🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150005701ADJUNTA20190718153957-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150005701ADJUNTA20190718153957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Radicación No. 540011102000201500057-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 21 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por los señores Martha

Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta a través de apoderada por los señores Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra la profesional del derecho CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, señalando al respecto que la togada inculpada los había engañado haciéndolos suscribir un acta de conciliación con la señora Sandra Patricia Mogollón, entregándole a ésta la propiedad de un inmueble ubicado en la avenida sexta No. 1-73, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-99250 de la ciudad de Cúcuta, cuando la finalidad no era esa sino llevar a cabo un reloteo de dicho inmueble. Dicha diligencia se adelantó el día 8 de agosto de 2014 y la misma fue considerada como irregular por los querellantes quienes también acudieron a las instancias penales alegando la comisión del presunto delito de estafa por parte de la abogada y su contraparte en la diligencia conciliatoria. 2.- Se acreditó que la doctora CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 60.308.552y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 84030. Así las cosas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la referida profesional del derecho, convocándose a audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Decisión adoptada por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La referida audiencia tuvo lugar los días 22 de septiembre de 2017, 1 de diciembre de 2017, 4 de abril de 2018, 31 de julio de 2018, 24 de octubre de 2018, 16 de noviembre de 2018, 15 y 21 de marzo de 2019. En dichas diligencias se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes y se practicaron y aportaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El 22 de septiembre de 2017, se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de los querellantes quienes se ratificaron en el contenido de la misma, considerando que la abogada había actuado de manera fraudulenta al haberles hecho suscribir el acta de conciliación que dio lugar a las presentes diligencias. El señor Jaime Rodolfo Moncada, refirió un gran perjuicio económico causado por la togada inculpada, por cuanto nunca había tenido oportunidad de leer los poderes y que había caído en la trampa. - Inspección Judicial al proceso 2003-176, llevada a cabo el 1 de diciembre de 2017, donde el señor Jaime Moncada por medio de apoderado demandó a la señora Sandra Mogollón en un proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde no prosperaron las pretensiones del aquí quejoso, por cuanto la parte demandada tenía una posesión en el inmueble. - Inspección Judicial al proceso 2015-197, donde los quejosos interpusieron una demanda reivindicatoria contra la señora Sandra Mogollón, proceso que hasta ahora se encuentra en trámite tal y

como lo señaló el a quo. - Se practicó inspección judicial al proceso 2015-198, donde los quejosos demandaron a la señora Sandra Mogollón, buscando la nulidad del acta de conciliación del 8 de agosto de 2014, que dio lugar a estas diligencias disciplinarias. En dicho proceso ya se ha procedido con la contestación de la demanda y se encuentra actualmente en trámite. - Igualmente, se practicó inspección judicial al proceso 2006-180 del señor Jaime Moncada contra Sandra Patricia Mogollón, intentando una acción reivindicatoria, que terminó con sentencia del 15 de diciembre de 2009, declarando no prosperas las pretensiones de la parte demandante. - Se practicó inspección judicial al proceso 2014-199, interpuesto por la señora Sandra Mogollón en la que demandó ejecutivamente a los quejosos por incumplimiento de obligación de hacer, por no haber procedido con lo acordado en el acta de conciliación que originó las presentes diligencias. Ese proceso se encuentra en trámite. - Se recibió el testimonio del conciliador José Rafael Mora Restrepo, quien adelantó la diligencia objeto de reproche en estas diligencias disciplinarias, quien sostuvo que en la misma hubo un ambiente muy cordial, que se leyó el acta en voz alta y que las partes estaban de acuerdo, habiéndole explicado a los quejosos que con dicho acuerdo se comprometían a escriturar un bien y que manifestaron estar de acuerdo. No se manifestó inconformidad alguna e incluso tomaron café después de la diligencia. Incluso refirió que explicó que ese

