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CSDJ - F52001110200020170021301ADJUNTA20190220153107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170021301ADJUNTA20190220153107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Expediente No. 520011102000201700213-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. (fl.69). adelantadas contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su

condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO.

HECHOS El señor Oscar Armando Rosero Bastidas presentó queja disciplinaria contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del incidente de desacato radicado bajo el No. 2015-0050, en el que se había desatendido lo

ordenado por la sentencia calendada 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en la que se tuteló el derecho al trabajo del accionante, para lo cual el actor debía realizar los trámites correspondientes ante la EPS, “para que el médico laboral, establezca en qué medida su patología “Trastorno Obsesivo Compulsivo” está perturbando el cumplimiento de sus funciones, si puede continuar cumpliendo con la carga de docente que venía para el año 2014 en su totalidad o parcialmente, o si se hace necesario una reubicación en el cargo dentro de la institución educativa JESÚS NAZARENO” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó adelantar investigación disciplinaria contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. El RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO, presentó un escrito en el que indicó la forma detallada como se dio cumplimiento al fallo de tutela referido en la queja motivo por el cual consideró que no era pertinente proceder con la sanción por desacato. (Fls. 52 a 53 c.o.)

2. Se allegó al expediente disciplinario copia del incidente de desacato y de la correspondiente acción de tutela radicados bajo el No. 20150050

PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE EL TAMBO.

Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido el juez inculpado. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que el disciplinado decidió no sancionar por desacato a la entidad Instituto Educativo Jesús Nazareno, por cuanto el incidentante no había aportado el concepto de medicina laboral ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, motivo por el cual no era posible proceder a asignarle la carga académica. Posteriormente, el accionante presentó un segundo incidente de desacato, en el cual mediante proveído de fecha 6 de marzo de 2017, el inculpado decidió no sancionar con desacato a la entidad Instituto Educativo Jesús Nazareno, por cuanto se verificó que si se le había asignado la carga laboral al accionante aquí quejoso. Así las cosas, consideró la primera instancia que el trámite anteriormente referido fue adelantado siguiendo los parámetros legales y constitucionales para esos efectos, aunado a que las decisiones tomadas en los incidentes de desacato ya referidos, se encuentran cobijadas por la garantía de la

autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 72 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en el proceso en cuestión y que en la sentencia de tutela se había ordenado que la carga académica debía ser asignada por un rector ad hoc, lo cual lesionaba sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución

2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Adriana Salazar Montaño contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2017 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia la queja disciplinaria interpuesta contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del incidente de desacato radicado bajo el No. 2015-0050, en el que se había desatendido lo ordenado por la sentencia calendada 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto

de Familia de Pasto, en la que se tuteló el derecho al trabajo del accionante, para lo cual el actor debía realizar los trámites correspondientes ante la EPS, “para que el médico laboral, establezca en qué medida su patología “Trastorno Obsesivo Compulsivo” está perturbando el cumplimiento de sus funciones, si puede continuar cumpliendo con la carga de docente que venía para el año 2014 en su totalidad o parcialmente, o si se hace necesario una reubicación en el cargo dentro de la institución educativa JESÚS NAZARENO” En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el incidente de desacato referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones del inculpado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que el quejoso manifestó su inconformidad por cuanto en sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en la que se tuteló el derecho al trabajo del accionante, se ordenó asignarle carga académica en su condición de docente de la institución educativa JESÚS NAZARENO para lo cual el actor debía realizar los trámites correspondientes ante la EPS, “para que el médico laboral, establezca en qué medida su

patología “Trastorno Obsesivo Compulsivo” está perturbando el cumplimiento de sus funciones, si puede continuar cumpliendo con la carga de docente que venía para el año 2014 en su totalidad o parcialmente, o si se hace necesario una reubicación en el cargo dentro de la institución educativa

JESÚS NAZARENO”.

El accionante consideró que se estaba incumpliendo la orden referida, por lo cual interpuso incidente de desacato, el cual fue decidido por el funcionario aquí disciplinado, mediante proveído del 29 de noviembre de 2016, en el cual resolvió no sancionar por desacato a la autoridad accionada al verificar que el actor no había aportado el concepto de medicina laboral para que le fuera asignada la carga académica por lo cual no era posible dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el fallo. Acto seguido, el querellante interpuso un nuevo incidente de desacato señalando que se le había asignado una carga académica sin tener en cuenta su situación personal y que dicha labor debía ser adelantada por un rector ad hoc, tal y como lo había ordenado el fallo de tutela. La autoridad incidentada en oficio del 27 de febrero de 2017, resaltó que para el año 2016, no había sido posible asignarle carga académica al actor por cuanto se encontraba privado de la libertad y que en 2017, con el fin de cumplir a cabalidad con la sentencia de tutela se le asignó la referida carga en los grados menores sin proceder a designar el rector ad hoc por cuanto eso podía alargar el conflicto con el señor Oscar Armando Rosero. Ante dichas explicaciones, el Juez aquí disciplinado resolvió no sancionar por desacato a

la autoridad accionada al verificar que al actor se le había asignado la correspondiente carga académica. Frente a esta situación, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó el juez aquí disciplinado, en el trámite incidental varias veces referido se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso por cuanto no se sancionó por desacato a la autoridad accionada, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la

discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el trámite incidental de desacato varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni

afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración

Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la

inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, por medio de la cual se ordenó DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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