CSDJ - F54001110200020120042101ADJUNTA20150319162459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120042101ADJUNTA20150319162459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200421-01 (10021-21
Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ACTUACIÓN NO
CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA.
Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso laboral, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato, pese a obtenerse un resultado adverso al poderdante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200421-01 (10021-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 21
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200421-01 (10021-21
Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2012, la señora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA allegó copia de la denuncia penal formulada por ella contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN por los delitos de injuria y calumnia, a fin de que se le investigara disciplinariamente por los mismos hechos, los cuales se resumen así: El abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN fungió como apoderado de los señores ANA ELMY ESPEJO y JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO, en el proceso de sucesión del causante HERNANDO MOGOLLÓN VARGAS -quien fuese en vida el señor padre del esposo de la denunciante y de JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO-, en el cual se nombró como secuestre al ingeniero GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ. En ejercicio de sus funciones, el auxiliar de la justicia dispuso entregar el único bien inmueble que hacía parte de la sucesión a una de las herederas,
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio la señora ROSA EMMA MOGOLLÓN GARCÍA, en diligencia que se llevó a cabo el día 6 de mayo de 2012; estando presentes entre otras personas, el abogado denunciado y la señora ANA ELMY ESPEJO (madre del señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO); quienes se opusieron a la entrega de la propiedad, y le recalcaron a la aquí denunciante, el hecho de ser funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente -agregó la querellante-, el abogado cuestionado presentó el 6 de junio de 2012, un memorial al Juzgado de conocimiento de la causa sucesoral, elevando falsas acusaciones su contra, aseverando que ella -la quejosaen nombre de la Fiscalía General de la Nación, junto con otra funcionaria de esa entidad, promovían la diligencia de entrega del inmueble en su contra. Finalmente, la querellante junto con su escrito de denuncia penal, aportó pruebas documentales (fls. 1 a 44 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.201.315, y es portador de la tarjeta profesional No. 85501, mediante
certificado No. 61045 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 47 c. de 1ª. Instancia). 3.- La Operadora judicial A quo mediante auto del 27 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Pruebas y Calificación Provisional; así mismo decretó de oficio algunas pruebas (fl. 49 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29500 de fecha 18 de octubre de 2012 en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 50 c. 1ª. Instancia). 5.- En la misma fecha, el Director del Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 13887-2012 informó las direcciones reportadas por el jurista cuestionado ante esa entidad (fl. 51 c. de 1ª. Instancia). 6.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, la operadora judicial de instancia previo su emplazamiento (fl. 56 c. 1ª. Instancia), con auto
del 20 de noviembre de 2013, le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 86 c. 1ª. Instancia). 7.- El 14 de marzo de 2014, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la querellante y su apoderado y el defensor de oficio del abogado implicado, diligencia en la cual se procedió a dar lectura a la denuncia origen de la presente investigación; posteriormente, ante la solicitud de la defensa técnica del implicado, la funcionaria A quo suspendió la actuación, y, fijó fecha y hora para continuarla. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 8.- Mediante oficio No. 099 del 6 de mayo de 2014, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito de Cúcuta – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, remitió copia autentica de varias diligencias surtidas al interior de la investigación penal a cargo de ese despacho bajo el radicado No. 54 001 61 09535 2012 02314 contra la señora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y otros (fls. 99 a 153 c. 1ª. Instancia). 9.- El 23 de septiembre de 2014 la Magistrada Instructora continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el apoderado de la querellante, el abogado implicado y su defensor de oficio, y, el representante del Ministerio Público; diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Al rendir su versión libre, el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN refirió haber representado al señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO -hijo de la señora ANA ELMY ESPEJOen la etapa final del proceso de sucesión 2003-05780 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, en el cual se dispuso la propiedad en común y proindiviso entre los herederos de un inmueble que se encontraba arrendado en su mayor extensión al señor OMAR ANTONIO TORRES y en un apartamento de esa vivienda habitaban su poderdante y su señora madre. Agregó que el día domingo 6 de mayo de 2012, la señora ANA ELMY ESPEJO lo llamó porque escuchó que unas personas estaban ingresando de manera irregular a la casa, violentando los candados de las puertas de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio acceso a la misma, así como unas rejas de una ventana; razón por la cual él la instó a llamar a la policía.
