🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150099601ADJUNTA20190926120342-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150099601ADJUNTA20190926120342-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201500996 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Ref.: Disciplinario contra FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes, contra el proveído de fecha 5 de junio de 2019 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta - Norte de Santander. SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes, presentó queja disciplinaria2 contra el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, por presuntas irregularidades en el proceso penal bajo radicado No. 138087 que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento falso, considerando que el

funcionario desconoció la ley penal en sus diferentes sistemas, por ello solicitó la nulidad de lo actuado frente a los delitos en referencia ante la existencia de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO 1 ? Sala Dual conformada por los Magistrados: doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 Folios 1 a 3 del C.O. 2

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.691.759 expedida en Barranquilla, residente en la calle 5 No. 7E – 41 Barrio Quinta Oriental de la ciudad de San José de Cúcuta, actualmente desempeñándose como Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 20163, el doctor Calixto Cortes Prieto, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre presentada por el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 20184, el doctor FERNELL CASTILLO

SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta Norte de Santander se pronunció frente a los hechos denunciados solicitando por un lado se archive la presente diligencia y por el otro manifestó que teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite, se logran evidenciar las siguientes actuaciones en las cuales no hay violación de ningún derecho, ley o norma: Señaló en que el proceso penal No. 138087 llevado ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander se desarrolló a raíz de la denuncia penal presentada por la señora y exesposa Doris Espitia Rodríguez, por el delito de Fraude Procesal. En la que la denunciante manifestó que el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.210.293 expedida en Bogotá y que al mismo tiempo se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.534.545 expedida en los Patios perteneciente a Héctor Alfonso Ávila Reyes, en la denuncia penal la señora Doris Espitia también hace referencia a que los padres del quejoso son Jerónimo Ávila Gamboa y María reyes quienes están fallecidos. Agregó el investigado que además manifestaba que el quejoso figura nacido el 12 de septiembre de 1956 en Cúcuta, según serial No. 12824524 de la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta y que en dicho registro figuran como padres los señores María Cristina Reyes Niño y Jorge Enrique Becerra Díaz el cual se identifica este último con cédula de ciudadanía No. 8.996.107 de Venezuela, pero que en otro registro figuran otras

3 Folio 9 del C.O. 4 Folios 20 a 26 del C.O. 3

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas como sus padres. Agregó que la señora ESPITIA señaló que el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes y Héctor Alfonso Ávila Reyes son la misma persona con doble cedulación y nombre y que ha venido realizando actos públicos utilizando ambos documentos de identificación en los eventos de haber registrado a su hija Heidi Milena Ávila Gómez en la Notaria Tercera del Circulo de Cúcuta según serial 6877828, realizo además el cobro del seguro SOAT de su difunto padre Jerónimo Ávila Gamboa por un accidente y que posee cuenta de ahorro en el banco Davivienda, BBVA y que además es prestamista de dinero. Agregó que dentro del escrito de queja disciplinaria el quejoso se identificó como Héctor Joaquín Becerra Reyes, con cédula de ciudadanía No. 5.534.546 de los Patios, cédula que de acuerdo al funcionario investigado se encuentra anulada mediante Resolución No. 11471 del 31 de octubre de 2013 por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil, ordenando a cancelarla por existir doble cedulación y que la información real es que nació el 11 de marzo de 1944 en Chiquinquirá Boyacá y que la cédala de ciudanía No. 19.210.293 , siendo expedida en Bogotá el 24 de enero de 1975 en la ciudad de Bogotá.

