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CSDJ - F54001110200020170021201ADJUNTA20190425145415-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170021201ADJUNTA20190425145415-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA ABOGADO

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNO ACTUÓ DILIGENTEMENTE

LOS PROFESIONALES DEL DERECHO AL ACEPTAR LA DESIGNACIÓN COMO

APODERADOS JUDICIALES DEBEN INICIAR OPORTUNAMENTE LAS GESTIONES A

LAS CUALES SE COMPROMETEN CON LOS CLIENTES, LO CONTRARIO ATENTA

CONTRA LAS OBLIGACIONES Y DEBERES POR LOS QUE DEBEN VELAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201700212 01 (16556 – 37). Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 31 de octubre del 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó 1Sala integrada por los Magistradas CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. al abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA con 2 MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en el asunto Ordinario civil N°2013-00706 y lo absolvió de los procesos contenidos en la queja los cuales se determinan con los números de radicado 2014-00190 y 2013-00738 en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora LENNY AMPARO CORREA ANGARITA, el 28 de febrero del 2017, en la cual señaló que en su calidad de representante legal de la empresa “ASESORIA MICROEMPRESARIAL S.A.S”, otorgó poder especial al abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, con el propósito de iniciar demanda ejecutiva singular contra las señoras Neida Ofelia Henao Cañas y Nelly del Socorro Urrego Henao, demanda Singular contra los señores Nelson Omar Jaimes y Gerardo Enrique Leal Mendoza y Demanda Ejecutiva Singular contra Nidia Rosa Quintero Chia y William Bautista Álvarez, dichas demandas fueron admitidas en los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta (caso 1), Juzgado Primero Civil Municipal ( caso 2 y 3) de Cúcuta, en los cuales según la quejosa, se libró mandamiento de pago, posteriormente ante la insistencia de la empresa de obtener conocimiento acerca de la continuidad de los procesos ejecutivos teniendo que en el año 2015 estos fueron archivados, las

causas esgrimidas por parte del abogado fuer la imposibilidad de notificar a uno de los deudores. De igual manera se indicó en la queja que en el caso de la señora Neida Ofelia Henao Cañas no se logró el retiro de los bienes, pues “el secuestre nombrado para tal fin fue inhabilitado”, considerándo un descuido del abogado al no proponer en forma debida y a tiempo los recursos procedentes dentro de cada uno de los procesos, así como el incumplimiento de términos para realizar las actuaciones encomendadas, aduciendo además, que aún los procesos seguian archivados. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. Como prueba de su dicho, allegó:  Copia de los informes allegados por el abogado a la sociedad “ASESORIA MICROEMPRESARIAL S.A.S”  Soportes de derechos de petición y tutela que se han interpuesto por parte del abogado para el desarchivo de los procesos y que no han surtido efecto Jurídico. (fls. 2 –20 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, mediante certificado No. 82037 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 23 de marzo del 2017, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88199.361 y tarjeta profesional No. 118278 vigente. (fl.23 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO ordenó la apertura de

investigación disciplinaria mediante auto del 30 de mayo del 2017 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de julio del 2017. (fl. 25 c.o.) 2.- El 18 de julio del 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, el representante del Ministerio Público el doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIERREZ y la quejosa LENNY AMPARO CORREA ANGARITA. 2.1.- El Magistrado de conocimiento procedió a dar la palabra a la señora LENNY AMPARO CORREA ANGARITA con la finalidad de llevar a cabo la ampliación de la queja, quien manifestó que en el proceso contra Neyda Ofelia Henao y Nelly del Socorro Urrego se culminó con sentencia, pero el funcionario que se encargaría de realizar el secuestro de los bienes se encontraba inhabilitado, indicándose que no se ejecutó ningún tipo de actuación subsiguiente por parte del disciplinado.(min 10:25 1er cd). En cuanto al proceso que cursó en contra de los señores Omar Jaimes Flórez y Jairo Enrique Leal fue archivado por que según la quejosa al momento de presentar la demanda no fue posible la notificación contra el señor Leal Mendoza, situación que incitó al archivo del proceso por parte del Juzgado de conocimiento, manifestó además manifestó el disciplinado que se retirarían los documentos anexos a la demanda archivada pero no realizó el respectivo retiro de los documentos anexos al asunto ejecutivo, situación que podría causar la prescripción del título valor.(min 12:58 1er