Al acudir a ese lugar, pudo verificar que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ se identificaba como secuestre, sin embargo éste no presentó ningún documento que lo acreditara en tal calidad; adicionalmente se encontraba el señor JORGE ALBERTO GONZÁLEZ –hijo del primero de los citados-; así como la aquí quejosa, quien de acuerdo con lo informado por la señora ANA ELMY ESPEJO, se identificó como funcionaria de la Fiscalía, indicando además que ella presidía tal diligencia. Posteriormente el señor GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, exhibió un documento de posesión como perito avaluador, el cual cuestionó por cuanto, se consignó a manuscrito la palabra “secuestre” y no tiene fecha, ni radicado del proceso; sin embargo la policía dio credibilidad a ese documento. Afirmó que la señora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA no era parte dentro del proceso de sucesión pues era la esposa de uno de los herederos sin que tuviese autorización o poder para representarlo. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio
investigativo, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigados PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Magistrada de Instancia que no se evidenció omisión a los deberes profesionales por parte del litigante disciplinable con las actuaciones adelantadas en representación del señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO el día de la diligencia adelantada por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ, ni tampoco al presentar el memorial ante el juzgado de conocimiento, pues como primera medida, acudió al lugar de la diligencia a proteger los intereses de su prohijado, y, en segundo lugar, en el memorial expuso sus motivos de inconformidad con dicha diligencia de entrega del inmueble. Consideró la operadora judicial A quo que las expresiones utilizadas por el disciplinable en el escrito presentado ante el despacho judicial que tramitó la causa sucesoral sobre la calidad de servidora pública de las cuales se duele la señora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA, devienen en una conducta atípica. Lo anterior por cuanto no se cumplen los presupuestos para que se configure la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se trató de un asunto profesional, pues la quejosa no era parte en ese proceso de sucesión por lo cual no se justificaba su presencia en ese lugar, además la diligencia de entrega del inmueble se realizó un día República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio domingo y no estaba dirigida por una autoridad judicial o administrativa, sino por iniciativa del secuestre, de lo cual se infiere que el abogado aquejado no estaba actuando en ese momento en una diligencia propia de ese proceso
(CD No. 3).
DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa de manera difusa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la magistrada de instancia, centrando sus motivos de disenso así: i) En primer lugar y de manera difusa expresó: “muy amablemente le solicito que tenga en cuenta su decisión, toda vez que mi cliente la doctora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA interpone la queja por la situación que el señor defensor PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN está recurriendo en su contra; dentro de los elementos que ella aportó, hace falta mencionar y traigo a colación en éste momento, una audiencia de acusación donde intervino el doctor PAUL ANTHONY y donde ella era fiscal y haciendo un recuento de los hechos que aquí hizo narración para solicitar que declararan, recusando la señora fiscal por esa situación y el punto es que el señor defensor, pues en mi humilde concepto, simplemente se hubiera limitado a decir que recusaba a la fiscal, porque en su contra había una diligencia, pero dejándolo desde este punto para no hacer el recuento consistente en que ella
actuó o manifestó ser funcionaria de la Fiscalía, que intervino y demás en esa diligencia; noticia criminal 540016001131200903509 por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito” (record 00:59:27 a 01:01:53 CD No. 3). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio ii) Además, consideró que el litigante PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN actuó como abogado en la diligencia de entrega del inmueble, pues allí se identificó como el apoderado del señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO, por lo cual, es destinatario de la Ley 1123 de 2007. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES El abogado disciplinable solicitó tener en cuenta lo dicho en su versión libre; y, respecto de la recusación referida por el recurrente, indicó que obedeció a la denuncia penal formulada por él contra la quejosa, por los delitos de tráfico de influencias, abuso de autoridad, entre otros; finalizó indicando no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. A su turno, el Representante del Ministerio Público expresó que los hechos planteados por el petente tuvieron ocurrencia con posterioridad a los plasmados en la queja, razón por la cual solicita a la Sala Ad quem rechace el recurso por indebida sustentación, por cuanto éste debió referirse
únicamente a los hechos plasmados en la querella; y como consecuencia se confirme la decisión de primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de octubre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigados (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 8 c. 2ª Instancia), a su defensor de oficio (fl. 9 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Del 28 de enero al 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia).