Que es cierto lo expuesto por el quejoso al referir que en la denuncia que la fiscalía conoce acusa a Héctor Joaquín Becerra Reyes o Héctor Alfonso Ávila Reyes, por el delito de obtención de documentos público falso, doble cedulación desde 1988 y cancelación por la Registraduria. De lo anterior señaló que respecto a ese delito que nombre el quejoso ya se encuentra prescrito, si se tiene en cuenta que la susodicha cédula 5.534.546 de los Patios a nombre de Héctor Joaquín Becerra Reyes fue expedida el 26 de octubre de 1988. Aclaró que sí se está investigando al quejoso por el delito de fraude procesal, bajo el radicado No. 138087 al haber presentado dos registros civiles de nacimiento en el cual uno de ellos es falso y con este obtener la cédula de ciudadanía No. 5.534.546 expedida en los Patios. En suma de lo anterior, indicó que la Registraduria Nacional del Estado Civil logró probar que “al verificar en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se constató que los cupos números 19.210.293 y 5.534.546, se encuentran vigentes para esa fecha”. Agregó que según diligencia informativa presentada por el investigador del cuerpo técnico de investigaciones el 12 de junio de 2007, el cual se envió con el fin de esclarecer los hechos, el cual fue rendido por el criminalística Carlos Enrique Cortes Hernández, donde indicó que el Sistema de Consulta de Cédulas “PROMETEO” de la Registraduria Nacional una vez hecho el registro correspondiente a la cédula No. 19.210.293 que aparece a nombre de Héctor Alfonso Ávila Reyes y el registro realizado a la Registraduria Municipal de los

4

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Patios aparece la tarjeta de preparación de la cédula No. 5.534.546 a nombre de Héctor Joaquín Becerra Reyes y que de esa manera se logró confrontar la impresiones dactilares y que dichas impresiones dactilares corresponden morfológicamente y topográficamente coinciden sus puntos características provenientes de la misma persona arrojando como resultado positivo respecto que el mismo individuo se encuentra doblemente cédulado. Además reseñó el informe que realizó la Registraduria Nacional del Estado Civil, que la que se evidencia las mismas circunstancias. De igual modo refirió que la Registraduria Nacional de Bogotá dio una respuesta solicitada por la Fiscalía Quinta Seccional en el cual informó el Coordinador del Grupo de Novedades, doctora Zulay Garcés Villamizar referente a la cancelación por doble cedulación que la cédula de ciudadanía No. 19.210.293 expedida en la ciudad de Bogotá es la que queda vigente. Así las cosas, manifestó que la Fiscalía inició investigación dentro del radicado No. 138.087 seguido contra Héctor Joaquín Becerra Reyes o Héctor Alfonso Ávila Reyes, por el delito de fraude procesal. Que mediante varias constancias el despacho le indicó al denunciado que debe presentarse a rendir indagatoria pero que el quejoso no lo hizo. Que en una ocasión el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes, en la que se identificó con cédula

de ciudadanía No. 5.534.546 expedida en los Patios, presentó un oficio en el que hace referencia que como fueron violados los derechos por parte de la Registraduria Nacional y que no fue notificado debidamente de la resolución en la cual le cancelan la cédula refirió que “por lo anterior no creo que deba ser oído en ninguna indagatoria ya que si se desconocen las NORMAS rectoras que me amparan, EJ CP 6 CPP. Art 6 ir al tiempo de los hechos”. De lo anterior señaló el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ que el quejoso ha sido renuente a rendir indagatoria. Aclaró que es significativa la importancia que tiene lo anteriormente expuesto, aclarando que el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes o Héctor Alfonso Ávila Reyes, no ha querido presentarse a la fiscalía a rendir sus descargos, simplemente se ha dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías donde dice que se le esta violando el derecho al debido proceso, tal cual como lo está haciendo en la presente queja disciplinaria y que por tal motivo está solicitando la nulidad del proceso penal referido. De lo anterior adujó el disciplinable que no se le ha vulnerado ningún derecho al quejoso, que tampoco se han realizado actuaciones fuera de la ley ya que simplemente se está llevando a efecto una investigación penal por el delito de fraude procesal, donde según informe de policía judicial se le puso en conocimiento por intermedio de su esposa. 5

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Finalmente concluyó manifestando que de acuerdo a lo expuesto se evidencia claramente el delito de fraude procesal, toda vez que fueron 2 registros de nacimientos, con padres distintos, con dos cédulas en las cuales ha realizado varias actuaciones y el hecho de que utilizó el registro civil de nacimiento a nombre de HÉCTOR JOAQUÍN BECERRA REYES en donde dicho documento fue utilizado siendo presentado en la Registraduria del Municipio de los Patios, en el cual induce en error al registrador de dicha población quien produce un acto administrativo o resolución contrario a la ley y otorga la cédula No. 5.534.546 al quejoso, siendo anulada mediante resolución No. 11471 del 31 de octubre de 2013 por la Registraduria, después de comprobar su actuar y además agregó que el mismo Agente del Ministerio Público solicitó que se profiera resolución de ACUSACIÓN contra Héctor Joaquín Becerra Reyes o Héctor Alfonso Ávila Reyes, por el delito de fraude procesal. El doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta Norte de Santander, remitió copia de la denuncia penal, de los debidas constancias y de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite penal No. 138087, además de las actuaciones por parte del centro de investigación de la Registraduria Nacional del Estado Civil y el oficio allegado por el agente del ministerio público en la cual solicitó presentar acusación contra el quejoso. d. Pruebas allegadas y decretadas.

