CSDJ - F54001110200020170101801ADJUNTA20190815141239-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170101801ADJUNTA20190815141239-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicación N° 540011102000201701018 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en noviembre 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE CARVAJAL, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja radicada en septiembre 26 de 2017, por el señor Gustavo Pico García, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal; contextualizó que al parecer la togada retuvo unos dineros producto de la compraventa de un bien inmueble en la cual lo representó a él junto con sus hermanos; rememoró que el 24 de diciembre de 2015, se suscribió 1 Ponencia del Mg. Calixto Cortes Prieto.
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Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio contrato de promesa de compraventa de un inmueble por valor de $115’000.000, , 00 suscrito entre las señoras Nohora Cotrina García (compradora) y la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal, como representante de los vendedores, es decir, el quejoso y sus hermanos (hijos de la señora Ana Francisca García Pico Q.E.P.D.), pues el inmueble a enajenar era producto de la sucesión de su finada madre.
Adujo que en las datas de abril 19 de 2016, se suscribió entre las partes, la escritura pública de compraventa Nº 436-2016 de fecha 19 de abril de 2016, en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta por valor de $147’000.000,. De manera que a él le correspondía el 23.809% equivalente a sus derechos de propiedad frente al inmueble, pero la abogada únicamente le giró $24’380.499, , representados en dos 00 consignaciones por esa venta: i) Una de $22’565.749, el 19 de abril de 2016 y ii) La 00 otra consignación por $1’814.750, el 3 de mayo de 2016. 00 La escritura se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos el 11 de agosto de 2016, en la que se consignó que el valor del inmueble era de $147’000.000, , es
00 decir, con una diferencia de $32’000.000, sobre el valor escrito en el contrato de 00 promesa de compraventa. Junto con la queja, se allegó lo siguiente: Copia del contrato de promesa de venta de 24 de diciembre de 2015, firmado por la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal en calidad de representante de los herederos de la fallecida señora Ana Francisca García Pico Q.E.P.D. entre ellos incluido el quejoso (promitentes vendedores), y la señora Nohora Cotrina García (promitente compradora), en el cual se pactó suscribir compraventa del bien inmueble urbano ubicado en la calle 13 número 9-76 de Cúcuta – Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-45604 de 2
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Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. El monto pactado de la venta fue de $115’000.000, , dinero que se pagaría así: i) $10’000.000, a la firma 00 00 del contrato (fijados también como arras) y ii) Los restantes $110’000.000,00 a la firma de la Escritura Pública de Compraventa. Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst. Certificado de tradición y libertad impreso el 11 de septiembre de 2017 a las
11:22:45 a.m. en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondiente al bien inmueble urbano ubicado en la calle 13 número 9-76 de Cúcuta – Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-45604 de esa misma oficina de registro, del cual se resalta lo siguiente: i) El quejoso era propietario del 23,809666% del inmueble y ii) En la anotación número 013 de fecha 11 de agosto de 2016, se registró la Escritura Pública Número 436 del 19 de abril de 2016, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta, por la cual se protocolizó la venta del inmueble por parte de todos los propietarios en favor de Nohora Cotrina García en cuantía de $147’000.000, . Folios 7 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 00 Copia del extracto de la cuenta de ahorros personal número 001301420200213495 de propiedad del quejoso, perteneciente al Banco BBVA, con corte 30 de abril de 2016, en el cual se observa que el 19 de abril de 2016 fue consignada en su cuenta la suma de $22’565.749, . Folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 00 Copia del extracto de la cuenta de ahorros personal número 001301420200213495 de propiedad del quejoso, perteneciente al Banco BBVA, con corte 31 de mayo de 2016, en el cual se observa que el 3 de mayo de 2016 fue consignada en su cuenta la suma de $1’814.750, . Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE CARVAJAL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37’229.945 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 69.404 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de la disciplinable de la doctora AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE CARVAJAL, el a quo mediante proveído3 fechado abril 18 de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. de junio 18 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 184, septiembre 175 y noviembre 8 de 20186, destacándose que en ésta última se
consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de la togada investigada. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 38 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 66 a 67 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 77 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 4
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Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja.
