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CSDJ - F54001110200020120088401ADJUNTA20150821105345-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020120088401ADJUNTA20150821105345-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / Diferencias CONFIRMA / Decisión de primera instancia Confirma decisión de archivo de diligencias seguidas contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de comprobar que dicho funcionario actuó con apego a las normas adjetivas que regulan lo atinente a las recusaciones y los impedimentos en materia civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201200884 01 (9348-19) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, en su calidad de quejoso, en contra de la providencia interlocutoria del 12 de febrero de 2014 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió archivar definitivamente la actuación seguida contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 18 de diciembre de 2012 el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, denuncia disciplinaria contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 1 a 15 c.o.). Según el quejoso, el doctor VARÓN PATIÑO incurrió en múltiples irregularidades al interior del proceso civil de “impugnación de actos de asamblea de socios” iniciado a petición de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y JAIRO ENRIQUE JAIMES ORDÓÑEZ en contra de la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A. y HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, cuyo número de radicación es “220/2011” (fls. 1 y 2 c.o.). En concreto, el denunciante indica que dicho proceso estuvo a cargo originalmente de la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, quien en el auto admisorio de la demanda del 14 de octubre de 2011 accedió a la medida cautelar solicitada consistente en la “suspensión provisional del acto administrativo” por medio del cual se autorizó el registro ante la Cámara de Comercio de Cúcuta de las actas de la asamblea de socios de TRASAN S.A. números 12A y 12 B del 21 junio de 2011. Ahora bien, en auto del 17 de septiembre de 2012 la Juez Sexta en cuestión levantó la medida cautelar recién mencionada y contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición.

No obstante, el trámite pasó a continuación al despacho del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, pues la funcionaria a cargo se declaró impedida para continuar conociendo del mismo. Una vez el asunto llegó a la unidad judicial del doctor VARÓN PATIÑO, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, obrando en calidad de demandado dentro del proceso No. 2011-220 presentó un memorial “solicitándole que se declar[ara] impedido para avocar conocimiento” (fl. 2 c.o.). En consecuencia, el Juez VARÓN PATIÑO abordó el estudio de la anterior solicitud y mediante auto del 5 de diciembre de 2012 resolvió no aceptarla. En el mismo proveído, el funcionario denunciado adicionalmente revocó el auto del 17 de septiembre de 2012 adoptado por su antecesora, con lo cual dejó en firme la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual la Cámara de Comercio de Cúcuta autorizó la inscripción de las actas de asamblea de socios de TRASAN S.A. Esta situación, en opinión del señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, representa un flagrante desconocimiento de los deberes legales en cabeza del doctor VARÓN PATIÑO, pues según la ley procesal civil, inmediatamente se presenta una recusación, el desarrollo del trámite se suspende y le corresponde al recusado remitir el expediente a su superior, para que decida de plano si se configuró una causal de separación del proceso de esa naturaleza (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil).

Empero, el Juez denunciado pretermitió el cauce ordinario dispuesto para la resolución de recusaciones y, obrando al margen del Derecho, el 5 de diciembre de 2012 avocó conocimiento del proceso civil No. 2011-220 y profirió una decisión interlocutoria viciada por completo de nulidad (a saber, la relativa a confirmar la medida cautelar ordenada por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta). El quejoso anexó a su escrito copias simples de auto del 5 de diciembre de 2012, suscrito por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 20 a 29 c.o.), cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la Juez Sexto Civil del Circuito de la ciudad, por lo indicado en la parte motiva del presente proveído (sic).

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad.

TERCERO: NO ACEPTAR la solicitud de declaratoria de impedimento del suscrito, elevado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, por lo expuesto en las consideraciones de este auto.