Por el quejoso: La queja y los escritos adicionales en las que estipula las mismas consideraciones.

Por el disciplinado:

  1. Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 138087 llevado ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (informes, constancias, solicitudes, etc). ii) Copias de todas las actuaciones por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil. iii) Copia del oficio allegado por el agente del ministerio público en la cual solicitó indicar acusación contra Héctor Joaquín Becerra Reyes o Héctor Alfonso Ávila Reyes, por el delito de fraude procesal.

Por la Sala de Instancia. i) Notificación personal del funcionario inculpado. ii) Versión libre del funcionario inculpado. 6

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iii) Copia de la certificación de Antecedentes Disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que el investigado inculpado no presente ningún antecedente. iv) Copia del expediente penal No. 138-087 con todas sus actuaciones5. AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 5 de junio de 20196, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Primera Instancia para tomar la decisión impugnada resaltó que la actuación del

doctor FERNELLL CASTILLO SÁNCHEZ, conforme las pruebas allegadas y la versión libre logran establecer que la queja fue presentada contra el citado fiscal con ocasión del expediente que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal. Sin embargo, se acreditó que el quejoso no ha querido presentarse a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta a rendir sus descargos, de tal manera que no se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso como él aduce, por ende sin lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Concluyó la primera instancia que el funcionario investigado actuó bajo el principio de autonomía judicial, encontrando la inexistencia de mérito para endilgar la comisión de falta disciplinaria alguna. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el señor Héctor Joaquín Becerra Reyes, interpuso recurso de apelación7 contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2019, por la Sala 5 Folio 1 a 203 del C.A 6 Folio 72 del C.O. 7 Folios 77 a78 del C.O. 7

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, manifestando que existió una falsa denuncia por parte de la señora Doris Espitia y una “violación flagrante” al debido proceso por parte del doctor CASTILLO SÁNCHEZ, debido a que el delito de fraude procesal solo lo pueden cometer funcionarios judiciales y

que la víctima (denunciante) no cumple con tal calidad, ni se ha presentado procesos de índole penal ni civil como para engañar a algún funcionario. Además que “se presume inocente una persona hasta que judicialmente se demuestre lo contrario” y que respecto a la cancelación de la cédula No. 5.534.546 no se ha pronunciado ningún Juez de la República declarando falso tanto el registro civil como la cédula. Finalmente manifestó que se de aplicación a la ley disciplinaria, penal y constitucional, trayendo a colación cierta normatividad solicitando dar ampliación al principio de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo y el de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 8

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en

el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 9

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura 10

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta.

2. El caso bajo estudio.

Según se evidencia del escrito de queja y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, la inconformidad se centra en que el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, adelanta en su contra una investigación

penal con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Doris Espitia Rodríguez, por la comisión presunta del delito de fraude procesal, el cual considera se encuentra prescrito, atendiendo que los hechos remontan al año 1988, pero además la conducta denunciada no se encontraba tipificada para aquella data, siendo inadmisible dar aplicación a la Ley 599 de 2000. Añadió el quejoso que el delito de fraude procesal sólo es cometido por funcionarios judiciales, condición que no ostenta, pero además no se le ha adelantado ni sancionado civil o penalmente, aunado a que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado declarando la falsedad del documento de identificación que se le reprocha. Contrario a lo expuesto por el denunciante, esta Superioridad considera que efectivamente ninguna falta disciplinaria puede endilgársele al doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, pues como titular de la acción penal y en 11

