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CSDJ - F54001110200020180019801ADJUNTA20190412121932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180019801ADJUNTA20190412121932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. Expediente No. 540011102000201800198 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se NEGARON varias pruebas solicitadas en sus escritos de descargos por los doctores JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO y JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS y de SAN CAYETANO, Norte de Santander, respectivamente. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. (fl.599-603 c.o.3). Dio inició al presente proceso disciplinario, la queja2 presentada el 12 de febrero de 2018, por el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, Norte de Santander, doctor JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, contra el Juez Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, doctor JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO, por los hechos acaecidos el 10 y 11

de febrero de 2018, en el palacio de justicia de la ciudad de Cúcuta, en la cual manifiesta: “(…) me encontraba cumpliendo funciones de juez de apoyo en garantías a los jueces de Cúcuta, en el entendido he sido víctima de amenazas de muerte y ofensas personales contra mi madre sin que nadie me defendiera, siendo el auto de esos hechos el juez de SALAZAR DE LAS PALMAS, cuyo nombre no lo sé pero es una persona de estatura alta, contextura delgada.” Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Dr. JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2018, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, colocando en conocimiento los hechos ocurridos con el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, señalando: “El día sábado 10 de febrero de 2018 me hice presente al cumplimiento de mi deber en las instalaciones del palacio de justicia antes de las 7:00 de la mañana, por cuestiones familiares tuve que salir de palacio, (…) me comuniqué telefónicamente con el Doctor Jairo José Mesa juez Promiscuo Municipal de Lourdes, (…) que realizaran el reparto equitativo de las solicitudes, cuando llegue al Centro de Servicios el Señor Ramón empleado de esta oficina me entrego 3 carpetas (…), al ver este reparto desigual e inequitativo y teniendo en cuenta que tan 2 Folios 1-4 c.o 1 solo los demás jueces realizarían 3 audiencias y yo 8 audiencias y

viendo que siempre se ha tenido problemas con el reparto desde que desapareció TYBA por parte del Doctor de San Cayetano nunca estando conforme con el mismo, siempre colocando peros y armando discusiones y debates innecesarios por las audiencias que le correspondía a él, (…), tratando de acomodar las audiencias más suaves para él, como se vio reflejado en el turno del sábado, razón por la cual me acerque a la sala de audiencias donde él se encontraba, para manifestarle la situación, (…) mi inconformidad con el reparto amañado que se hizo, le explique que yo tenía 8 audiencias y ellos tan solo 3, como estaba un poco ofuscado o acalorado hable en un tono fuerte pero siempre respetuoso y sin grosería a lo que el señor juez de San Cayetano (…) a todo grito me manifestó que yo era un vago que me saliera de la sala que si no lo hacía llamaba al custodio para que me sacara de la misma, repitiéndome en varias veces que yo era un vago que no quería hacer nada (…).”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 9 de marzo de 2018 3 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso Abrir Investigación Disciplinaria contra los doctores JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO y JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS y de SAN CAYETANO, Norte de Santander, respectivamente; igualmente, anexar al expediente los radicados 213, 220, 265, 274,

275,276, 280 y 288, todos del 2018, por tratarse de los mismos hechos. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba: 3 Folio 8 c.o. 1 - Escrito radicado el 20 de marzo de 2018, por JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO. (Fls 172-179 c.o. 1)

  • Diligencias testimoniales de Jairo José Meza Rodríguez, Juez

Promiscuo Municipal de Lourdes – Norte de Santander; Doris Cecilia Balaguera Quintero, William Germán González Rodríguez, Yeizon Arley Pérez Páez; Doris Mireya Rueda Medina; Evelyn Melisa Contreras Rodríguez, Raúl Alexander Rojas Boada . (Fls. 266 a 274 c.o.1 y 3 Cds). - Oficio CSJNS-P0599 del 22 de marzo de 2018, comunicando que “revisados los documentos que reposan en estas dependencias, no se encontró Acuerdo ni Resolución, que autorice a los señores Jueves Promiscuos Municipales de San Cayetano y Salazar de Las Palmas (…), respectivamente, para que residan fuera de sus sedes de trabajo. Así mismo, se evidencia que el 26 de febrero de 2018, ninguno de los dos funcionarios nombrados estuvieran en día compensatorio.”4 - Escrito radicado el 2 de abril de 2018, por el Juez JOSÉ FRANCISCO DURAN BOTELLO, rindiendo explicaciones sobre los hechos acaecidos el 10 y 11 de febrero de 2018 y solicita

pruebas. (Fls. 282-297 c.o.2) 4 Fls. 276-277 c.o.2 - Memorial suscrito por el Juez JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, presentado el 9 de abril de 2018, mediante el cual controvierte algunos testimonios recepcionados el 22 de marzo de 2018 y aporta pruebas. (Fls. 299-307 c.o. 2) - Oficio de fecha 9 de abril de 2018 5 , mediante el cual el Juez BLANCO RAMÓN, allega prueba documental.