CUARTO: DEJAR sin efecto alguno el auto recurrido de fecha

[17] de SEPTIEMBRE DE [2012] proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

QUINTO: MANTENER la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del

[14] de octubre de [2011], debiéndose oficiar a la Cámara de

Comercio de la Ciudad, para que tome atenta nota de la misma” (sic a lo trascrito). 2.- El 21 de febrero de 2013 el magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Juez VARÓN PATIÑO por su posible desconocimiento del artículo 154 del Código Procesal Civil y ordenó notificarle dicha decisión a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 32 c.o.). 3.- El 2 de abril de 2013 se notificó del anterior proveído el Procurador en lo Judicial Penal (fl. 38 c.o.). 4.- El 4 de abril de 2013 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander aportó certificado de tiempo de servicios y salario devengado para el año 2012 a nombre del doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 43 y 44 c.o.). 5.- El 27 de mayo de 2013 el Magistrado Ponente dispuso oír en versión libre al Juez VARÓN PATIÑO el día 19 de junio de 2013 (fl. 42 c.o.) 6.- El 13 de junio de 2013 el funcionario denunciado le confirió poder al abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑÓNEZ para que lo representara en las presentes diligencias (fl. 47 c.o.). 7.- El 14 de Junio de 2013 la Secretaría de la Sala Seccional allegó al expediente certificado de la Procuraduría General de la Nación por

medio del cual se constató que el juez investigado adolecía de antecedes disciplinarios para la época (fl. 46 c.o.). 8.- El 17 de junio de 2013 el Magistrado Ponente se declaró impedido para seguir a cargo de estas diligencias pues suscribió en el año 2005 contrato de servicios profesionales con el abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑÓNEZ (fl. 49 c.o.). 9.- El 26 de septiembre de 2013 la Sala Seccional de Norte de Santander declaró fundado el impedimento que manifestó el magistrado Calixto Cortés Prieto para conocer la presente actuación, siendo remitido el expediente al despacho de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (fl. 63 c.o.). 10.- El 7 de octubre de 2013 rindió versión libre el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO (fls. 66 a 69 c.o.). En su declaración, el funcionario aclaró que en el auto del 5 de diciembre de 2012 no aceptó las razones por las cuales el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO lo “invitaba” a declararse impedido para conocer el proceso No. 2011220, sin que tal invitación revistiera la entidad jurídica de una “recusación”, pues esta figura “lleva consigo unos requisitos formales propios de la ley procesal civil” los cuales no se verificaron en el caso concreto (fl. 66 c.o.). Ahora bien, sostuvo que por razones de “economía procesal” en la misma providencia del 5 de diciembre de 2012, resolvió lo atinente a la medida cautelar decretada por la Jueza Sexta Civil del Circuito, lo cual

llevó a que la parte demandada comenzara a realizar un “cruce epistolar” con el fin de “mimetizar” o hacer pasar la invitación a declararse impedido que le formularon, como si fuera una “recusación” en sentido estricto. Lo anterior, buscando separarlo del conocimiento del asunto. De otro lado, el Juez VARÓN PATIÑO indicó que sus providencias y demás actuaciones en el proceso No. 2011-220 siempre fueron el resultado de un trabajo cuidadoso, prudente, sin apasionamientos, con suficiente argumentación y respeto a cada uno de los sujetos procesales. Por consiguiente, manifiestó que esta clase de denuncias disciplinarias elevadas en su contra, son ejemplo del “matoneo judicial” que ha debido soportar de parte del señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, ahora quejoso (fl. 67 c.o.). Esta persecución ilegítima que ha padecido a causa del conocimiento del proceso No. 2011-220, lo llevó a declararse impedido el 23 de abril de 2013 por la causal de “enemistad grave” con la parte demandada, a raíz de que el señor EDUARDO SABOGAL BECERRA, hermano de uno de los socios de TRASAN S.A., invadiera el fuero de su intimidad, siguiéndolo por la ciudad de Cúcuta para tomarle fotos con su compañera sentimental. El investigado también resaltó que en decisiones interlocutorias como la del 6 de marzo de 2013 le “explicó” a la parte demandante que el proceso civil no se había suspendido por motivo de la solicitud de impedimento, y que la recusación en sentido estricto únicamente fue

