CSDJ - F54001110200020150049001ADJUNTA20191028164220-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150049001ADJUNTA20191028164220-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 540011102000201500490 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 19 de junio de 20181, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, por la existencia de la causal objetiva de improseguibilidad de prescripción de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201500490 01
Abogado en Apelación. 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el
día 08 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual el señor GABRIEL LIZCANO LEAL interpuso queja disciplinaria contra la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, debido que en un proceso penal en el que fue responsable por homicidio culposo, dicha abogada lo representó, culminando el proceso en septiembre de 2012, posteriormente en noviembre del mismo año, la togada le solicitó $1.640.000 supuestamente para reducir la pena, dinero que le entregó en efectivo, sin embargo luego averiguó en el Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta, por lo tanto, se enteró que el dinero no había sido consignado. Agrego que la abogada no le dio ninguna explicación. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, identificada con cedula de ciudadanía N° 60302650 y titular de la tarjeta profesional N° 98354, de conformidad con el certificado N° 07915-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201500490 01
Abogado en Apelación. Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 19 de noviembre de 2015, diligencia que no se llevó a cabo en virtud que la abogada, ni el Ministerio Público no comparecieron a la audiencia, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el día 11 de diciembre de 2015; por lo que se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del día 11 de marzo de 2016 se designó como defensora de oficio a la doctora LAURA PATRICIA OROZCO PACHECO. - En el mismo sentido, el día 03 de junio de 2015 se llevó a cabo la Primera Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del quejoso, no compareció la defensora de oficio, ni la abogada disciplinable. - El día 27 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual, no compareció la defensora de oficio de la investigada, la disciplinable, el quejoso, ni el Ministerio Público, en consecuencia, se
suspendió la diligencia. - Así mismo, el día 30 de enero de 2017, en audiencia de pruebas y calificación con la presencia del quejoso y Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la investigada y tampoco la defensora de oficio, advirtiéndose que la última, doctora LAURA PATRICIA OROZCO PACHECO no se hizo presente, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. no obstante que se verificó telefónicamente y la misma manifestó no haber recibido citación alguna, observándose que hubo error en el correo electrónico al cual se le remitió la citación para esa audiencia. - El día 03 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por lo tanto, no se presentó el quejoso, en consecuencia, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio por si desea pronunciarse sobre pruebas o frente a la queja. La defensora de oficio, solicitó citar al quejoso para ampliar los hechos y la intervención de la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI en el proceso bajo radicado 201180010 para establecer las actuaciones de la profesional. Igualmente, el Ministerio Público está de acuerdo con lo manifestado con la defensora de oficio, a fin de que se reciba ampliación de queja a GABRIEL
LIZCANO LEAL para establecer a qué se refiere la suma de $1.640.000, también solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CUCUTA en relación con el proceso 5426160608201180010. Seguidamente el Magistrado Investigador decretó como prueba:
1. Insistir en comparecencia del quejoso GABRIEL LIZCANO LEAL a efectos de ampliar los hechos denunciados en la queja.
2. Solicitó el expediente 2011-800010 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCOGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA, para que en particular con la audiencia
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Abogado en Apelación. del 13 de septiembre de 2012, donde figura que fue procesado GABRIEL LIZCANO LEAL y se realizó audiencia de incidente de reparación integral, para que se indique las actuaciones e intervenciones en la que estuvo la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI. Y tal como lo solicitó el señor Procurador, resultó procedente oficiar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CUCUTA en relación que al parecer hubo solicitud de un dinero, pero no hay radicado
3. De oficio se dispuso allegar los antecedentes disciplinarios de la
abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI.
- En audiencia de pruebas y calificación, el día 26 de mayo de 2017, conforme a las pruebas decretadas en audiencia anterior se dispuso la ampliación de la queja del señor LIZCANO, donde se ratifica de la queja y la reconoce al igual que la firma que aparece en dicho documento.
