CSDJ - F54001110200020150032301ADJUNTA20190206165547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150032301ADJUNTA20190206165547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 540011102000201500323 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, en febrero 21 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante providencia de abril 13 de 20152, en la que, al desatar recurso de reposición interpuesto contra el auto de febrero 7 de 2014, proferido dentro del proceso
ejecutivo hipotecario Nº 540013103001-2004-00048-00, se dispuso no revocar dicho proveído, ni conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la mandataria judicial de la parte demandada, abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, por considerar que estaba actuando con un fin dilatorio, en atención a que la excepción por inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base del recaudo, propuesta en la impugnación, ya había sido presentada por la apoderada como excepción de mérito al contestar la demanda y resuelta en diciembre 12 de 2008, actuación desleal con la parte adversa y con la administración de justicia. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la señora MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 38943386, portadora de tarjeta profesional de abogada número 65427 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora, mediante auto de mayo 29 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Fl. 1 a 6 c.o. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 12 c.o. 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 12 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia
de la disciplinable, se señaló como nueva fecha octubre 20 de 2015, previo edicto emplazatorio y se concedió 3 días a la disciplinable para que presentara la correspondiente excusa, so pena de declararla ausente y designarle defensor de oficio (folio 17 c.o.). Cumplido el plazo, mediante auto de septiembre 21 de 2015, sin que la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN atendiera el llamado de la Seccional de instancia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor público para continuar el proceso, relevado mediante auto de octubre 31 de 2015, designándose otro para la misma fecha ya programada (folios 23 y 29 c.o.). La primera sesión se desarrolló en octubre 20 de 2015 que contó con la asistencia de la defensora de oficio designada. Luego de la lectura de la compulsa ordenada, se concede el uso de la palabra a la abogada defensora, quien solicitó aplazamiento para continuar la diligencia, en atención a que el día anterior tuvo conocimiento del caso y se debe desplazar permanentemente a la ciudad de Bucaramanga, a lo cual se accede y se fija enero 20 de 2016 para continuar la diligencia (folios 32 y 33 acta y CD c.o.). Llegada la fecha y ante manifestación de la defensora de no poder continuar con el proceso, por sus continuos traslados, se nombró otro defensor público y se fijó mayo 4 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que tampoco comparecieron disciplinable ni defensor, señalándose junio 28 de 2016 para tal propósito (folios 37 y 41
c.o.). La segunda sesión se llevó a cabo en junio 28 de 2016 con la asistencia del defensor designado, quien enterado de los hechos objeto de investigación disciplinaria, manifestó no tener pruebas para solicitar. De oficio, la Magistrada sustanciadora decretó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que remitiera a estas diligencias copia del auto de febrero 7 de 2014 y del recurso de reposición y apelación que originó la compulsa ordenada dentro del proceso radicado 200-00048 contra la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, así como para que certificara las partes y apoderados del proceso, especificando desde cuándo la denunciada ejercía la representación e indicar la dirección en que se puede ubicar a la disciplinable (folios 50 a 52 acta y CD c.o.). Se señaló septiembre 6 de 2016 para continuar la audiencia, fecha en la que ni la investigada ni su defensor concurrieron, motivo por el cual se concedió 3 días para que se allegara la correspondiente excusa y se fijó noviembre 22 de 2016 para dar continuidad a la diligencia ordenada, reprogramada por actividades del Despacho para marzo 1º de 2017, a la cual tampoco compareció la investigada ni su defensor, fijándose mayo 30 de 2017 para tal fin (folios 63, 77 y 81 c.o.). La tercera sesión se realizó en mayo 30 de 2017 en presencia del defensor de oficio y de apoderado de confianza designado por la investigada, a quien se reconoce personería para actuar y en atención a memorial donde expuso
la imposibilidad de comparecer de su prohijada, pues su lugar de residencia era la ciudad de Cali, el mismo togado manifestó al Despacho que no solicitaría el cambio de radicación del proceso y es enterado del trámite procesal surtido y de los elementos de prueba recaudados. Pruebas allegadas en esta etapa procesal
1. Oficio 908 de septiembre 24 de 2016 mediante el cual el Jefe de la Oficina Judicial de la Seccional Norte de Santander informó con destino a este expediente, que el radicado 2004-00048 se encuentra en custodia del Archivo Central de la Dirección Sección de Administración Judicial de Cúcuta, remitiendo copia del auto de febrero 7 de 2014, escrito de recurso de reposición y apelación interpuesto por la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, indicó las partes del proceso y que la mencionada profesional ejercía como mandataria judicial de los demandados desde agosto 2 de 2005, en que radicó contestación de la demanda e informó sus datos de contacto (folio 64 a 70 c.o.).