acuerdo no se podía cambiar porque tenía efectos de cosa juzgada y que todo había terminado bien. - Versión libre de la abogada disciplinada, quien resaltó que litiga hace más de 23 años, respecto al caso objeto de estudio, manifestó que el poder se le otorgó para dividir el inmueble en dos partes ya que la señora Sandra Patricia Mogollón era su ex nuera y tenían problemas en el pago de impuestos. Que en la curaduría no aceptaron llevar a cabo este trámite por cuanto debía realizarse conforme al régimen de propiedad horizontal y por ende se requería del consentimiento de la referida señora Sandra Patricia Mogollón, quien manifestó que aceptaba siempre y cuando se realizara a través de un acta de conciliación en donde se pactara una sanción por incumplimiento. Que en dicha audiencia conciliatoria se plasmó lo acordado y que el acta fue debidamente leída y todo el mundo estuvo de acuerdo una vez el conciliador les explicó. Por consiguiente, resaltó que con posterioridad el señor Jaime Rodolfo Moncada le manifestó que ya no iba a cumplir con lo acordado por cuanto una abogada le había manifestado que eso podía echarse para atrás y por ende procedió a revocarle el poder el 3 de septiembre de 2014. Sostuvo que la decisión de conciliar fue de los quejosos y que en ningún momento los obligó a firmar ningún documento. - Se recibió la declaración juramentada de la señora Judith Fabiola López Buitrago quien sobre los hechos materia de investigación refirió que es conocida de la señora Sandra Mogollón a quien ha atendido en varios procesos interpuestos por los quejosos. Que al

finalizar junio de 2014, la acompañó a una reunión con el señor Jaime Moncada y la abogada disciplinada con el fin de llevar a cabo un acuerdo sobre la división de un inmueble. Afirmó que la señora Sandra era poseedora de ese inmueble desde el año 2000, y que la finalidad de la conciliación era solucionar el tema del inmueble y que cada cual quedara con su parte. Manifestó que siempre los quejosos estuvieron de acuerdo con lo plasmado en el acta de conciliación la cual fue debidamente leída por el conciliador sin que hubiesen sido coaccionados a firmar. - Se recibió el testimonio del señor Leonardo Fabio Díaz Osorio, quien sostuvo que fue contactado por la abogada para realizar unos planos de un inmueble, que fue con el señor Jaime Moncada al predio y que se procedió con las mediciones correspondientes y que la finalidad era dividirlo para que hubiese una carga equitativa en cuanto al pago de impuestos. Que conoce a la abogada desde 2010 y que le parece una persona honesta, que el señor Moncada tenía siempre lucidez y que hablaron siempre con cordialidad. - Se recibió el testimonio del señor Fernando Díaz Rivera, y sobre los hechos materia de investigación recibió una llamada de la señora Sandra Mogollón comentándole las solicitudes del señor Jaime Moncada, frente a lo cual le recomendó conciliar para tratar de solucionar el tema de la mejor manera. Refirió que la acompañó a la diligencia de conciliación pero simplemente como acompañante. En esa audiencia todo fue muy cordial y que se dio lectura al acta y que

se firmó el acta por parte del señor Jaime Moncada. Que después de eso empezaron los problemas. - Ampliación de queja por parte de la señora Martha Margarita Moncada, quien sostuvo que contactaron a la abogada para arreglar un problema con el inmueble que dio lugar a las presentes diligencias y que nunca supo de la trampa que se estaba tendiendo en su contra. Que el objeto del poder consistía en una subdivisión del inmueble. Que no conocían nada de la conciliación y que todo fue por iniciativa de la togada disciplinada. Que solamente hicieron lo que la abogada les dijo con total ignorancia en temas jurídicos. Sostuvo que ella no había leído el acta conciliatoria. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 21 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por los señores Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que la disciplinable hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues fue contratada por el señor Jaime Moncada para que lo asistiera en la división del inmueble que tenía con su ex nuera Sandra Mogollón. Por consiguiente inició su actuación ante la Curaduría pero la misma no pudo realizarse porque se requería el permiso