cd). Posteriormente se indicó por parte de la quejosa que en el caso de la señora Nidia Quintero Chía hubo sentencia y se ordenó el embargo de los bienes del esposo a favor de la accionante pero no se había realizado ninguna actuación por parte del disciplinado en cuanto al pago de la obligación favor de la accionante. (min 10:25 – 14:26 1er cd). 2.2El director del proceso cedió la palabra al disciplinado quien en versión libre indicó que en cuanto al proceso en contra de la señora Neyda Ofelia Henao hubo embargo de los bienes y además se encontraba activo, indicando que no había sido posible efectuar el remate debido a que la cuantía es mayor al valor de los bienes, y que a pesar de los requerimientos realizados por parte del Juzgado de conocimiento al secuestre en cuanto a la procedencia del retiro de los bienes muebles, no se ha realizado ningún tipo de actuación por parte del mismo. En cuanto al proceso de la señora Nidia Quintero se realizó el embargo de un inmueble en cabeza del señor William Bautista Álvarez, donde se realizaron las correspondientes notificaciones pero la empresa de correo “transpapelo” las notificaciones, al no llevarse a cabo la notificación debida a la parte accionada, el Juzgado de conocimiento tomó la decisión de archivar el proceso. Por otra parte, en el proceso ejecutivo de Nelson Omar Jaimes Florez se radicó la demanda, realizó el embargo de la maquinaria que reparaba el señor Gerardo Enrique, se allegó la notificación para que se hicieran presentes para la notificación personal, indicó el togado que no se le suministró la dirección por parte de la sociedad “ASESORIA

MICROEMPRESARIAL S.A.S” con la finalidad de realizar la notificación pertinente, al respecto indico el disciplinado a la Gerente de la empresa que se debía gestionar un emplazamiento pero finalmente fue archivado por no notificar al señor Gerardo Enrique Leal, indicándose por el disciplinado que los procesos en los que tuvo participación el disciplinado fuerón 10 y solo se presentarón inconvenientes en los tres ejecutivos aludidos. 2.3se tuvo como elementos de juicio por parte del director del proceso los siguientes elementos materiales probatorios indicados a continuación:  Se dispuso allegar los expedientes para realizar las inspecciones pertinentes.  Juzgado Noveno Civil Municipal De Cúcuta el expediente 201300783 contra Neyda Ofelia Henao Cañas y Nelly del Socorro Urrego Henao.  Juzgado Octavo Civil Municipal De Cúcuta el expediente 201400190, contra Nidia Rosa Quintero Chía.  Juzgado segundo civil municipal de Cúcuta el expediente 201300706 contra Nelson Omar James Flórez y Jairo enrique leal Mendoza.  Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 2.4Suspendió la diligencia el Operador Disciplinario, fijando su continuación para el día 4 de septiembre del 2017. (fls. 36 - 37 c.o. 1ª instancia, CD No. 1). 3.- El 4 de septiembre del 2014, el Director del Proceso prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado EDGAR ALFONSO DURAN MANOSALVA, la