Calificación Provisional. La Magistrada a quo luego de realizar un resumen de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta y analizar la prueba allegada, estimó que en el escrito de febrero 13 de 2014, por el cual la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, utilizó los mismos argumentos de impugnación que ya había invocado al contestar la demanda en el proceso ejecutivo hipotecario 2004-0048, los
cuales le fueron resueltos negativamente en diciembre 12 de 2008 por el juzgado Primero Civil del Circuito, providencia confirmada en septiembre 1º de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, se estimó que el proceder de la investigada, como apoderada judicial de los demandados, no tenía justificación, motivo por el cual se dedujo que la intención de la togada era dilatar el proceso ejecutivo, pudiendo estar incursa en la falta prevista en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, en sede de antijuridicidad, por presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibídem, a título de dolo. Concedido el uso de la palabra al defensor y al Agente del Ministerio Público, manifestaron no tener ninguna solicitud que hacer, frente a lo cual la Magistrada sustanciadora ordenó, de oficio, escuchar en declaración jurada a los señores ORLANDO VALELA RODRÍGUEZ y PATRICIA GRAJALES, demandados dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario, determinación que no fue recurrida por los sujetos procesales, programándose la fecha de septiembre 12 de 2017 para celebrar audiencia de juzgamiento, a la cual no compareció el defensor de la investigada, fijándose noviembre 29 de 2017 para tal propósito (folios 88 a 90 acta y CD, 94 c.o.). Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en noviembre 29 de 2017, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, debiendo ser pospuesta para enero 26
de 2018, en atención a que no comparecieron los declarantes (folios 100 y 101 acta y CD c.o.). En la fecha ordenada, se instaló la audiencia en presencia del defensor público designado, procediendo a cerrarse el debate probatorio ante la inasistencia de los testigos. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que intentó comunicarse con la parte, no pudo reunir material probatorio para defenderla, como así igualmente se lo manifestó el defensor de confianza y debió revocarse el poder, además que la investigada no reside en la ciudad de Cúcuta y no tuvo comunicación con ella (folio 108 acta y CD c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 21 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Cúcuta, sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló la Sala a quo que de acuerdo con la compulsa ordenada en abril 13 de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, al interior del radicado Nº 2004-00048, la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación invocando excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base del recaudo, argumento que ya había sido
presentado al contestar la, resuelto en primera instancia en diciembre 12 de 2008 y confirmado en septiembre 1º de 2010 por la segunda instancia, actuación dilatoria según el Despacho judicial denunciante. Para la Sala Dual de primer grado, el material probatorio recaudado evidenció la materialidad de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, sin que existiera justificación para que formulara la misma excepción que años antes ya le había sido resuelta, sin indicar que se tratara de una nueva interpretación o que con ella se afianzara una posición jurídica, en tanto sólo se limitó a sostener lo inicialmente planteado, estimándose que incurrió en abuso de las vías de derecho, por lo que en sede de antijuridicidad vulneró en el deber establecido en el artículo 28, numeral 6º, ibídem. Se reiteró que la modalidad del comportamiento lo había sido en la modalidad dolosa, puesto que la disciplinable venía ejerciendo esa representación desde 2005, por tanto, era conocedora de las decisiones sobre la excepción planteada, cuyos mismos fundamentos nuevamente planteó en memorial de febrero 13 de 2014, en clara acción dilatoria para con las pretensiones del demandante y contra la pronta administración de justicia. En consecuencia, reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, la Sala a quo concluyó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el comportamiento de la investigada, contrario a la ética, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se
cometió, con ausencia de antecedentes disciplinarios, impuso suspensión de tres meses que ahora se revisa en consulta (folios 110 a 113 c.o.). DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por la seccional de instancia, la disciplinable no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 5 Fl. 1º c. de consulta De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Las razones que anteceden permiten a esta Sala entrar a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.6 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”7 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, 6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 7 Ibídem limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas ordenadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en febrero 21 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ
ALARCÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN fue declarada disciplinariamente responsable por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,
cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación al deber profesional de los abogados de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, puede señalarse que se constituye en situaciones especiales para proteger a los sujetos procesales al interior de los trámites judiciales y al Estado en su papel de impartir pronta y eficaz justicia; fundamentalmente apunta a proteger el ejercicio de la profesión en condiciones de legalidad y lealtad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, se