El Magistrado interroga señale expresamente cual es el motivo especifico de la queja: “El quejoso: indica que es por la plata, en el proceso la abogada lo asistió correctamente. El Magistrado le pregunta si la abogada lo asistió en el proceso penal. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
El quejoso: señala que la abogada lo asistió en el proceso y en el de la reparación de víctima hasta la entrega del vehículo, por un tiempo aproximado de 2 años. Le canceló a ala bogada por concepto de honorarios $8.000.000 por lo que lo asistió en las dos audiencias. Lo que no le gustó fue después cuando fue para la rebaja de la pena, ella “me dijo mentiras”.
El Magistrado pregunta porque hasta 2015 formulo la queja.
El quejoso: Indica que para el año 2015 la abogada dijo que iba a apagarle la plata, pero el señor LIZCANO se acercaba a la oficina de la abogada y no estaba. La abogada dijo que debía consignarse $1.640.000 al juzgado de
penas, le entregó el dinero y cumplido el plazo se presentó al juzgado y supo que la abogada no consignó el dinero al juzgado, entonces llamó a la abogada y ella por teléfono dijo que le devolvería el dinero, “pero ella no me dio cara”. No tiene recibo el $1.640.000, inclusive tampoco del otro dinero entregado, “era una abogada de confianza”. La abogada no le dio ninguna explicación, solo le dijo que no había consignado la plata al juzgado, únicamente le dijo que le devolvería la plata en llamada celular, eso fue en enero de 2015. La última vez que vió a la profesional fue el día de la diligencia de entrega del vehículo en 2013. El $1.640.000 fue en efectivo en la oficina que tiene la abogada en CESPA. El Magistrado concede el uso de la palabra a la defensora de oficio para que si lo desea interrogue al quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. La defensora de oficio le pregunta si existe algún documento en que conste la entrega del dinero.
El quejoso: No tiene documentos porque la bogada es una persona seria y por confianza. La abogada lo asistió en dos audiencias.
Señala el profesional que la abogada MARCELA que haga las cosas bien y no cometa esos errores. El Magistrado señaló que al folio 97 obra que el JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, informó
que vigiló la pena impuesta al señor GABRIEL LIZCANO LEAL remitiendo el proceso al Juez de origen, JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en oficio de diciembre 15 de 2014. Luego como se solicitó el proceso y no fue allegado, se insistirá en que sea remitido el expediente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, radicado 2011-80010 N.I. 2011-1488, dejando en claro que el señor LIZCANO no tiene ningún reparo al proceso penal en sí, sino será para examinar lo ocurrido durante la vigilancia de la pena. Preguntado al Magistrado sí estuvo detenido por cuenta del proceso.
El quejoso: manifiesta que nunca estuvo detenido, con representaciones al juzgado. Fue un accidente de tránsito. Cuando el accidente era conductor de
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Abogado en Apelación. un vehículo público afiliado a Transpetrolea. Le fue impuesta sanción ante la procuraduría por 5 años”. - El día 14 de julio de 2017, el señor Magistrado señaló que antes de proceder a inspeccionar el expediente que fue remitido por el centro de servicios del sistema penal acusatorio preguntó al quejoso si recuerda el nombre del
juzgado de penas que hubiera podido adelantar la vigilancia de pena.
El quejoso: “señala que el Juzgado Primero de Penas”.
Señalo el Magistrado que expediente seguido contra GABRIEL LEAL por el delito de homicidio culposo, para objeto en la actuación se inspecciona y se dispone compulsar copias de lo siguiente: Sentencia condenatoria de noviembre 23 de 2011 (fl.116-122) y diligencia de compromiso (fl.125). Se indicó que no obra ninguna actuación en el expediente de la abogada GALVIS JÁUREGUI, excepto lo allegado por el mismo quejoso en el que se aportó actas de noviembre de 2012 una de ellas relacionada con la entrega de un vehículo, sin que aparezca prueba alguna relacionada con incidente de reparación y por el cual el quejoso señaló haberle entregado suma de dinero a la profesional. El Magistrado dispone conforme a lo expuesto por el quejoso, ampliar el término probatorio para que se solicite al Juzgado Primero de Ejecución de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se sirva remitir copia de la actuación de vigilancia de pena.