4.- El 30 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 28700 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 14 c. 2ª Instancia); e informó, mediante constancia No. SJ MCMG03248 que no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Legitimación para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el apoderado de la quejosa está legitimado para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el representante de la quejosa, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Magistrada instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio DURÁN. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se
llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el presente asunto, son dos los motivos de disenso del recurrente frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, los cuales se concretan a: i) Cuestionó que el abogado disciplinable hubiese recusado a la quejosa en el desarrollo de una audiencia de acusación llevada a cabo en otro proceso donde fungían como defensor y fiscal respectivamente, aduciendo como causal su presunta participación en la diligencia de entrega del inmueble. Al respecto, observa esta Sala que tales manifestaciones se refieren a hechos no planteados en el escrito de queja, luego los mismos, no fueron objeto de investigación, ni de contradicción por parte del abogado implicado; además no obra en el expediente elemento probatorio alguno aportado por la señora SONIA MARLÉN ABRIL SÁCHICA que sustenten tales afirmaciones, ni fueron considerados parte la Magistrada instructora de Primera Instancia; en tal virtud esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio ese sentido. ii) Adujo el recurrente que el jurista PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN sí era destinatario de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó en la diligencia de
entrega del inmueble en calidad de apoderado del señor JUAN CARLOS
MOGOLLÓN ESPEJO.
De las pruebas allegadas al dossier, se pudo establecer en el escrito de queja y en la versión libre rendida por el disciplinable, que efectivamente el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, fungió como apoderado del señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO, dentro del proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 2002-00321 (5780), causante HERNANDO MOGOLLÓN
VARGAS.
Por otro lado, se advierte que el litigante disciplinable, acudió –por información de la señora ANA ELMY ESPEJO (madre de su poderdante)- a una diligencia en la cual se hizo entrega del único bien inmueble de la sucesión a una de las herederas, llevada a cabo el día 6 de mayo de 2012, actuación cuestionada por el jurista, al considerar que la misma se efectuó de manera irregular. Así mismo, obra en el plenario, copia del memorial presentado por el abogado investigado al Juzgado de conocimiento de la causa sucesoral signado 6 de junio de 2012, en el cual manifiesta detalladamente las circunstancias cómo se adelantó de manera irregular –a su juiciola República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio multicitada diligencia de entrega del inmueble, por parte del señor GUSTAVO GONZÁLEZ LÓPEZ a la señora ROSA EMMA MOGOLLÓN GARCÍA (fls.30 a 44 c. 1ª Instancia) De lo reseñado hasta ahora y en relación con el argumento expuesto en el recurso origen de este pronunciamiento, no emerge duda al señalar que efectivamente el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, en representación del señor JUAN CARLOS MOGOLLÓN ESPEJO (heredero) desplegó varias acciones al interior del proceso de sucesión, como fueron: i) acudir a la diligencia de entrega del único bien inmueble, y ii) poner en conocimiento del Juzgado de esa causa, la manera irregular en que a su juicio, se desarrolló dicha entrega. Sin embargo, evidencia esta Colegiatura que tales actuaciones no pueden reprocharse desde la óptica del derecho disciplinario, pues las mismas corresponden al ejercicio propio de la profesión respecto de la gestión encomendada y en procura de la defensa de los intereses de su cliente. Ahora, respecto de las supuestas falsedades, acusaciones o presuntas expresiones injuriosas consignadas por el profesional del derecho implicado contra la aquí quejosa -por su calidad de servidora pública-, observa esta Colegiatura que el abogado investigado en un aparte de ese escrito consignó: “Y que también otra señora de nombre SONIA ABRIL (se les identificó y les mostró el carnet de la Fiscalía General de la Nación, y que le dijo, que la diligencia que estaban haciendo es totalmente legal, más que ella
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio la está presidiendo con el Sr. Jorge Alberto González Gil y el Sr. Gustavo González López, porque este último era el secuestre, y que tenían una orden del Juzgado (sin tener certificación del Juez 4 de Familia de Cúcuta que efectivamente era el secuestre)” (fl. 31 c. 1ª. Instancia) Al punto, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus injurandi en la actuación del disciplinable, ni tampoco que las afirmaciones realizadas por él tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la quejosa. En este orden de ideas, considera esta Corporación que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que se considera que la actuación del abogado PAUL
ANTHONY OSORIO DURÁN, según la revisión del escrito presentado por el profesional del derecho cuestionado, no estuvo encaminada a injuriar o acusar temerariamente a la aquí quejosa, ni comporta la relevancia suficiente para desconocer sus deberes profesionales, pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio En conclusión, comparte esta Colegiatura lo decidido por la Magistrada instructora de primera instancia, en el sentido de no evidenciarse conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria por parte del abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN; por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión apelada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PAUL ANTHONY OSORIO DURÁN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley comunique a la quejosa y notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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