formulada hasta el 1º de abril de 2013, “luego, pretender suspender desde el día 5 de diciembre [de 2012] la actuación sin duda no tiene sendero argumentativo ni procesal por cuanto era la presentación en la secretaría del juzgado del incidente de recusación lo que produce la suspensión pregonada en la ley procesal civil, art. 154 CPC” (fl. 68 c.o.). Profundizando más en su justificación, el doctor VARÓN PATIÑO advirtió que “por falta de técnica procesal el quejoso confunde la figura del impedimento como acto propio del Juez el cual nace de su libre albedrío interno con la figura de la recusación que es exógena del Juez, es decir debe provenir de parte”. Así, en el expediente civil de marras en ningún momento se verificó una recusación sino solo un llamado del demandado a que “unilateralmente” el Juez se declarara impedido. Solo hasta el 1º de abril de 2013 el quejoso formuló una verdadera recusación en su contra y, por ende, sólo hasta ese momento procedió a separarse del conocimiento del asunto. 11.- El 13 de noviembre de 2013 la Magistrada Camacho Rojas declaró cerrada la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 160A de la ley 734 de 2002 (fl. 72 c.o.). 12.- El 14 de enero de 2014 la Magistrada Ponente resolvió anexar a las presentes diligencias el expediente disciplinario No. 540011102000201300209 00 adelantado contra el Juez CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO por considerar que se refieren a los

mismos hechos (fl. 77 c.o.). Vale la pena mencionar que a esta última actuación, ya había sido anexada otra denuncia disciplinaria instaurada por el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO en contra del juez VARÓN PATIÑO por los mismos hechos, cuyo número de radicación era 540011102000201300602 00 (fl. 127 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión del 12 de febrero de 2014 resolvió archivar las diligencias “que en indagación preliminar” se siguieron en contra del doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 135 a 145 c. o.). Según la Sala a quo, las quejas instauradas por el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO en contra del precitado Juez, se fundaban en su inconformidad con la manera en la cual resolvió la solicitud de declaración de impedimento que presentó al interior del expediente No. 2011-220. Por consiguiente, para determinar la posible configuración de alguna conducta disciplinariamente reprochable, la Sala Seccional de Norte de Santander consideró necesario despejar los siguientes interrogantes: “(i) si el señor juez debía declararse impedido cuando se le pidió por el apoderado del demandado, (ii) si debió tramitar dicha solicitud como una recusación, y (iii) si podía ordenar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada” por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 14 de

octubre de 2011 (fl. 138 c.o.). Con el fin de precisar los hechos probados en el desarrollo de la etapa de investigación, la Sala de primera instancia llevó a cabo el siguiente recuento fáctico: - El asunto bajo examen tuvo origen en el proceso civil abreviado que la señora NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y otros, iniciaron en contra del señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO (quien se “autodesignó” como gerente de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A.) con el fin de impugnar las actas 12A y 12B de la Asamblea General de Socios realizada el 21 de junio de 2011. El contenido de dichas actas aludía al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y el Revisor Fiscal de la mencionada sociedad. - La anterior demanda le correspondió conocerla inicialmente a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta con el número de radicado 2011-220, quien en el auto admisorio fechado el 14 de octubre de 2011 “accedió a la medida provisional de suspensión del acto administrativo que contenía el registro e inscripción de las actas demandadas” (fl. 17 cuaderno anexo No. 1). - No obstante, el 17 de septiembre de 2012 la misma Jueza Sexta Civil revocó la citada medida cautelar “por una supuesta falta de competencia” de su parte. - Llegado el 3 de octubre de 2012, la Jueza Sexta Civil en cuestión se declaró impedida para continuar a cargo del proceso No.

2011-220 y, por ende, lo remitió al despacho del juez VARÓN PATIÑO. - El 10 de octubre de 2012 el doctor GUSTAVO ARAQUE MÁRQUEZ abogado del quejoso presentó escrito solicitando al juez investigado que se declarara impedido y que no aceptara el impedimento formulado por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta. - El 5 de diciembre de 2012 el Juez VARÓN PATIÑO profirió auto mediante el cual aceptó el impedimento de la Jueza Sexta Civil del Circuito, no aceptó la declaratoria de impedimento solicitada por el quejoso y dejó sin efectos la providencia del 17 de septiembre de 2012, con lo cual mantuvo en firme la medida cautelar decretada por su antecesora el 14 de octubre de 2011. - El 7 de diciembre de 2012, el abogado ARAQUE MÁRQUEZ apeló el anterior auto y le informó al Juez VARÓN PATIÑO que había presentado una denuncia penal y otra disciplinaria en su contra. - El 18 de diciembre de 2012 el mismo abogado formuló un incidente de nulidad y solicitó autorización para prestar caución de manera que no se tornara necesario ejecutar la medida cautelar decretada. - Luego de diversas actuaciones, el 1 de abril de 2013 el abogado ARAQUE MÁRQUEZ propuso formalmente un incidente de recusación en contra del doctor VARÓN PATIÑO, del cual se dio traslado a la parte demandante el 9 de abril del mismo año. - Por último, el 23 de abril de 2013 el funcionario investigado se