El Ministerio Público: Solicitó que se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta o quien
tenga a cargo el expediente, para que allegue el trámite de reparación, el cual no fue allegado dentro del proceso seguido contra GABRIEL LIZCANO LEAL, documento que se echa de menos.
La defensora de oficio: No solicitó pruebas.
El Magistrado sustanciador dispone:
1. Solicitó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA para que indique si dentro del expediente 2012-80010 N.I. 2011-1488 contra GABRIEL LIZCANO LEAL existe cuaderno de trámite incidental y que al parecer no fue allegado, para que ser sirva remitirlo a audiencia.
2. Solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, remita la actuación de vigilancia de pena que ejerció frente a GABRIEL LIZCANO LEAL, causa seguida homicidio culposo agravado. - El día 01 de septiembre de 2017, el Magistrado procede a calificar la actuación formulando cargos frente a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, debido que el señor GABRIEL LIZCANO LEAL formuló queja
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Abogado en Apelación. frente a la citada abogada porque a raíz de un homicidio culposo en el que fue
condenado, la abogada le solicitó en noviembre de 2012 la suma de $1.640.000 para solicitar la reducción de la pena. Por lo tanto, se señaló la actuación procesal dentro del trámite disciplinario, respecto de las pruebas dispuestas como lo expuesto en ampliación de queja del señor LIZCANO LEAL. Se consideró que la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta a la ética prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque conforme al radicado 079-2012 del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, se tiene a disposición en la audiencia, se observa principalmente: Sentencia condenatoria en la que se declaró responsable penalmente al señor GABRIEL LIZCANO a 36 meses de prisión, pena accesorias y concede subrogado de la pena condicional para efecto de lo cual se impone caución de $100.000 y suscripción de diligencia de compromiso la que se realizó. “Se compulsa copia de; sentencia, de la diligencia de compromiso, (fl. 13) que corresponde al poder conferido a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, memorial del 3 marzo de 2014 en el que el señor LIZCANO pide al juzgado se declare la extinción de la pena, (fl.18) que corresponde a un paz y salvo, (fl.20-20 vto). Auto del juzgado de ejecución del 13 de marzo de 2014 en el que declara que no se ha extinguido la pena; (fl. 22) memorial del señor República de Colombia
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Abogado en Apelación. LIZCANO en el que solicita nuevamente la extinción de fecha 24 de noviembre de 2014 y auto de noviembre 25 de 2014 (fl. 23-23vto), en el que se declara la extinción de la pena al señor LIZCANO”. Se aclaró que en el memorial del 24 de noviembre de 2014 el señor LIZCANO solicitó la devolución de dineros como es la suma de _$100.000 y la de $1.640.000, escrito que fue presentado antes de formular a esta queja. Es decir deduce que la abogada no desarrolló ninguna actuación en el citado proceso. Sim embargo al folio 35 consta que el señor LIZCANO le devuelven caución de $100.000. De acuerdo a lo anterior, lo que surge con fundamento en las reglas de la sana critica del testimonio se le da credibilidad a lo expuesto por el quejoso, en relación que la abogada GALVIS JÑAUREGUI recibió la suma de $1.640.000 incurriendo a título de dolo al haber obtenido dicha suma de dinero para un gasto que era irreal. Conferida la palabra para solicitud de pruebas:
1. Defensora de oficio: solicitó oír en versión libre a la abogada BEATRIZ
MARCELA GALVIS.
2. El quejoso: manifestó que la abogada no responde por celular.
Por lo tanto, no siendo una prueba la versión libre, se accedió a escuchar en
versión libre a la abogada BEATRIZ GALVIS. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio el día 27 de octubre 2017, con la asistencia de la defensora de oficio y no se presenta la disciplinable a quien se le citó para versión libre. El Magistrado teniendo en cuenta que no se hace presente el representante del Ministerio Público confiere el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presente su alegato de conclusión.
La defensora de oficio: solicitó aplazamiento de audiencia toda vez que por compromisos laborales no le fue posible preparar debidamente una defensa adecuada en representación de la abogada BEATRIZ GALVIS.