quejosa LENNY AMPARO CORREA ANGARITA y el Ministerio Público, representada por el doctor JUAN CARLOS SOLANO GUTIERREZ, diligencia en la cual se llevó a cabo en el siguiente orden: 3.1.- Analizadas las pruebas allegadas al plenario el Magistrado de Instancia culminó la primera etapa procesal y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis fáctico, que las presuntas conductas desplegadas por el investigado podrían estar tipificadas en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se evidenció por parte del director disciplinario que en relación con el proceso adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta el expediente N° 2013-00738 contra Neyda Henao Cañas y Nelly Socorro Urrego Henao, se consideró que no existieron elementos objetivos que indicaran que el abogado hubiera incurrido en falta disciplinaria, debido a que el proceso se encontraba jurídicamente activo y además se había realizado actuaciones por parte del togado. En relación con el expediente número 2014 00190 contra Nidia Rosa Quintero Chía consideró que pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2017 por posible falta de actuación de la parte demandante, que generó la terminación por desistimiento tácito de la actuación, endilgando la terminación por desistimiento tácito de la actuación a título de culpa. En relación con el proceso del Juzgado segundo Civil Municipal de Cúcuta

el expediente 2013-00706 contra Nelson Omar Jaimes Flórez y Jairo Enrique Leal, se indicó por parte del director del proceso que en ese caso pudo haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007, por haber dejado actuar de forma diligente, generando la terminación por desistimiento tácito. Posteriormente después de manifestarle a las partes, en relación con uno de los procesos ejecutivos, que se había dado la terminación de la investigación por que el hecho no existió, indicaron tanto la quejosa como el ministerio público que que estaban de acuerdo con la decisión. Así las cosas se dispuso por parte del Magistrado de conocimiento actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR ALFONSO DURAN MANOSALVA, señalando nueva fecha de Juzgamiento para el día 30 de octubre de 2017, siendo reprogramada en varias oportunidades dándose finalmente como fecha de audiencia de Juzgamiento para el día 1 de febrero del 2018. (fls 72 – 73 c.o 1ª instancia.). 4.- El 1 de febrero del 2018 se dio inicio por parte del director del proceso a la audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, no se contó con la comparecencia del Ministerio Público, instalando la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1Alegatos finales del disciplinado: manifestó que las conductas endilgadas no las realizó a título de dolo y que además sea tenido en cuenta que en el trasegar de su carrera profesional nunca tuvo ningún tipo de sanción, según el disciplinado las

decisiones contempladas en los asuntos ejecutivos “no fueron por causa atinente a su persona”, además indicó que los desistimientos fueron comunicados de manera diligente a la gerente de la asociación, considerando pertinente iniciar nuevamente los procesos ejecutivos en contra de quienes se tiene conocimiento de su domicilio.(min 01:00 – 06:31 3er cd - fl 156 c.o 1ª instancia.). 5.- El instructor disciplinario, ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 156 c.o. CD No.3).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

Mediante decisión del 31 de octubre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en el asunto Ordinario civil N°2013-00706 y lo absolvió de los procesos contenidos en la queja los cuales se determinan con los números de radicado 2014-00190 y 201300738 en cuanto a hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 a título de culpa. El Magistrado de conocimiento consideró que dentro del proceso 201400190 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, adelantado contra la señora Nidia Rosa Quintero Chía, el profesional recibió poder por parte de

la gerente de la sociedad, posteriormente presentó la demanda el 20 de marzo del 2014, se libró mandamiento de pago el día 25 de marzo del 2014, posteriormente en auto del día 14 de noviembre del 2014 se declaró el desistimiento tácito y el archivo del proceso, concluyendo de esta manera “que son coherentes las explicaciones del disciplinable de acuerdo a lo ocurrido en el proceso, particularmente en el sentido de que William Bautista tenía un domicilio diferente y por lo tanto tuvo dificultades insalvables el profesional en procura de la notificación” determinando de esta forma que en el asunto con radicado N°2014-00190 existió una justificación en cuanto al actuar el asunto ejecutivo. En el proceso con N° de radicado 2013-00706 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, adelantado contra Nelson Omar Jaimes y otros, en similares circunstancias presentó la demanda ejecutiva el día 1 de octubre del 2013, se libró mandamiento de pago y el día 13 de noviembre del 2014 se declaró por parte de ese Despacho el desistimiento tácito del asunto ejecutivo, así las cosas indicó el director del proceso que objetivamente se acreditaba la adecuación de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007 a título de culpa, indicando que “no se acredita justificación ninguna en la omisión de actuar procesalmente en cualquier sentido, atribuible a título de culpa, para decir que en conclusión que por este último aspecto se le debe reprochar su conducta profesional”. En ese orden de ideas se consideró pertinente por parte del administrador