declaró impedido para continuar a cargo del proceso No. 2011220, invocando la causal de enemistad grave. Teniendo en cuenta el marco fáctico descrito, la Sala a quo respondió negativamente a los dos primeros interrogantes que en su criterio constituían el problema jurídico del presente caso. Así, precisó que la solicitud elevada por el abogado del quejoso el 10 de octubre de 2012 no representaba una recusación en estricto sentido, lo cual conducía a que el funcionario investigado pudiera abstenerse de tramitarla con todas las formalidades propias de un incidente de esa naturaleza. Al respecto, la Sala Seccional aclaró que “una cosa es la recusación y otra el impedimento”, pues mientras la primera emerge cuando un sujeto procesal “cree que el funcionario debe apartarse” del caso por encontrarse inmerso en una causal legal de impedimento; la segunda “surge cuando ex officio el funcionario decide dejar la dirección” del asunto (fls. 141 y 142 c.o.). Adicionalmente, la propuesta de recusación debe cumplir con una serie de formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con señalar la causal específica que se invoca, los hechos que la fundamentan y las pruebas que los acreditan. En el caso concreto, tales requisitos no fueron satisfechos por el abogado del quejoso y ante su ausencia el Juez VARÓN PATIÑO “entendió que se le sugería una declaratoria de impedimento”, pues aquel únicamente mencionó en su memorial del 10 de octubre de 2012 que el funcionario judicial “participó en unas acciones de tutela

anteriores en las cuales estuvieron involucradas las partes” del proceso No. 2011-220, pero no vinculó el asunto sustancial estudiado en esa tutela con el tema del litigio civil en cuestión. En virtud de lo anterior, el a quo declaró ajustada a derecho la actuación exhibida por el doctor VARÓN PATIÑO al momento de resolver la solicitud de impedimento objeto de debate. Con todo, la Sala de primera instancia encontró necesario determinar si a pesar de no haber incurrido en alguna irregularidad al abstenerse de tramitar la supuesta recusación, el funcionario investigado debía declararse impedido para conocer el proceso civil abreviado de impugnación de actas, teniendo en cuenta que conoció en segunda instancia de una acción de tutela “donde se le reconoció al demandante como representante legal de la entidad” TRASAN S.A. Este interrogante fue absuelto de nuevo de forma negativa por la Sala Seccional de Norte de Santander, luego de verificar que en la acción de tutela invocada por el quejoso, el doctor VARÓN PATIÑO abordó problemas jurídicos diferentes a los ventilados en el proceso No. 2011220. En palabras del a quo: “Observadas las decisiones de segunda instancia donde participó el funcionario como fallador de las acciones de tutela a las que hacían referencia el abogado, se observa que el 12 de marzo de 2012, el señor juez falló una acción de tutela interpuesta por TRASAN contra la Alcaldía de Cúcuta, Inspección Cuarta de Policía, Hernando Liévano y Mauricio Acevedo Buitrago, sustentada en el hecho de que el quejoso inició querella policiva solicitando el amparo domiciliario sobre un

inmueble de propiedad de TRASAN ocupado por Rafael Mauricio Acevedo, en la cual se amparó por la Inspección Cuarta de Policía de esta ciudad, el domicilio del querellante, y ante la inminencia del desalojo se acordó la entrega voluntaria del inmueble, entregándose al señor quejoso, donde en consecuencia el problema jurídico central era si para el momento de la entrega el quejoso tenía o no la representación de la sociedad demandante, que fue lo que analizó el funcionario, concluyendo que para ese día, el representante legal era el señor Jairo Enrique Jaimes Ordoñez, en razón a que el acta donde se eligió al señor Hernando Liévano se encontraba para ese momento suspendida en sus efectos por la medida cautelar que se había decretado en el proceso, en ese momento a cargo de la Juez Sexta Civil del Circuito” (énfasis de la Sala) (fl. 143 c.o.). Por último y en tercer lugar, la Sala Seccional de Norte de Santander estudió la inconformidad exteriorizada por el quejoso HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO en relación con la decisión del Juez VARÓN PATIÑO de “hacer efectiva la medida cautelar que ordenó el 5 de diciembre de 2012” cuando previamente había concedido un recurso de apelación en contra de ese mismo proveído. Al respecto, la Sala a quo señaló que el funcionario investigado confirió la mencionada apelación en efecto “devolutivo”, lo cual implica según los artículos 354 y 421 del Código de Procedimiento Civil que no suspendía el cumplimiento de la decisión recurrida. En consecuencia, el doctor VARÓN PATIÑO tampoco no vulneró la normatividad con