de la señor Mogollón, por lo que previas negociaciones privadas, acudieron a la audiencia de conciliación donde el trámite fue cordial y se firmó el acuerdo sin ningún tipo de coacción aunado a que se explicó y se dio lectura del acta correspondiente. Manifestó que el quejoso siempre tuvo claridad de lo que se estaba haciendo y que eso se puede corroborar con la prueba testimonial practicada en estas diligencias. Por consiguiente, sostuvo que la abogada en ningún momento había actuado de manera fraudulenta. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra a la apoderada de los querellantes quien formuló recurso de apelación, al igual que la denunciante Margarita Moncada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de los quejosos apeló la decisión señalando que el poder se había otorgado para un trámite de pago de impuestos y un reloteo lo que terminó con un acta fingida del inmueble anotando falsedades en el acta conciliatoria. Que lo que hicieron fue entregar el inmueble en propiedad a la señora Sandra Mogollón y que de saber la situación real, los querellantes no hubieran acudido a esa conciliación en la que entregaron el inmueble de forma gratuita siendo engañados por la disciplinada. Igualmente, la quejosa Margarita Moncada presentó recurso de apelación contra la determinación del a quo, señalando al respecto que fue engañada por la abogada disciplinada y que el acta de conciliación era falsa pero que

creía en la togada pero que todo lo que se suscribió en esa acta era mentira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta a través de apoderada por los señores Martha Margarita Moncada Uribe y Jaime Rodolfo Moncada Parada contra la profesional del derecho CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, señalando al respecto que la togada inculpada los había engañado haciéndolos suscribir un acta de conciliación con la señora Sandra Patricia Mogollón, entregándole a ésta la propiedad de un inmueble ubicado en la avenida sexta No. 1-73, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-99250 de la ciudad de Cúcuta, cuando la finalidad no era esa sino llevar a cabo un reloteo de dicho inmueble. Dicha diligencia se adelantó el día 8 de agosto de 2014 y la misma fue considerada como irregular por los querellantes quienes también acudieron a las instancias penales alegando la comisión del presunto delito de estafa por parte de la abogada y su contraparte en la diligencia conciliatoria.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 21 de marzo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la apoderada de los quejosos presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que la togada actuó de manera irregular y los obligó a suscribir un acta de conciliación que estaba llena de mentiras. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada no incurrió en irregularidad alguna. El presupuesto fáctico de la queja se centró en determinar que la encartada fue contratada por los quejosos para que les colaborara con un trámite de subdivisión de un inmueble con la señora Sandra Mogollón, pero que el mismo terminó de manera fraudulenta con un acuerdo conciliatorio en el que le entregaron a ésta la propiedad sobre el inmueble. En dicho acuerdo, suscrito de manera voluntaria, con plena lectura de lo que ahí se estaba consignando y con la explicación del conciliador de los alcances del acuerdo, los quejosos aceptaron que reconocerían la propiedad del inmueble en cabeza de la señora Sandra Mogollón, pues así lo había dictaminado en sede judicial el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en

una acción reivindicatoria que los querellantes interpusieron contra la señora Mogollón en la cual se les negaron sus pretensiones. Por consiguiente, no pueden los quejosos ahora señalar que no tenían conocimiento de lo que estaban firmando, aspecto frente al cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a la togada encartada. Igualmente, los testimonios de los señores Judith Fabiola López Buitrago y Fernando Díaz Rivera y del conciliador Leonardo Fabio Díaz Osorio son claros al señalar que en la diligencia conciliatoria que originó las presentes diligencias todo fue muy cordial y que no hubo coacción alguna, que los quejosos suscribieron el acta una vez fue leída por el funcionario quien les explicó los alcances de la misma. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevaron a cabo los quejosos respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en las versión de los quejosos, mientras que los medios de prueba testimoniales practicados en las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo

sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Aunado a lo expuesto en precedencia, es evidente que los denunciantes pretenden enrostrar una conducta dolosa en cabeza de la profesional del derecho sin que existan medios de prueba que permitan demostrar dicha situación. Sobre el tema del dolo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964)”2. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. Así, pues, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. En el caso objeto de estudio, de los medios de convicción allegados al plenario, no se puede derivar una actuación dolosa por parte de la abogada inculpada, por el contrario, no se ha podido demostrar que se configure ninguna falta disciplinaria, pues la conducta es atípica. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...