de Justicia sancionar al abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en cuanto al asunto Ordinario Civil de radicado número 2013-00706 toda vez que consideró que el profesional dejó transcurrir alrededor de un mes sin justificación alguna dentro del proceso ejecutivo tendiente a la notificación hasta que se produjo el desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento del asunto Ordinario en mención. (158 – 160 c.o 1ª instancia.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de febrero del 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 11 de marzo de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público, quien indicó mediante concepto proferido el día 18 de marzo del 2019 que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación dentro del proceso N°2013 – 706 en el trámite de notificación al demandado Gerardo Leal, por cuanto, pese a ser requerido por el Juzgado omitió efectuar algún tipo de trámite o pronunciamiento alguno razón por la cual transcurrido un mes, se decretó el desistimiento tácito dentro del

proceso y su consecuente archivo. Además consideró que quedaba plenamente establecida la tipicidad de la conducta en los términos contenidos en el artículo 3 de la Ley 1123 del 2007, por que el abogado adecúo su proceder a un actuar descuidado y negligente, al omitir el adelantamiento de las gestiones procesales correspondientes a la notificación a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento con el fin de impulsar el proceso en debida forma. Por lo anterior se consideró por parte del Ministerio público Confirmar la decisión consultada, mediante la cual se sanciono con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA. (fls 12 – 16 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 88199361, en el cual da cuenta que No aparecen registradas sanciones contra el doctor EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA identificado con cedula de ciudadanía número 88199.361 y tarjeta profesional N°118278 de esta Superioridad. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogado Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogado de EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, mediante certificado No. 82037 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 23 de marzo del 2017, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88199.361 y tarjeta profesional No. 118.278 vigente. (fl.23 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogado EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, se encuentra descritas en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la

facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria

admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora LENNY AMPARO CORREA ANGARITA al profesional del derecho EDGAR ALFONSO DURÁN MANOSALVA, por medio del poder conferido al disciplinado (fl 8 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. c.o 1ª instancia), ahora bien, se debe tener en cuenta que la conducta frente al asunto N° 2013-00706 se evidencia un actuar indiligente por parte del disciplinado en cuanto a la omisión del adelantamiento de las diligencias propias en el proceso N° 2013-00706, posteriormente de avocarse conocimiento por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta el día 25 de septiembre del 2014 (fl 122 c.o 1ª instancia), finalmente por parte del Juzgado de conocimiento del asunto

Ordinario en auto del día 13 de noviembre del 2014 se indicó “Teniendo en cuenta que dentro del término de los 30 días, previstos por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso, la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le correspondía para continuar con el trámite de la demanda, el Despacho considera que es procedente declarar terminado el proceso del referencia por el desistimiento tácito en la aplicación del precitado artículo”. Así las cosas, desde el momento en que se avocó el conocimiento del proceso el día 25 de septiembre del 2014, hasta el día 13 de noviembre del 2014 fecha en que se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento, se logra evidenciar la indiligencia en cuanto que el disciplinado demoró la prosecución en cuanto a las diligencias pertinentes teniendo en cuenta las exigencias esgrimidas por parte del Juzgado de conocimiento en cuanto a la notificación de las partes accionadas en el asunto Ordinario en mención, lográndose entender que tuvo el tiempo suficiente para llevar a cabo las actuaciones de rigor necesarias para evitar la terminación del proceso, sin embargo la desidia del togado fue la que generó el desistimiento en el asunto Ordinario civil. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de

los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y derecho disciplinario valore la inobse

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