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CSDJ - F54001110200020170092801ADJUNTA20190307105103-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170092801ADJUNTA20190307105103-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesiónARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201700928 01 (15480-35) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca 1, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 29 numeral 4 ejusdem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por la doctora MARTHA ELENA GÓMEZ ACERO, Jefe División de Gestión Jurídica de la DIAN, teniendo en cuenta que el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA en calidad de apoderado de la señora AMPARO MARTÍNEZ BUITRAGO radicó el 10 de julio de 2017 recurso de reconsideración, por lo cual al revisar los antecedentes disciplinarios del togado, mediante certificado del 4 de agosto de 2017 se estableció que el letrado estaba excluido de la profesión con sentencia del 3 de febrero de 2017, además contaba con una sanción de suspensión finalizando hasta el 19 de agosto de 2017.

Con la compulsa se anexó: - Copia del recurso de reconsideración suscrito por el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA. 1 Magistrado Ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. - Copia del poder otorgado al doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA para que representara a la señora LUZ AMPARO MARTINEZ BUITRAGO ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta. (fls. 2 – 19 c.1ª. Instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, mediante certificado No. 294698 expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2017, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.491.763 y tarjeta profesional No. 93.957, no vigente. (fl. 23 c.1ª. Instancia). 3.- La Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 15 de noviembre de 2017, programando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de marzo de 2018. (fl. 24 c. 1ª. Instancia). 4.- El 5 de marzo de 2018 la doctora MARTHA ELENA GÓMEZ ACERO, Jefe División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, informó de su imposibilidad para asistir a la Audiencia programada para el 6 de marzo de 2018, sin embargo, aseveró que se ratificaba en lo expresado en oficio del 30 de agosto de 2017, mediante el cual se manifestó que el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, presentó memorial de recurso de reconsideración el 10 de julio de 2017, en calidad de apoderado de la señora LUZ AMPARO MARTINEZ BUITRAGO, encontrándose suspendido para ejercer la profesión.(fl 33 c. 1ª. Instancia). 5.- El 6 de Marzo de 2018, la Magistrada Instructora, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado quien asumió su propia defensa y doctor José Ramiro Rodríguez agente del Ministerio Público, en la cual se surtieron las

siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del Proceso cuestionó al abogado sobre si conocía la compulsa de copias por la cual se estaba realizando dicha diligencia, a lo cual contestó de manera afirmativa, por lo se le dio la palabra al abogado investigado para que rindiera versión libre, manifestando que por amenazas contra su vida del señor MARLON HERRERA ZARATE jefe de los Urabeños, en el año 2013 debió huir a la República de Venezuela, retornando sólo hasta el año 2017 sin tener conocimiento de las investigaciones disciplinarias que habían cursado en su contra y por las cuales contaba con una sanción inclusive de exclusión. Pese a lo anterior indicó que su deseo era resolver su situación y que por eso estaba realizando el curso de rehabilitación, aceptando que asumió el proceso ante la DIAN encontrándose inhabilitado para el mismo. Por otro lado, informó el investigado que ese encargo profesional ante la DIAN ya fue asumido por otro togado, sin embargo en aras de no dilatar la administración de justicia era su deseo confesar la falta pues a su parecer era su deber antes de asumir cualquier encargo profesional verificar si en su contra se habían proferido sentencias sancionatorias. 5.2.- Procedió la Magistrada de Instancia a calificar jurídicamente la conducta, para lo cual después de realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, formuló cargos contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, al transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 en concordancia con el

artículo 29 numeral 4 ídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA actuó como representante de la señora LUZ AMPARO MARTINEZ BUITRAGO dentro de proceso administrativo a cargo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta radicando el poder conferido el 2 de junio de 2017, solicitando copias del proceso el 7 de junio de 2017 y radicando el recurso de reconsideración el 10 de julio de 2017, pese a contar con sanción disciplinaria del 30 de noviembre de 2016 la cual finalizaba el 19 de agosto de 2017. Analizó la Directora del Proceso disciplinario, que el togado se ausentó por un tiempo prolongado de su país, debiendo abandonar todos los encargos siendo evidente que a su regreso contara con sanciones disciplinarias que le impedían asumir encargos profesionales, asegurando que la falta presuntamente cometida era a título de dolo, pues el doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, sabía que se encontraba en una incompatibilidad por encontrarse suspendido de la profesión, no obstante aceptó el poder para actuar ante la DIAN. 7.5.- Consecuentemente el a quo otorgó la palabra al investigado, quien aceptó los cargos tal como le fueron formulados, ordenando que el proceso entrara en turno para proferir sentencia. (fl. 34 c.1ª. Instancia, CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de