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de su función ha llevado a cabo las actuaciones propias dentro de la investigación penal con miras a determinar la existencia o no de una conducta delictiva y por ende su responsable. Ahora, observando las piezas procesales allegadas al dossier se encuentra que en la queja se identifica Héctor Alfonso Ávila Reyes o Héctor Joaquín Becerra Reyes, último éste identificado con cédula de ciudadanía No. 5.534.546 de Los Patios, cédula que fue anulada

mediante Resolución No. 11471 del 31 de octubre de 2013, ante la existencia de doble cedulación, pues la vigente es la 19.210.293 expedida en Bogotá. Se precisó conforme los descargos entregados por el disciplinado y las pruebas allegadas al mismo, que el quejoso está siendo investigado por obtención de documento público falso, doble cedulación desde 1988. Respecto a este delito que menciona el quejoso, ya está prescrito, pues la identificación No. 5.534.546 de Los Patios a nombre de Héctor Joaquín Becerra Reyes, fue expedida el 26 de octubre de 1988, aclarándose que la conducta por lo cual se le adelanta la acción penal es por fraude procesal. Así las cosas, claro cómo se encuentra, es el delito de fraude procesal por el que se investiga al ahora quejoso, conducta penal que se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. El Código Penal Colombiano define el delito de Fraude Procesal, así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”. Entonces como se observa no es conducta delictiva cuyo sujeto activo sea un funcionario público como al parecer lo entiende el quejoso, sino cualquier persona, que busque cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que

adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Ahora, dentro de la actuación investigativa, que como se dijo es obligatoria adelantar al titular de la acción penal, en este caso al Fiscal Quinto Seccional, se dejó sentando que el quejoso no ha querido presentarse a rendir sus descargos, constituyéndose esa la etapa propicia para ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando incluso las pruebas que pretenda hacer valer, siendo inadmisible que se utilicen mecanismos como la 12

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja disciplinaria a fin de acudir a esta Jurisdicción en búsqueda de reemplazar a la autoridad competente o inclusive que se adopten medidas que a la jurisdicción disciplinaria no le corresponde. El hecho que se le adelante al ahora quejoso una investigación penal o inclusive un proceso ya en instancia del juez de conocimiento, no significa que se le esté vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, pues precisamente el legislador a través de la ley ha establecido diversas etapas en las que el proceso además de conocer los hechos por los cuales se le adelanta el proceso, las pruebas en su contra, puede ser asistido por un abogado de confianza o en su defecto uno designado por el Estado a través de la Defensoría Pública, ejerciendo libremente su derecho de defensa y contradicción. En cuanto a que ninguna autoridad se ha pronunciado sobre la falsedad del documento

reprochado, debe decirse que precisamente la acción penal se adelanta con ese fin, en el que el ente acusador ha intentado requerir al quejoso para que se presente y rinda su indagatoria, de tal manera que exponga los hechos que aclaren la situación que se investiga, actuación a la que el quejoso se ha rehusado, generando que la actuación deba proseguir, púes al Estado a través de sus diferentes entes, tales como la Fiscalía General de la Nación, le corresponde perseguir aquellos hechos que revistan la condición de delito y por ende a sus responsables. No encuentra la Sala que ningún derecho del denunciante se hubiese vulnerado, pues contrario a ello, es claro que dentro de la investigación penal el agente del Ministerio Público ha estado al tanto de las actuaciones surtidas, pero también de que los derechos del proceso se preserven, funcionario que ha solicitado la emisión de resolución de acusación al encontrar mérito para ello, lo que quiere significar que la acción se ha adelantado conforme los postulados constitucionales y legales. Es preciso indicar que el doctor FERNELL CASTILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, ha actuado conforme a derecho, adoptando decisiones propias a las funciones delegadas por la Constitución y la Ley, las cuales están revestidas por el principio de autonomía e independencia judicial, prerrogativas que deben respetarse por la jurisdicción disciplinaria, siempre que no se evidencia una actuación contraria a la norma, lo cual no ocurre en este caso. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y más especialmente en la Sentencia T625 de 1997, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández

Galindo, ha indicado: 13

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201500996 01

M M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "(...) De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas [especialidades] del Derecho, ni [su] papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para si el nivelque no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la carta política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración(...)". Así las cosas, estima esta Sala Superior que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del disciplinable, máxime cuando sus actuaciones se encuentran amparadas, en principio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...