El señor Magistrado accedió a lo solicitado. El día 12 de abril de 2018, se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio. Defensa y alegatos. La defensora de oficio de la disciplinable, en síntesis expuso los hechos de la queja, las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario e indicó que no se cometió falta alguna contra de la profesión y tampoco el señor LIZCANO fue engañado por la abogada. Así mismo, enuncia el principal deber de los profesionales del derecho. Consideró que no se vulneró ninguna norma por parte de la abogada, estimando que las pretensiones invocadas en la demanda no se demostraron,
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Abogado en Apelación. la abogada GALVIS fue diligente en el proceso en el que actuó en representación del señor GABRIEL LEAL. .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de la providencia de fecha 19 de junio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra la abogada BEATRIZ MARCELA JÁUREGUI, dado que se hace presente una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, en la medida que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: “Se observa lo siguiente: i) no existe recibo ni documento alguno que prueba que la abogada hubiera recibido dicho dinero, como lo alega sustancialmente la defensora de oficio en alegato de conclusión; ii) el señor Lizcano acepta que la gestión de la disciplinable fue correcta durante el proceso penal y por ello le canceló honorarios por valor $8.000.000; iii) en el memorial del señor Lizcano de noviembre de 24 de 2014 dirigido al juzgado, aunque se refiere a los
$1.640.000, no escribió el concepto, es decir, no dijo que se los hubiera entregado a la abogada, o si se los hubiera entregado, por qué concepto debieron haber sido allegados al expediente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. En conclusión, si bien es cierto en principio hubo lugar a la formulación de cargos frente a la abogada por la credibilidad otorgada al quejoso, sin embargo no habría certeza para declarar que la abogada le hubiera solicitado el mencionado dinero al señor Lizcano para un fin irreal o ilícito, porque es probable que la abogada le hubiera solicitado el dinero y en efecto el señor Lizcano se lo hubiera entregado en efectivo, en el mes y año que dice, pero por un concepto diferente, valga decir, por ejemplo, por honorarios dentro de la actividad relacionada con la asesoría ante el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad”. En consecuencia, ante la duda debería aplicarse el principio constitucional del artículo 29 (…). No obstante lo anotado hasta el momento, se observa que la acción disciplinaria prescribió en noviembre de 2017, pues fue el mes y años en que la profesional le solicitó el $1.640.000 al señor Lizcano, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123, por lo cual la sala está inhabilitada para anunciar
decisión de fondo y en consecuencia se impone declarar la terminación del proceso por haber ocurrido la figura mencionada”. LA APELACIÓN El día 03 de septiembre de 2018, el Ministerio Público incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado de la forma que se transcribe a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. “En mi concepto, no es viable la elaboración de otras hipótesis en torno al destino de dicho dinero, tales como el pago de honorarios por la asesoría prestada ante el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto, de un lado, no existe ningún elemento de convicción que tan siquiera permita avizorar tal circunstancia, y de otro, la claridad y contundencia de los dichos del quejoso no permiten colocar entela de juicio la forma de ocurrencia de los hechos, considerando además que se encuentra establecida, más allá de cualquier duda, la ocurrencia del hecho, su tipicidad, así como la antijuridicidad del mismo y la culpabilidad que a título de dolo asiste a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, sin que medie causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las revistas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como colorario de mi disertación reitero mi respuesta petición de REVOCAR en todas sus partes el proveído materia de
disenso, para que en su lugar se ordene la continuación del trámite disciplinario, con la emisión de la correspondiente sentencia de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 19 de junio de 2018, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra de la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. JÁUREGUI, por la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad en la medida en que la acción disciplinaria prescribió en el mes de noviembre del año 2017. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
3. Interponer los recursos de ley. (…) De la norma anterior se colige que el Ministerio Público se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.
Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal al Ministerio Público se surtió el día 29 de agosto de 20182 y el escrito de apelación fue radicado por éste el 03 de septiembre de 20183.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el 2 Folios 184 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 190 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201500490 01
Abogado en Apelación. cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; cola
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