Santander y Arauca, sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ídem. Para la Sala a quo existían pruebas que conducían a la certeza sobre la materialización de la falta y la responsabilidad del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, pues encontrándose el investigado suspendido de la profesión por sanción impuesta por la Sala Homóloga en Santander desde el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de agosto del mismo año, ejerció la profesión el 2 de junio de 2017 cuando aceptó el poder, el 7 de junio de 2017, cuando solicitó la expedición de copias del proceso y luego el 10 de julio de 2017, cuando interpuso el recurso de reconsideración ante la DIAN Por lo anterior, el Seccional de Instancia sin duda alguna identificó la conducta del encartado como típica, pues encuadra con la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue confesada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de marzo de 2018. En lo que atañe a la culpabilidad del letrado, la falta fue imputada a título de dolo, aseverando la Sala de Instancia que el encartado conocía de la ilicitud de su accionar, determinándose para la consecución de la conducta

el aceptar el poder otorgado por la señora AMPARO MARTÍNEZ BUITRAGO, y haber actuado dentro del proceso administrativo. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social, además de registrar antecedentes disciplinarios y a que se estaba burlando las sanciones impuestas, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES. (fls. 3639 c.1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de junio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de julio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), quien emitió concepto el 19 de julio de 2018, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia por cuanto la conducta cuestionada al disciplinable se adecúa a las normas

señaladas como violadas, y por ello era procedente mantener la sanción al doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, respecto a actuar en calidad de abogado durante el término de la suspensión. (fls. 14 - 16 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 553514 del 23 de julio de 2018, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes sanciones disciplinarias: FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTAS ENDILGADAS 4 de septiembre de 2013 Suspensión 1 año Artículo 54 numeral 4 Decreto 196 de 1971 19 de marzo de 2014 Suspensión 16 meses Artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 3 de diciembre de 2014 Suspensión 24 meses Artículo 35 numeral 3 Ley 1123 de 2007 30 de noviembre de 2016 Suspensión 4 meses Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 2 de febrero de 2017 EXCLUSIÓN Artículo 33 numeral 9 Artículo 35 numeral 3 Artículo 35 numeral 5 Artículo 35 numeral 6 Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 19 de abril de 2017 EXCLUSIÓN Artículo 33 numeral 9 Ley 1123 de 2007 26 de abril de 2017 Suspensión 2 años Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 20 de abril de 2018 EXCLUSIÓN Artículo 33 numeral 9 Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007

De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 12-17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Se expidió certificado No. 294698 expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2017, acreditando la calidad de abogado de JAVIER VICUÑA DE LA ROSA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.491.763 y tarjeta profesional No. 93.957, no vigente. (fl. 23 c.1ª. Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ídem, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales

que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii)

‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora LUZ AMPARO MARTÍNEZ BUITRAGO al profesional del derecho JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, a través del poder otorgado el 2 de junio de 2017 (fl. 12 del c.o.), a fin de que defendiera sus intereses ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta. Consecuentemente dentro del proceso administrativo el abogado el 6 de junio de 2017, solicitó la expedición de copias del Acta de aprehensión No. 2293 del 5 de mayo de 2017 y del Acta de Hechos No. 9377 (fl. 11 c.o.), y además interpuso un recurso de reconsideración el 10 de julio de 2017 (fls. 3 – 5 c.o.), evidenciándose

que el togado actuó dentro del proceso pese a estar excluido de la 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. profesión por la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 y además suspendido por el término de 2 años, sanción que finaliza hasta el 23 de agosto de 2019. Del anterior recuento procesal la Sala reafirma lo concluido por la primera instancia, es decir, que el obrar del abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA estuvo en contravía de lo consagrado en artículo 28 numeral 14, por cuanto, no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el abogado, quedando claro que el togado ejerció como abogado en un proceso administrativo a pesar de encontrarse suspendido y excluido de la profesión, situación que figura como una incompatibilidad en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y que por ende incurrió en falta disciplinaria al violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA para con el régimen de incompatibilidades, conducta descrita dentro de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ídem. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de

los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen

funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA vulneró el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto aceptó un encargo profesional de la parte accionada, teniendo registrado dentro de sus antecedentes disciplinarios sanción de exclusión y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, pese a que dentro de las incompatibilidades de la Ley 1123 de 2007 está claramente establecido que no puede ejercer la abogacía los togados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión. Por otra parte debe indicar esta Colegiatura que el togado reconoció su falta, aceptando en su totalidad los cargos formulados por la Magistrada de Instancia, sin que exista justificación alguna para su actuar. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente dolosa, por cuanto las causales de incompatibilidad, al encontrase de forma clara y expresa en el Código Deontológico del Abogado, artículo 29, son de conocimiento de quienes ostentan tal calidad, y por ende quien incurre en tal falta lo hace con plena autodeterminación a riesgo de hacerse acreedor de reproche

disciplinario, actuación que sólo puede ser evitada absteniéndose de asumir la gestión encomendada, cuando se presentan estas circunstancias. Ahora, para la Sala resultaba oportuno indicar que el doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA no debió aceptar el poder otorgado por la señora AMPARO MARTÍNEZ BUITRAGO dentro del proceso administrativo, ni mucho menos desplegar actuaciones como interponer el recurso de reconsideración, al tener conocimiento de que si aceptaba el encargo profesional incurriría en falta disciplinaria al violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. No obstante, optó por realizar labores encaminadas a ejecutar el encargo proferido por accionada, asumiendo la representación de su cliente sin que considerara la irrupción legal que estaba desplegando. Adicionalmente, no se desvirtuó de ninguna manera el cargo formulado en Sede de Instancia, por el contrario, el encartado confesó su responsabilidad, cuando era su deber no aceptar tal mandato, ni desplegar actuaciones, demostrándose la configuración de la falta y haciéndose merecedor de ser destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, sin que exista eximente alguno de responsabilidad en favor del disciplinado.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, a quien se le exigía respeto y cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, la

sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, fue impuesta teniéndose a consideración, la existencia de antecedentes discip

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