encuentra en los abogados que acuden a los mecanismos legales para dilatar la actuación en la cual ejercen representación, afectando la celeridad de la justicia y, de paso, los legítimos derechos de las partes, debiendo abstenerse de realizar este tipo de comportamientos constitutivos de falta disciplinaria. Caso en concreto.- En el sub examine aparece probado que en 2004, el extinto Banco Granahorrar8, inició proceso ejecutivo hipotecario contra los señores ORLANDO VARELA RODRÍGUEZ y PATRICIA GRAJALES ROSAS, con la pretensión para que se librara mandamiento de pago por los valores 8 Con cesión de derechos a Central de Inversiones S.A. y a Sociedad Andina 1 Ltda. adeudados y ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta con el radicado Nº 2004-00048, actuación judicial en la en abril 23 de 2004 se libró mandamiento de pago contra los demandados, quienes se hicieron representar por la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN quien, mediante escrito de agosto 23 de 2005, contestó la demanda (folios 1 a 27 c. anexo 1). En su escrito, la apoderada formuló excepciones de mérito, entre ellas la denominada “inconstitucionalidad de la obligación base del recaudo”, la cual fue decidida en primera instancia, mediante auto de diciembre 12 de 2008, en el que se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó ordenar la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen
hipotecario, realizar el avalúo del bien y practicar liquidación del crédito. Inconforme con la decisión, la apoderada de los demandados incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de septiembre 1° de 2010 que confirma la sentencia apelada y condena en costas a la recurrente, e incluye Agencias en Derecho en favor de la parte demandante. Está demostrado igualmente que el Despacho judicial de conocimiento, mediante auto de febrero 7 de 2014, adjudicó al acreedor Sociedad Andina 1 Ltda., el bien inmueble hipotecado, por la suma de ciento veintisiete millones cuatrocientos treinta y un mil ciento cincuenta pesos ($127’431.150), equivalente a la base del remate, para el pago de su crédito y costas, además de cancelar la medida de embargo y secuestro que había sido decretada sobre el bien rematado (folio 7 c.o.). Contra esta decisión, en febrero 13 de 2014, la abogada MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARCÓN, en representación de los demandados, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, impugnación de la que se duele el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, puesto que al desatar la alzada mediante providencia de abril 13 de 2015, advirtió que se trataba del mismo argumento con el que la profesional excepcionó al contestar la demanda en agosto 23 de 2005, conforme al relato precedente, motivo por el cual le compulsó copias al considerar que
estaba en presencia de un comportamiento dilatorio. En este orden, asiste razón a la Sala a quo para derivar responsabilidad disciplinaria en la investigada, pues comparada la situación fáctica expuesta con la prueba documental allegada, consistente en copia de las piezas procesales ya referidas y del recurso de febrero 13 de 2014, cierto es que tanto en el memorial de agosto 23 de 2005 como en el de la impugnación, la disciplinable invocó “excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base del recaudo” por estimar también inconstitucional la equivalencia señalada para la transición del UPAC con las UVR que había realizado la entidad financiera demandante, al tomar como equivalente el Decreto 2703 de 1999, dictado con fundamento en la Ley 546 de esa anualidad, sin tener en cuenta que el artículo 42 había sido declarado inexequible, lo que en criterio de la togada, hacía imposible fijar cualquier equivalencia que permitiera demandar el crédito en UVR. Tratándose del mismo argumento, que ya había sido negado como excepción tanto en primera como en segunda instancia, deviene dilatorio y contrario al deber de todo profesional del derecho de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al tenor del artículo 28, numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007, que al ser inobservado por la representante de los demandados, la condujo a materializar la falta prevista en el artículo 33, numeral 8°, ibídem, pues claramente se determinó dolosamente, a utilizar una vía jurídica, la
impugnación, para introducir nuevamente el mismo y aludido argumento, que desde luego culminó en igual sentido y con efectos adversos a su intención, en la medida en que no sólo le fue negada la reposición, sino también la alzada, a la que se sumó la compulsa de copias que dio origen a este paginario. En esa medida, resulta acertada la conclusión de la Sala Seccional al incluir como efectos contrarios a la buena administración de justicia, que la actuación desplegada por la investigada, no sólo afectó la buena marcha del proceso, sino al demandante, quien tuvo que esperar a que se resolviera el recurso de reposición para ver materializados sus derechos. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por MARGARITA MARÍA GÓMEZ ALARZÓN fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 6°, del Estatuto Deontológico del Abogado, pues de manera consiente y voluntaria, en febrero 13 de 2014, presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de febrero 7 de
2014, con el argumento titulado “excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base del recaudo”, que ya había sido negada y confirmada en primera y segunda instancia, en diciembre 12 de 2008 y septiembre 1° de 2010, constituyéndose en acto dilatorio de la actuación procesal y contrario tanto a la administración de justicia como a los intereses del demandante frente a la consecución de pronta y efectiva justicia. Así las cosas, era claro que la disciplinada, antes de interponer la impugnación, sabía cuál sería la decisión de las autoridades competentes frente a su solicitud que, al tratarse de la misma excepción propuesta en agosto 23 de 2005, no existía otra decisión a tomar que negar su solicitud, como efectivamente se estructuró, pero que dilató el proceso y la efectividad de los derechos del demandante, demorando los fines de la administración de justicia. Por tanto, se declarará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.