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CSDJ - F54001110200020170125601ADJUNTA20190408103126-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170125601ADJUNTA20190408103126-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 540011102000 201701256 01 (16368-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra el auto del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta. 1 Sala dual integrada por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y la doctora MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 000774 la Procuraduría Regional de Norte de Santander, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, tres escritos presentados por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, el 7 de noviembre de 2017, en uno de los cuales solicita a la Procuraduría investigar sobre un recurso de revisión

presentado ante la Corte Constitucional y pedir a la Juez Octava Civil Municipal, decidir sobre el incidente que cursa en su despacho, bajo el radicado 540014022008 201700703 01, y que en la decisión se condene de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas:  Copia del recurso de revisión presentado ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contra “la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por abusar del cargo actuando sin poder actuar, abusar de mi derecho y omitir el debido proceso”  Copia de un oficio emitido por la Procuraduría Regional,  Copia de un escrito presentado por él ante la Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, que tiene como referencia “INCIDENTE DE NULIDAD SUBCIDIADA ANTE LA SALA DICIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN” -sic-, y como radicado “540014003007 201700278-00 NO EL RAD: 201700703 00 PARA COMETER UNA PREJUDICIALIDAD”, en el cual plantea un incidente de nulidad por cuanto la funcionaria no puede aceptar una demanda sin el lleno de los requisitos legales, por lo que le exige no admitir la demanda y notificarlo personalmente de las decisiones, así como a los “intervinientes el consejo superior de la

judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …” y  Copia de un oficio enviado por la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante el cual dio respuesta a acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y vinculados como terceros el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y otros, donde indicó de manera pormenorizada la actuación adelantada en el proceso radicado bajo el número 540014022008 201700703 01 (fls. 4 a 14 c.o. 1ª instancia). . DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de enero de 2018, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, toda vez que según consideró todo lo relacionado con el señor Seguro, en particular lo que hace referencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, resulta ser confuso e incoherente, pues de los documentos allegados estableció que la única afirmación que hace en relación a la citada funcionaria, es el memorial donde le plantea un incidente de nulidad, afirmando que ella no puede admitir una demanda sin el lleno de los requisitos legales, y donde le exige no admitir la demanda y que se notifique a los “intervinientes el consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …” -sic-.

Por lo anterior, la Sala de Instancia decidió dar aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, absteniéndose de impulsar acción disciplinaria contra la funcionaria denunciada (fls. 18 y 18 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, afirmando que: “existe decisión de su superior donde se Revoca una decisión que le permita su actuación, y ahora pretende actuar repitiendo su violación” por lo cual solicita se le concedan las copias para poder sustentar la alzada. Agrega que la actuación de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, constituye una falta gravísima pues “Es culpable de aceptar el trámite de la segunda demanda de restitución de inmueble, incurriendo en el siguiente artículo tanto la juez octava civil municipal como el doctor Saturdino:

1. La demanda de restitución se objetó porque no reúne los requisitos para ser admisible, art. 384 Numeral 3 y 6 C.G.P. y si la parte demandante quiere incremento; el procedimiento lo designa el Juez con peritaje, y en concurso falta el cobro de las mejoras, la devolución de los depósitos reclamados ante el despacho de la juez quinta civil del circuito en la primer demanda y la cláusula penal interpuesta en el contrato. No, no y no, yo no

acepto ser procesado 2 veces por los mismos hechos.” (fl. 22 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de noviembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 20 de noviembre de 2018 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 8 c.o. 2ª instancia), y no rindió concepto. 3.- El 27 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 970446, correspondiente a la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, indicando que en su calidad de Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta no registra sanción alguna (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 28 de noviembre de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la

Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el FISCAL SEGUNDO

SECCIONAL DE CÁQUEZA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación que a tenor de lo

reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 2018, y con fecha 18 de octubre de 2018, se remitió comunicación al Agente del Ministerio Público, quien se notificó el 19 de octubre de 2018, e igualmente se informó al quejoso, quien recibió el oficio en la misma fecha, 19 de octubre de 2018, y como quiera que recurso de alzada contra la decisión de primera instancia fue presentado el 22 de octubre de 2018, se considera presentado dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 19 a 22 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla

fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, manifestó su inconformidad con la actuación de la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, por el trámite del proceso radicado bajo el número 540014022008 201700703 01, el cual al parecer es una demanda de restitución de inmueble, por cuanto según afirma la funcionaria admitió la demanda sin el lleno de los requisitos legales, razones por las que exige no admitir la demanda y notificarlo personalmente de las decisiones que se profieran, e igualmente que se cite como intervinientes al “consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …”, Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, si bien tal y como lo indicó la Sala Seccional, el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, presentó un escrito muy confuso, en donde solicita a la Procuraduría investigar sobre un recurso de revisión presentado ante la Corte Constitucional, y a la Juez Octava Civil Municipal, decidir sobre el incidente que cursa en su despacho, bajo el radicado 540014022008 201700703 01, condenando de acuerdo a lo establecido en el

artículo 317 del Código General del Proceso (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia), de la documental allegada como anexo se puede establecer que cursa un proceso ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, asunto en el cual el señor SEGURO solicitó a la Juez iniciar un “INCIDENTE DE NULIDAD” por considerar que en su caso al parecer se presentaba una prejudicialidad entre los procesos radicados bajo los números 540014003007 201700278-00 y 540014003007 201700703 00, y porque consideraba que la funcionaria no debió haber admitido la demanda, por cuanto esta no cumplía con los requisitos legales, por lo que le exigió que no la admitiera y que lo notificara personalmente de las decisiones, así como a los “intervinientes el consejo superior de la judicatura, el consejo de estado y la corte constitucional quienes como superior deben tomar decisión …” Igualmente se estableció que por estos hechos se impetró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, actuación a la cual fueron vinculados como terceros con interés entre otros la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, acción que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, y donde la funcionaria investigada indicó de manera pormenorizada la actuación adelantada en el proceso radicado bajo el número 540014022008 201700703 01 (fls. 4 a 14 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior si bien los escritos del querellante son confusos, pues al

parecer ya había sido demandado anteriormente para la restitución de un inmueble, y no entiende la razón de la nueva demanda, y tampoco el hecho de que esta nueva actuación fue inicialmente repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, donde fue radicado bajo el número 540014003007 201700278-00, este funcionario presentó un impedimento y por ello el proceso se remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, donde fue radicado bajo el número 540014003007 201700703 00 (fls. 4 a 14 c.o. 1ª instancia). . Por lo anterior, si bien aparentemente de la queja no se advierte un hecho específico del que pueda considerarse que la funcionaria denunciada hayan cometido falta disciplinaria alguna, o haya actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, porque el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, no explicó de manera clara las actuaciones cuestionadas, que fue el argumento de la decisión inhibitoria, se considera que en el evento concreto, ello no es cierto, pues basta la revisión de los anexos allegados con la queja para acreditar su inconformidad y establecer cuál fue al asunto en el que se produjeron las decisiones con las que no está de acuerdo. Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido puntualizar los hechos causantes de la inconformidad del señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y solicitar la copia del referido expediente de restitución de inmueble, y la acción

de tutela que presentó contra los dos despachos judiciales donde se tramitó el asunto, a fin de establecer la actuación de la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo, atendiendo además que al parecer el quejoso por su grado de escolaridad no tiene muy claro lo que ha ocurrido con el asunto donde funge como demandado y tampoco las diferentes instancias y jurisdicciones, por lo cual se dirige a toda clase de autoridades judiciales buscando apoyo, por cuanto según considera es la víctima de una injusticia. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta puede el operador disciplinario quedarse esperando a que el quejoso le aporte las pruebas necesarias para adelantar la investigación, y por el contrario debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora SILVIA MELISA GUERRERO BLANCO, Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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