esta conducta. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 13 de marzo de 2014 ante la Sala Seccional de Norte de Santander y Arauca, el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO interpuso recurso de apelación contra la providencia del 12 de febrero de 2014. Como fundamento de su disenso, el recurrente se limitó a manifestar que, en su opinión, la Sala de primera instancia no apreció el acervo probatorio (fl. 151 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de abril de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto (fl. 4 cuaderno de segunda instancia). 2.- El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del anterior proveído el 7 de mayo de 2014 (fl. 6 ídem). 3.- El 12 de mayo de 2013 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATINO no registra sanción alguna de índole disciplinaria (fl. 9 ídem). 4.- El 16 de mayo de 2015 el apoderado del juez investigado allegó al expediente una copia del auto proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Exp. 2012-287), con la cual aseguró demostrar la legalidad de las actuaciones de su cliente. En tal providencia dicha Colegiatura revocó el auto del 27 de septiembre de 2013 proferido por la entonces Jueza Séptima Civil del Circuito de Cúcuta “en lo que tiene que ver con la fijación de la caución dispuesta a la parte demandada”, es decir, a favor del señor

HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO; para, en su lugar ordenar “mantener la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, cifrados 12A y 12 B, conforme así lo dispusiera el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en sus pronunciamientos del 5 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 cuando conoció del presente asunto” (fls. 20 y 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del funcionario investigado De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente (fl. 44 c.o.) esta Superioridad estableció que el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO fungió como Juez Séptimo Civil del Circuito y tuvo a su cargo el proceso civil abreviado de impugnación de actos de asamblea de socios No. 540013103006201100220 00 (2012-00297) promovido por los señores AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y JAIRO ENRIQUE JAIMES ORDÓÑEZ contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A. y HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO (Fls. 17 y 18 y 181 a 189 del cuaderno anexo No. 1). 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Adicionalmente, esta Colegiatura advierte en este punto que si bien la Sala Seccional de primera instancia en la providencia del 12 de febrero de 2014 ordenó la terminación de la “indagación preliminar” seguida en contra del Juez VARÓN PATIÑO cuando en ese momento procesal las diligencias en realidad se encontraban en etapa de investigación disciplinaria (fls. 32 y 72 c.o.); la utilización de dicho apelativo constituye un lapsus calami, sin trascendencia o entidad de ocasionar la nulidad de tal decisión. 4.- Caso concreto.

El señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO acusó al doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, de incurrir en múltiples irregularidades al interior del proceso civil No. 2011-220 (2012-00297) con ocasión de la decisión que adoptó el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual, entre otras cosas, no aceptó la solicitud de impedimento elevada por la parte demandada en dicho trámite y declaró la firmeza de las medidas cautelares decretadas el 14 de octubre de 2011 por su antecesora en la causa, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta. En su defensa, el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO alegó que el quejoso controvierte la decisión del 5 de diciembre de 2012 con base en una confusión entre las figuras procesales del impedimento y la recusación. Según la ley vigente, mientras la primera institución opera al “libre albedrío” del operador judicial, quien es el llamado a determinar en qué hipótesis considera afectada su independencia e imparcialidad; la segunda constituye una potestad de los sujetos procesales, quienes al evidenciar la configuración de una causal legal de impedimento, están habilitados para reclamar la separación de funcionario cognoscente, luego de señalar los hechos en concreto que soportan su petición y de aportar los elementos de prueba que la respaldan, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente,

con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer”. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió archivar las diligencias luego de constatar que el doctor VARÓN PATIÑO obró correctamente cuando se abstuvo de imprimirle el trámite propio de la “recusación” a una mera “solicitud de declaratoria de impedimento”, aunado al hecho de que el funcionario judicial no se encontraba inmerso en una causal de separación del proceso, puesto que si bien falló en segun

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