En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada junio 18 de 2018, se confirió uso de la palabra a Gustavo Pico García, para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo esbozado en su escrito inicial, ratificándose en lo allí trazado, aunado a ello, sin agregar nada diferente a la queja inicial.
Versión libre. En la sesión de junio 18 de 2018 de la presente etapa procesal, se recepcionó la versión libre de apremio y juramento de la aquí investigada, en la cual adujo básicamente que no incurrió en ninguna irregularidad, sino que había un error de interpretación de los valores por parte del señor Pico García, porque la escritura no podía elevarse por un menor valor al señalado en el avalúo catastral, que para la época era de $146’997.000, , pero que en efecto la venta se hizo por $115’000.000, , 00 00 dinero del cual se descontó sus honorarios y los gastos propios de la Notaría y registro, por lo cual únicamente quedaba por distribuir $100’000.000, . 00 La abogada señaló que actuó conforme a derecho y que adelantó idóneamente la compraventa del inmueble por Escritura Pública Nº 436 del 19 de abril de 2016, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta, además previo a ello fue ella quien adelantó la liquidación de la sucesión de la señora Ana Francisca García de Pico Q.E.P.D. la cual consta en la Escritura Pública Nº 166 del 15 de febrero de 2016 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta. 5
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Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Los documentos aportados junto con la queja, descritos ut supra. (Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst.).
2. En vista pública de junio 18 de 2018 se allegó copia de la Escritura Pública Número Nº 436 del 19 de abril de 2016, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta, en la cual consta la compraventa del bien inmueble urbano ubicado en la
calle 13 número 9-76 de Cúcuta – Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-45604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, firmada por la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal en calidad de representante de los herederos de la fallecida señora Ana Francisca García Pico Q.E.P.D. entre ellos incluido el quejoso (vendedores), y la señora Nohora Cotrina García (compradora), en la cual se dejó constancia que el valor de la venta declarado era de $147’000.000, . (Folios 43 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 00
3. Se allego el certificado Nº 474.573, expedido por Secretaría Judicial de esta Alta Corte, por medio del cual se expuso que no aparecían registradas sanciones contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal. (Folio 58 del c.o. de 1ª Inst).
4. Por oficio de julio 10 de 2016, el Notario Primero del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, remitió copia de la Escritura Pública Nº 166 del 15 de febrero de 2016
de esa Notaría, en la cual consta la sucesión intestada de la causante Ana Francisca García de Pico Q.E.P.D., mediante la cual se adjudicó el bien inmueble urbano ubicado en la calle 13 número 9-76 de Cúcuta – Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-45604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta a los herederos de la causante. Folios 61 a 65 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
5. En desarrollo de la sesión de septiembre 17 de 2018 de esta etapa procesal se recepcionó el testimonio de la señora Nohora Cotrina García quien adujo conocer a la investigada y al quejoso pues ella compró un inmueble de ellos, fruto de una sucesión.
Rememoró y adujo de forma enfática que efectivamente solo pagó $115’000.000, , 00 por el inmueble dinero que fue consignado gradualmente y por partes a los herederos, que si bien en la Escritura figuraba la suma de $147’000.000, era 00 porque decidieron junto con la abogada poner el valor que reflejaba en sus datos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
6. En desarrollo de la sesión de septiembre 17 de 2018 de esta etapa procesal se
recepcionó el testimonio del señor Fredy Rincón Ascanio, quien actuó como comisionista de la venta del inmueble, y afirmó que la venta de la casa se realizó por $115’000.000, y que la diferencia con la escritura correspondía al avalúo 00 catastral del inmueble.
7. Por oficio Nº 6016 radicado Nº 5542018EE10602-O1, el responsable del Área de Conservación Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que el
bien inmueble ubicado en la calle 13 número 9-76 de Cúcuta – Norte de Santander tenía un valor catastral de $146’997.000, . (Folio 74 del c.o. de 1ª Inst). 00 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 8 de 2018, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a disponer la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE
CARVAJAL.