2. En auto del 12 de abril de 20186, el Despacho de Instancia, decretó pruebas conforme a las peticiones de los disciplinables.

3. La defensora de confianza del investigado DURAN BOTELLO, radicó el 20 de abril de 2018, memorial realizando algunas precisiones sobre el escrito presentado por el disciplinable BLANCO RAMÓN, y presentando solicitud de “tacha de los testimonios a rendir por los

señores ANDRÉS ALDANA, YERMINTON y MAICOL”.

4. El 23 de abril de 2018 7 , se recepcionan los testimonios de Andrés Mauricio Aldana Ramírez, Michael Brandon Navarro Jaimes, Jesús Ramón Arias Ramírez y Andrés Felipe Durán Macías (menor de edad).

5. El 24 de abril de 2018, se adelantó la diligencia de transcripción del contenido de los tres (3) audios aportados como anexos en el memorial de abril 2 de 2018 del Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, 5 Fls. 346-397 c.o.2 6 Fl. 327 c.o. 2.

7 Fls. 421-424 y 2 Cds., c.o.2 Julio Cesar Blanco Ramón, conforme lo dispuesto en auto de abril 12 de 2018.8

6. Auto de fecha 3 de mayo de 20189, mediante el cual se cerró la investigación disciplinaria.

7. La Sala de instancia procedió a formular cargos10 el 31 de julio de 2018, contra los doctores JOSÉ FRANCISCO DURÁN BOTELLO y JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS y de SAN CAYETANO, Norte de Santander, respectivamente, por su presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concurso con la incursión en las prohibiciones señaladas en el artículo 154 ordinales 2 y 6 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. Las faltas fueron calificadas provisionalmente así: “Respecto de los hechos ocurridos el 10 y 11 de febrero, a título de grave dolosa cabe imputársele a cada uno de los dos jueces la comisión de la falta relacionada con la infracción al deber previsto en el artículo 153-3 de la ley 270 de 1996. Lo anterior porque se infiere fundadamente que ambos funcionarios, a sabiendas del deber de respeto mutuo y respeto y consideración hacia su colega juez Jairo José Mesa y los demás empleados judiciales que fueron testigos durante el reparto y los hechos bochornosos que prosiguieron, optaron por agredirse en forma verbal. 8 Fls. 428-431 c.o. 2

9 Fl. 445 c.o. 2 10 Fls. 476-484 c.o. 3 En relación con el hecho de que los dos jueces hubieran abandonado sus juzgados sin autorización de su superior jerárquico el lunes 26 de febrero de 2018, a título de grave dolosa cabe imputárseles la falta señalada en el artículo 154 – 2 ib, porque sabían que no podían separarse de sus respectivas funciones y sedes laborales sin autorización previa del superior jerárquico. Y a título de grave dolosa se les imputará la posible falta relacionada con el artículo 154 – 6, referente a los hechos ocurridos en la barbería, bajo el entendido de que en la riña en mención, que ha comprendido la dignidad de la administración de justicia, a sabiendas de la investidura que representaban, optaron por protagonizar una trifulca pública, por encima de sus normales diferencias y discusiones funcionales y personales, afectando gravemente el decoro, la mesura y el respeto por sus investiduras públicas.”

8. En escrito radicado el 4 de septiembre de 2018 11 , el disciplinado JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, presentó descargos, aportó prueba documental y solicitó distintos medios probatorios. 9.- La doctora ISABEL TERESA CALDERON VILLAMIZAR, defensora de confianza del disciplinable JOSÉ FRANCISCO DURAN BOTELLO, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 201812, presentó descargos, solicitando pruebas.

PROVIDENCIA APELADA 11 Fls. 519-566 c.o. 3 12 Fls. 568-593 c.o.3

Mediante proveído de fecha 17 de octubre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, procedió a analizar las solicitudes probatorias, resolviendo decretar algunas y negando las siguientes: Frente a las solicitadas por el Juez BLANCO RAMÓN:

  1. Negó todas las inspecciones judiciales solicitadas al considerar que “ninguna de ellas es pertinente y otras resultan inútiles para el objeto de prueba en esta investigación disciplinaria, incluso algunas parecieran estar dirigidas más a dilatar o entorpecer el curso del presente proceso”, aplicando los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para cada una de ellas. ii. Con relación a la solicitud de transcripción de todos los testimonios, la Sala de Instancia consideró que “confrontar lo que dijeron con lo que se extractó de tales testimonios para formular la providencia de cargos, corresponde a la valoración que haga sobre el particular, esta sala y su segunda instancia, eventualmente el ministerio público y desde luego los dos jueces disciplinables y sus defensores si es del caso, en las etapas correspondientes.” 13 Fls. 599-603 c.o. 3 iii. Respecto del examen físico a los disciplinables, para compararlos, la negó señalando que “no se compadece con el objeto de prueba (las diferencias entre David y Goliat no impidieron el episodio). iv. Declaró la impertinencia de la prueba de oficiar a la EPS de Durán Botello, “toda vez que el objeto de la actuación disciplinaria a ese respecto, no se orienta a establecer ni el estado físico de los dos jueces antes de entrar a la barbería, ni

las características de las mutuas agresiones, ni si por causas de estas se produjeron determinadas consecuencias físicas en la salud de los dos servidores públicos. El objeto de prueba se dirige a establecer si hubo agresión mutua y si existió, si fue pública o no y si eventualmente podría tener consecuencias disciplinarias.” Frente a las solicitadas por la defensa del Juez DURAN BOTELLO: negó la de oficiar a la liga de futbol de Norte de Santander para que certifique la participación del joven Durán Macías, en un campeonato nacional, llegando a la ciudad de Cúcuta el 26 de febrero de 2018, por considerarla “impertinente pues nada tiene que ver con el objeto de prueba.” APELACIÓN Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 y 8 de noviembre de 2018, dentro del término legal, tal y como se observa a folios 660 a 770 del cuaderno tercero de primera instancia, los disciplinables presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:

1. Del Juez Blanco Ramón 14 : Insiste en la práctica de las inspecciones judiciales, por cuanto son necesarias para “realizar una investigación integral y obtener en cada inspección judicial una inmediación directa del operador judicial de cada hecho investigado. (…) el objetivo procesal y sustancial de cada una de las inspecciones judiciales solicitadas, es como consecuencia de que las pruebas que se aportaron en la investigación antes de emitir pliego de cargos se ignoraron, no se tuvieron en cuenta, es decir a pesar de existir en el plenario, la decisión del pliego de

cargos no hace valoración alguna de esas pruebas documentales, como los audios anexados, periciales, y demás documentos atinentes a saber la verdad real.” Respecto de la negación del video del propietario de la barbería, indica que debe solicitársele es a él y no al Juez Durán, “porque lo compro, pero al parecer lo tiene alterado al haber publicado en redes sociales parte del video que no corresponden a la verdad de lo ocurrido”. Se insiste para “saber la verdad”. Reitero la transcripción de los testimonios practicados, bajo el argumento que “en el pliego de cargos no se escribió lo que dijeron bajo la gravedad del juramento los testigos, se confundieron palabras, 14 Fls.660-665 c.o.3 se dice en el pliego de cargos palabras que no se dijeron y se omitieron palabras claves del testimonio que son de interpretación probatoria distinta a la realidad y a la verdad.” Por último, pide se revoque la prueba decretada de oficio de solicitar al Diario local “La Opinión”, de remitir el video de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2018 en las instalaciones de la Barbería Donde Alex, de acuerdo con su publicación física de los días siguientes y video que fue publicado en la página web del periódico. 2.- De la defensa del Juez Duran Botello15 Considera que negar la prueba de oficiar a la Liga de Futbol de Norte de Santander, viola el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, al considerarse impertinente la prueba. Reitera que con la misma se probará que ese fue el único motivo por el cual el funcionario

investigado JOSÉ FRANCISCO DURAN BOTELLO se movilizó de la población de Salazar de Las Palmas a la ciudad de Cúcuta.” Mediante auto del 6 de febrero de 201916, se concedieron los recursos de apelación, en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 15 Fls. 695-700 c.o.3 16 Fl. 711 c.o.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°17 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199618, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 17 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”19 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. 19 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La jurisprudencia20 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso21. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los

hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos 20 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 21 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los

sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: Petición y rechazo de pruebas. “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán la practicadas ilegalmente”. Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar

todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”22 Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver los recursos de

apelación formulados por los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad de los apelantes radica en 22 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. que la Sala de instancia les negó su solicitud elevada en los descargos referente a decretar como medios de prueba unas inspecciones judiciales, la transcripción de unos elementos probatorios y oficiar para obtener una certificación, las cuales se analizarán por separado en aras de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que el objeto de la presente investigación radica en determinar si los funcionarios inculpados se agredieron verbalmente delante de testigos en el Palacio de Justicia de Cúcuta, durante una audiencia penal, delante del público, los días 10 y 11 de febrero de 2018; e igualmente, el 26 de febrero de 2018, se agredieron físicamente en el Centro Comercial Ventura Plaza, local de peluquería – barbería Barber-Shop, ante testigos. Hecha esta precisión procede la Sala al estudio separado de cada una de las pruebas denegadas a fin de determinar lo que en derecho corresponda. El Juez JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, en su escrito de descargos solicitó, las siguientes pruebas: Veinticinco (25) inspecciones judiciales a diferentes sitios, así:

  1. A la IPS – CISO, con el propósito de comprobar una cita odontológica el 26 de febrero de 2018.
  1. A la Sala de Audiencias del SPA, 2° piso, sala 6 del Palacio de Justicia de Cúcuta, para “probar, verificar, esclarecer, examinar, percibir por el despacho, los hechos de esa audiencia tramitada el 10 de febrero de 2018”. iii. A la Secretaría del SPC – Centro de Servicios, sobre lo relacionado al hecho del 11 de febrero de 2018, con el propósito de “probar, la verificación, esclarecimiento del hecho, examen, y percepción del operador judicial de la forma como ocurren los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, oír y confrontar el audio aportado por la víctima y la sala administrativa del consejo seccional el 12 de febrero de 2018.” iv. A la barbería “ALEX”, BARBER-SCHOP, para “verificar, examinar, percibir por el operador judicial la forma como ocurrieron los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, el examen de personas, cosas, lugares o documentos, la reconstrucción de los hechos, el reconocimiento del lugar, los resultados de lo percibido, y demás actos y constancias a que haya lugar.”
  2. Al Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cúcuta, 2° piso, para verificar, examinar, percibir y extraer el cd-audio y video de la audiencia reservada que dirigió el Juez BLANCO RAMÓN el día 10 de febrero de 2018, en la Sala de Audiencias 6. Así mismo se “pretende probar, verificar, examinar, extraer, percibir por el despacho toda la documentación atinente a la audiencia reservada del 10 de febrero de 2018.”
  1. A la clínica Norte de la ciudad de Cúcuta, con el propósito de “probar que se examine, verifique y se perciba por el operador judicial, que sí estuvo recluido el día 28 de febrero de 2018, extraer documentación examinar el lugar, cosas, y en general toda la documentación historia clínica etc., motivo de la urgencia, galeno que atiende la urgencia, hora entrada, hora salida, dictamen, y además constancias que haya lugar, y así percibir el nexo causal de la agresión de DURAN y la lesión en la cabeza de BLANCO.” vii. A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cúcuta, “para verificar, examinar, percibir y extraer la documentación atinente al acuerdo de cambio de horario del juzgado de San Cayetano, y para extraer el acuerdo o resolución que la Sala autoriza a BLANCO RAMÓN a residir en los Patios desde el año 2011, por problemas de salud y compañía para su madre.” viii. Al Centro de Psicología y Terapia IPS, con lo cual pretende probar sus visitas al psicólogo posterior a los hechos denunciados y poder “establecer nexo causal de la agresión verbal y posterior física con lo decidido por el profesional de la psicología y la secuela psicológica que padece.” ix. Al Centro de Servicios del SPA de Cúcuta, coordinación Juez, para “examinar, verificar y extraer documento del mes de septiembre de 2017, emanado de BLANCO RAMÓN solicitando un reparto justo para las audiencias de garantías. Objeto comprobar que la agresión de DURAN sobre Blanco tiene su

origen en esa petición.”

  1. A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Sede Cúcuta, para “verificar, examinar, percibir, y extraer el documento que BLANCO RAMON le dirigió a la presidencia de la sala solicitando un reparto justo y equitativo, en el mes de diciembre de 2017 y verificar y examinar si hubo respuesta a esa petición.” xi. A la gerencia o dirección del Centro Comercia Ventura Plaza, con la finalidad de determinar la “documentación de propietario de la barbería BARBER – SCHOP, para extraer los videos de entrada y salida de BLANCO y DURAN ese día, para verificar y percibir mediante video el momento que entra BLANCO A LA PELUQUERÁI lo mismo que DURAN y se oiga al director DIEGO YAÑEZ sobre el caso de agresión y quien fue el que origino el hecho de agresión y demás constancias a que haya lugar.” xii. Al consultorio médico del doctor Rolando Espitia Concha, a fin de verificar y “extraiga toda la documentación de la historia clínica de JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, sobre su lesión en la pierna derecha, desde el mes de enero de 2018, y probar que el día de los hechos del 26 de febrero BLANCO estaba lesionado y desvirtuar lo que dice el testigo falso de que portaba botas.” xiii. Del trayecto a pie que hay de la barbería al centro odontológico CISO, para determinar el tiempo que dura dicho trayecto y “probar que ese hecho fue después de las 4 PM HORA en la que ya estaba autorizado por la sala administrativa del consejo de la

judicatura para separarse del cargo, y para probar que existe causa justificada para no estar en San Cayetano a esa hora 4.40 PM hora de la cita odontológica, por lo que no habrá abandono del cargo.” xiv. A la clínica Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, a fin de obtener la historia clínica “atinente a la enfermedad de BEATRIZ RAMÓN LAMUS mi madre para la época de marzo y abril del año 2011, y se constate que

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