CSDJ - F54001110200020170025401ADJUNTA20191021161704-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170025401ADJUNTA20191021161704-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201700254 01.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de abril 19 de 2017, adoptada por doctora Martha Cecilia Camacho Rojas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA, y por ende ordenó su archivo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que impide resolver la alzada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación el oficio allegado ante el Seccional de Primera Instancia en marzo 7 de 2017 por copia de la misiva presentada por el doctor RICARDO PEÑARANDA VILLAMIZAR ante el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, quien se dolió por el actuar del JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA concretando su inconformidad así: El JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA doctor JAIRO ORDOÑEZ PEÑARANDA, estaba esperando para ingresar a una audiencia en
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700254 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el pasillo del piso 2 del Palacio de Justicia, cuando el funcionario lo miró detenidamente y de forma desafiante le dijo al doctor PEÑARANDA VILLAMIZAR “nos tenemos que matar”, por lo anterior calificó como graves los hechos acontecidos e indicó las dificultades que le ha causado en el ejercicio de su trabajo, ya que no corresponden a motivos laborales sino específicamente personales, situación por la que formuló queja disciplinaria.
Para el quejoso, dicha conducta debe ser investigada para evitar “siga procediendo de semejante manera” (sic)”, tratándose de una persona que ejerce un cargo constitucional en la rama judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado abril 19 de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA, dispuso su archivo, conforme a lo expuesto en el aludido oficio, en el que indicó que se trataba de un conflicto personal y frente a la presunta amenaza de muerte, consideró debía ser investigada por la autoridad competente toda vez que carecía de competencia para investigar la conducta denunciada y las mismas no guardaban relación con el desarrollo de las funciones del funcionario.
DE LA APELACIÓN
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700254 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Notificado el Doctor RICARDO VILLAMIZAR PEÑARANDA en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, en el que adujo que disentía de la decisión inhibitoria frente a dos aspectos; el primero cuando se consideró que la enemistad declarada es un asunto netamente personal, toda vez que las veces que han interactuado corresponden a situaciones de índole laboral, ya que antes de ostentar el cargo, no se conocían; por lo que animadversión y enemistad solo es de su parte. Es por ello que considera que sus actitudes violentas, sí corresponden claramente a una falta disciplinaria conforme al estatuto orgánico de la Rama Judicial, en la que adicionalmente ha sido clara su manifestación de enemistad, toda vez que las 8 decisiones que ha tomado fueron en contra de sus pretensiones como fiscal,
hasta la audiencia en que declaró su impedimento por enemistad grave e irreconciliable, por lo que su actitud pone en riesgo todo aquello que protege el estatuto de la normas disciplinarias. Por tanto consideró que si había lugar a una indagación disciplinaria, en la que no debía seguirse por la amenaza en mención, sino por la conducta asumida por el Dr. Ordoñez que no la considera adecuada ni profesional y pone en riesgo todo el estatuto de la rama.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto conocerá sobre la impugnación contra la decisión de abril 19 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 8 PENAL 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA y, además ordenó su archivo.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Visto lo anterior, sería del caso entrar a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación impetrado por el doctor RICARDO VILLAMIZAR PEÑARANDA, quejoso en el presente asunto, de no ser porque la Sala advierte la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por ende es necesario declarar la nulidad
de lo actuado, esto, a partir del auto de la decisión inhibitoria.
CUESTION UNICA – DECLARATORIA DE NULIDAD.
Al tenor de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier momento de la actuación que se adviertan irregularidades sustanciales, el funcionario de conocimiento tiene la facultad de intervenir, con miras a subsanar los defectos de la investigación. Relativo a las causales de nulidad, el artículo 143 de la ley en cita, previó: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución l, el cual dispuso en su inciso 1º: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 143 de la misma ley, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En el presente asunto, considera la Sala que la actuación deberá ser invalidada, desde la emisión del auto fechado 20 de septiembre de 2017, proferido en Sala 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Única, por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria a favor del JUEZ 8 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÌAS DE CUCUTA, por las razones que serán planteadas en el devenir de
esta decisión. La Ley 734 de 2002 ha establecido una serie de etapas y procedimientos por medio de las cuales se debe tramitar el proceso disciplinario sobre sus destinatarios, encontrándose claramente delimitadas en la legislación en mención, en razón a que las normas procesales son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no solamente tiene como finalidad, la limitación y el control punitivo del Estado, sino, la garantía constitucional de acceso a la justicia en condiciones de eficacia. La Constitución Política de Colombia en su artículo 229: “garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. …” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, como máxima guarda de la Constitución Política, ha señalado respecto de las garantías fundamentales al debido proceso como el “desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones pública, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional1…” y frente al acceso a la justicia que “se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia2. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido
1 Sentencia T 115 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos 2 Sentencia T 115 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso3” Por lo anterior y en atención a los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, se acredita la existencia de una irregularidad sustancial que afecta realmente las garantías al debido proceso y acceso a la justicia.
Veamos, el Derecho Disciplinario; en atención a su función de prevención y corrección, busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Nacional, la Ley y los tratados internacionales que deben ser observados en el ejercicio de la función pública; son importantes las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los servidores públicos, así como a los profesionales del derecho, cuando éstos, en ejercicio de su función y profesión, se aparten de su cumplimiento. Precisado lo anterior, quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues es estrictamente necesario que los
casos sean analizados a fondo, no solo por el Juez Instructor, si no, por el cuerpo colegiado, siendo esta condición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Así, es evidente que en el caso bajo estudio concurre una causal de nulidad insubsanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez 3 Sentencia T 268 de 1996 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que la decisión de IINHIBIRSE de iniciar averiguación disciplinaria contra el JUEZ 8
PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA y ordenar el archivo de las diligencias el 20 de abril de 2017, por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, desconoció de manera flagrante lo establecido en el artículo 194 de la Ley 734 de 20024, es decir, que el conocimiento del proceso compete a la Sala a quo y no al Magistrado instructor. Contrario a lo establecido en la Ley 734 de 2002, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, tomó de manera unilateral la decisión recurrida, cuando debió
ponerla a consideración de la respectiva Sala Dual de Decisión, esto es que con su actuar, inobservó las formas propias del proceso disciplinario, establecida en el Artículo 199 de la Ley 734 de 2002 que al tenor dispone: Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. (Negrilla fuera de texto). Se advierte a la primera instancia, que deberá dar el impulso procesal a fin de que se rehaga la actuación, de manera urgente con el objeto de evitar en un evento dado, se genere la prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a las consideraciones aquí realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 4 Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado al interior del presente asunto, ello, desde la providencia de 19 de abril de 2017 inclusive, adoptada por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ 8
PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS, y, por ende ordenó su archivo; con el fin de que el seccional de instancia proceda a reponer la actuación conforme a las consideraciones aquí realizadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándoseles, que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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RETIRO DE ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Radicación No. 540011102000201700254-01 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio A-probado según Acta N° 77 del 18 de octubre de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que RETIRO MI ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el
presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. En efecto, inicialmente había planteado la aclaración de voto por cuanto al parecer el auto inhibitorio del cual la Sala conoció su apelación había sido dictado con auto de ponente, por lo que era procedente compulsar copias disciplinarias contra la Magistrada Ponente. Empero al revisar la actuación, concretamente la copia de la providencia visible a folios 7 a 8 del cuaderno de primera instancia, se observa que la misma fue discutida y aprobada en acta de Sala No. 42 del 19 de abril de 2017. En los anteriores términos dejo planteado el retiro de mi aclaración de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 14-24-24 folios. Atentamente,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Fecha ut supra
JCGV 14