó documentos sobre las actuaciones cumplidas por el disciplinable y sobre el resultado de esas gestiones, a saber: Copia del derecho de

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Referencia: Abogado en Apelación petición presentado por el quejoso ante la Alcaldía Municipal de Túquerres, constancia expedida por la Casa de Justicia de Pasto en la que se certifica la presencia del quejoso en esa entidad para solicitar su intervención, copia de acción de tutela presentada por el quejoso ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres en contra del Canal de TV Azufral de Túquerres (proyectada por el investigado), copia del derecho de petición presentado por el disciplinable y la respuesta dada por la Academia Nariñense de Historia el 19 de noviembre de 2013, copia de oficio enviado por el disciplinable al quejoso el 20 de junio de 2015 sobre las gestiones realizadas, copia de oficio enviado por el disciplinable a la Alcaldía Municipal de Túquerres requiriendo información sobre la Cartilla “Historia de los Terremotos en Túquerres” y copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el disciplinable y el quejoso el 16 de noviembre de 2013. (Folios 123 a 160 del c.o. de 1ª Inst.).

Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Mediante oficio sin número, adiado octubre 2 de 2015, radicado en el dossier en

octubre 8 de 2015, la Secretaría de Gobierno de Túquerres – Nariño, remitió copia del memorial radicado en junio de 2015 por el abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ ante el Despacho del Alcalde de esa Localidad, por el cual deprecó en favor del quejoso la devolución de las copias de la cartilla (folleto) “Historia de los terremotos en Túquerres”, en caso de que esa petición fuese negativa, le remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la prohibición de la divulgación de la obra. (Folios 56 a 59 del c.o. de 1ª Inst.).

3. La documental aportada por el quejoso al momento de ratificarse y ampliar la queja, allí descrita. (Folios 123 a 160 del c.o. de 1ª Inst.).

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Por oficio Nº DS-24-21-SSFSC-F3ST-208 de septiembre 20 de 2016, la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres – Nariño, informó que el proceso penal adelantado contra el ciudadano Sergio Elías Rodríguez Ponce por la eventual comisión del punible de violación a los derechos de autor (artículo 270 del Código Penal), se encontraba en etapa indagatoria con órdenes de Policía Judicial emitidas, remitió

copia de las órdenes impartidas. (Folios 199 a 203 del c.o. de 1ª Inst.).

5. En sesión de enero 12 de 2017 de la presente etapa procesal, se escuchó testimonio del ciudadano Carlos Guillermo Obando, quien, bajo gravedad de juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo de forma axial que efectivamente el investigado se comprometió con el quejoso a defender sus intereses, pues estaba siendo acusado de plagio en una obra se su autoría.

6. En desarrollo de la sesión de enero 12 de 2017 de la presente etapa procesal se ordenó incorporar seis DVDS que contienen la grabación de programas de TV emitidos por el Canal Azufral de Túquerres en donde se hizo referencia a las denuncias por el plagio en que habría incurrido el quejoso en la publicación de la Cartilla “Historia de los Terremotos de Túquerres” y copias de un documento

titulado “…ESTUDIO COMPARATIVO DEL PLAGIO REALIZADO POR SERGIO ELIAS RODRIGUEZ EN IA OBRA “HISTORIA DE LOS TERREMOTOS DE TUQUERRES”…”, realizado por GUILLERMO CIFUENTES LOPEZ. (CDS Nº 5 a 10 y folios 207 a 223 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de octubre 5 de 2017 de la presente audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ampliación, el acervo

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Referencia: Abogado en Apelación probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, consagrado en literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. (Sic).

La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado, pese haberse comprometido con el quejoso a representar sus intereses mediante poder especial otorgado el 30 de noviembre de 2013, con miras a adelantar actuaciones profesionales tendientes a salvaguardar sus derechos en relación con las imputaciones de plagio que se le hicieron al quejoso por la publicación de la obra “Historia de los Terremotos de Túquerres”, incluida una eventual acción judicial de reparación de perjuicios y que, no obstante haber realizado las labores iniciales de asesoría a su cliente y de recaudo de información documental necesaria para el

cumplimiento de la gestión judicial, ante diferentes entidades, no informó con claridad y oportunidad a su cliente sobre su decisión de no adelantar la acción judicial, a la cual se había comprometido, por haber llegado a la conclusión de su improcedencia jurídica, manteniendo en incertidumbre a su cliente sobre la verdadera evolución del encomiendo hecho, esto, hasta el momento en que se dio por finiquitada la relación profesional en junio de 2014 por decisión del quejoso (antiguo cliente). El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de juzgamiento.

Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones hasta diciembre 14 de 201712, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de la queja. En sesión de diciembre 14 de 2017 de la presente etapa procesal, el señor Sergio Elías Rodríguez Ponce, bajo gravedad de juramento se ratificó en los hechos del

escrito inicial, además agregó lo siguiente: Que hasta el mes de diciembre de 2013 la relación profesional con el disciplinable fue normal, que le informó que se iba a presentar una acción de tutela, sin embargo luego no se realizó esa actuación y se dificultó encontrarlo en su oficina. Desmintió la versión del testigo Jesús Orlando Ortiz Ponce sobre la atención y la información que afirma se le brindó. Reiteró que no se le informó sobre el resultado de las gestiones realizadas por el abogado y sobre el resultado de esas gestiones, menos aún, sobre su decisión de no continuar con la actuación por improcedencia de la demanda. Reconoció que el disciplinable le envió el borrador de una “demanda” (Sic) de tutela que posteriormente él personalmente presentó, previa revisión de su texto por otro abogado, concluyó aduciendo que, por incumplimiento de lo acordado y por falta de 12 Acta de audiencia vista en folio 226 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 7. 10

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Referencia: Abogado en Apelación información decidió dar por terminado el mandato a su abogado y presentar la queja disciplinaria.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Por oficio Nº DS-24-21-SSFSC-F3ST-330 de diciembre 13 de 2017, la Fiscalía

Tercera Seccional de Túquerres – Nariño, informó que el proceso penal adelantado contra el ciudadano Sergio Elías Rodríguez Ponce por la eventual comisión del punible de violación a los derechos de autor (artículo 270 del Código Penal), identificado con radicado Nº 52-838-60-000543-2014-00053-00, se encontraba en etapa indagatoria con órdenes de Policía Judicial emitidas, remitió copia de las órdenes impartidas y de las diligencias practicadas hasta el momento. (Folios 256 a 282 anverso y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

2. Se allegó el certificado13 N° 941526 fechado diciembre 14 de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, expuso que el doctor JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. En sesión de diciembre 14 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, se escuchó el testimonio de Jesús Orlando Ortiz Ponce, quien, bajo juramento, sobre los hechos de la presente investigación, adujo ser hijo y asistente del disciplinable.

Informó que tuvo conocimiento de la gestión adelantada por el disciplinable a nombre del quejoso, que inicialmente se recaudó alguna información documental, sobre lo cual se enteró al quejoso. 13 Folio 283 del c.o. de 1ª Inst. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Que personalmente atendió al quejoso en unas cinco oportunidades dándole la información pertinente sobre el asunto encomendado y que en una ocasión el quejoso le manifestó que deseaba que su caso terminara rápido.

Concluyó diciendo que posteriormente supo que la actuación no pudo continuar porque, de la información documental recaudada, no era procedente jurídicamente entablar acción judicial alguna. Precisó que al quejoso se le dio la información sobre su caso y sobre los documentos que se tramitaron al respecto. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, en desarrollo de la sesión de diciembre 14 de 2017 de la presente etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El investigado. Manifestó que no considera que incurrió en falta disciplinaria alguna en desarrollo de la gestión encomendada por el quejoso, por cuanto ha demostrado que sí realizó dichas gestiones profesionales pertinentes, inicialmente, recaudando la información documental necesaria para el efecto y procediendo al estudio jurídico sobre la procedencia de la acción judicial, la cual no pudo realizarse, finalmente, por la decisión unilateral de su cliente de terminar el mandato. Invocando el testimonio de su asistente afirmó que sí informó al quejoso sobre las gestiones adelantadas y el resultado de las mismas, concretamente, sobre la improcedencia de la acción judicial contratada, concluyendo que, a veces, es difícil que los usuarios acepten que no es posible adelantar la gestión profesional, por 12

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Referencia: Abogado en Apelación cuanto creen que él abogado está en la obligación de obedecer las órdenes del cliente y no lo que dicta el criterio profesional.

Por tanto, terminó diciendo que se ha descartado la culpa o el dolo en el desarrollo de las gestiones a su cargo y que, por tanto, no se puede atribuirle responsabilidad disciplinara solamente a partir de una responsabilidad objetiva, por lo cual solicita se lo absuelva de los cargos imputados. Paso a sentencia. Finalizada la alegación de conclusión del único interviniente, el a quo declaró finalizada la audiencia de juzgamiento y dispuso registrar el proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada mayo 11 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en la

argumentación fáctica de los cargos, pero se insiste, en esta instancia a esa conclusión se llegó con grado de certeza. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que debía realizar, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el letrado sancionado, incoó recurso de apelación, deprecó la revocatoria de la sentencia dictada, argumentando en síntesis lo mismo que en los alegatos de conclusión, lo cual se sintetizó así: Si bien no desplegó la actividad concreta que el cliente deseaba se realizara, no es menos cierto que, su contratación se dio para salvaguardar los derechos del buen

nombre, la honra y de propiedad intelectual del cliente referentes a su obra “Historia de los Terremotos de Túquerres”, por lo tanto, en procura de ello, realizó las gestiones que en leal saber y entender creía eran las apropiadas para el cumplimiento del encomiendo hecho, no queriendo decir que mintiera en los informes brindados al usuario, por lo tanto, lo que se presenta es un diferendo de metodologías y no un actuar desleal de su parte, mucho menos mentiroso para con el quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Apelación Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión adiada mayo 11 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que

señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201400509 01

Referencia: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos i

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