Consideró el a quo que no se podía vislumbrar en el actuar de la profesional del
derecho intención dolosa de apropiarse de dineros que en manera alguna correspondieran al quejoso, por el contrario, conforme las pruebas testimoniales recaudadas era evidente que el valor real de la venta del inmueble que se duele el quejoso fue por la suma de $115’000.000, , suma previamente fijada en la promesa 00 de compraventa; por ello, si bien en la Escritura Pública que protocolizó la compraventa (Escritura Pública Número Nº 436 del 19 de abril de 2016, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta) se fijó el valor de esta en $147’000.000, , lo 00 cierto es que esa suma obedecía a un acuerdo entre las partes para no incurrir en vicios de vender el inmueble por un valor menor al catastral. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el apoderado7 del quejoso, doctor José Antonio Mendoza Acevedo recurrió la anterior decisión pues en su sentir la decisión se fundamentó principalmente en pruebas testimoniales y que, de acuerdo con el artículo 225 del Código General del Proceso, se debía limitar su eficacia respecto de las pruebas documentales, las cuales, en este proceso, eran contundentes en demostrar la diferencia de los valores de la venta y del registro. Adujo que era posible que se hubiera inducido en error al Notario Público por el registro de un valor diferente al real de la venta. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Poder visible en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por auto8 de diciembre 4 de 2018 con ponencia del magistrado que hoy funge como ponente se avocó el conocimiento del presente asunto, se dispuso además acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos.
En desarrollo de lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación, allegó escrito por medio del cual estudió el expediente, analizó las pruebas y los argumentos del a quo para dictar la decisión apelada, asimismo descorrió los argumentos esgrimidos por el recurrente, finalmente peticionó confirmar la decisión a quo pues por una parte no se estaba defraudando al Estado con la venta, ya que en ella no se causó lesión enorme al erario o en cuanto a efectos tributarios se refiere; también indicó que la causa de la queja quedaba desvirtuada pues era evidente que la investigada no retuvo dineros de los clientes al supuestamente hacer la venta por más dinero, el que supuestamente no les entregó, esto, en la medida que las pruebas eran irrefutables en establecer la venta real en $115’000.000, . (Folios 11 a 14 del c.o. de 2ª Inst). 00 La Secretaría de la Sala incorporó el certificado número 183207 del 22 de febrero de 2019, por medio del cual se reflejó que la doctora AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE
CARVAJAL no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 16 del c.o. de 2ª Inst). Finalmente, obra en el dossier, certificado del 25 de febrero de 2019 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala expuso que, una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra la doctora AMALIA ROSA GUTIÉRREZ DE CARVAJAL. (Folio 17 del c.o. de 2ª Inst). 8 Folio 5 del c.o. de 2ª Inst. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 8 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la
terminación y archivo parcial de las diligencias a favor de la abogada AMALIA ROSA
GUTIÉRREZ DE CARVAJAL.
Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por lo tanto sus apoderados están facultaos para
interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro), por lo que 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se
circunscribía a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues la misma se fundamentó principalmente en pruebas testimoniales y que, de acuerdo con el artículo 225 del Código General del Proceso, se debía limitar su eficacia respecto de las pruebas documentales, las cuales, en este proceso, eran contundentes en 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio demostrar la diferencia de los valores de la venta y del registro. Adujo ser posible que se hubiera inducido en error al Notario Público por el registro de un valor diferente al real de la venta.
Una vez analizados los argumentos de la apelante, y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye esta Superioridad que, habrá de confirmarse la decisión del a quo pues no se comparte el primer argumento donde reza la ineficacia de los testimonios como prueba para demostrar la inocencia de la investigada, lo cual raya con los principios de la libertad probatoria que el mismo estatuto deontológico de la abogacía prevé para esta clase de asuntos, al respecto, es preciso indicar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba dígase que el raciocinio objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de estos y el fin perseguido con el proceso,
deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 540011102000201701018 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la
prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características
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