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CSDJ - F63001110200020130015901ADJUNTA20150831122813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130015901ADJUNTA20150831122813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2013 00159 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 22 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con censura al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la señora GLORIA AMPARO RINCÓN ROMERO, presentó queja disciplinaria en 1 Sala dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y ÁLVARO

FERNÁN GARCÍA MARÍN REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de los abogados JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA y JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, solicitando se investigara a los profesionales del derecho antes citados por las irregularidades de tipo legal y procedimental presentados dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00153, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.

Indició que hipotecó un bien inmueble al señor JORGE IVÁN AGUDELO VELÁSQUEZ por la suma de $30.000.000, a un interés del 2.5%, pero posteriormente el referido señor rebajó los intereses al 2%, sin embargo, por situaciones presentadas no pudo dar cumplimiento a la obligación dineraria que contrajo, situación por la cual amplió la hipoteca en favor del beneficiario. Manifestó que con ocasión de su incumplimiento el señor JORGE IVÁN AGUDELO VELÁSQUEZ, le inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se adelantó bajo el radicado No. 2011-00153, que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, proceso dentro del cual el despacho de conocimiento le designó al abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, como su defensor, bajo el amparo de pobreza por ella deprecado; abogado que ejerció la defensa de sus derechos pero no los hizo cumplir. Señaló que posteriormente revocó el poder conferido al abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA y designó como nuevo apoderado al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, quien le prometió vender de manera

casi inmediata el inmueble de su propiedad, el cual se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, además de defenderla sin cobro de honorarios profesionales.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, no le volvió a contestar sus llamadas, ni pudo ubicarlo en ninguna parte, que finalmente el Tribunal Superior de Armenia, declaró desierto el recurso presentado, que mediante correo certificado requirió al abogado para que le diera explicación de sus actos, así también para que objetara el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.713.974, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 66709, vigente como consta en el certificado número 50043, expedida por esa dependencia el día 14 de junio de 2013 (fl.19). Así mismo obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 172655, de 14 de junio de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 17 de junio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los abogados JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA y JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 11 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, rindió versión libre manifestando que por comentarios conoció el problema de la denunciante, con quien se reunió, accediendo a colaborarle, advirtiendo que al final le pagaría los honorarios profesionales.

Señaló que le envió el poder a la quejosa para que lo suscribiera, asumiendo la defensa de la misma dentro del proceso 2011-00153, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en consecuencia presentó actuaciones en el despacho judicial, solicitando el expediente, la reliquidación de los intereses, objetó avalúos, pero desafortunadamente para el momento en que asumió el caso, el mismo estaba con fallo adverso a sus intereses, pues se habían librado mandamiento ejecutivo de pago y fijado fecha para diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, quedando pendiente únicamente presentar objeciones, en consecuencia, le

hizo saber a su cliente que ya no había nada que hacer en el proceso. Indicó que la quejosa le pidió que ganara tiempo para si era posible vender el inmueble, por lo tanto le presentó algunas personas interesadas en el bien, pero las pretensiones económicas de la quejosa eran demasiado altas; dijo que la quejosa le pidió que dilatara el proceso, pero éticamente no podía acceder a ello. Expresó que el acreedor hipotecario ganó el proceso, en consecuencia, solicitó le adjudicaran el inmueble, por lo tanto le pidió al abogado de la contraparte que tuviera consideración con la quejosa, quien le ofreció $30.000.000, pero las pretensiones de la señora son superiores a $150.000.000, que teniendo en cuenta tal situación, se presentó el ataque de la señora GLORIA AMPARO RINCÓN ROMERO, a través de personas, incluso de otro abogado quien lo amenaza y lo calumnia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que nadie se ha confabulado para robar a la quejosa, que la situación de ella lo viene afectando, que ni el notario, ni el juez, ni él, habían robado a la señora GLORIA AMPARO RINCÓN ROMERO, como lo aseguraba; quien además no le ha dado dinero alguno por honorarios ni viáticos.

Aseguró que toda esta situación se presentó dentro del proceso hipotecario de JORGE IVÁN AGUDELO, en contra de la señora GLORIA AMPARO

RINCÓN ROMERO, radicado No.2011-00153, que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, aseguró que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la denunciante, además no pactaron honorarios profesionales, sin embargo, acordaron que una vez terminara el proceso serían cancelados, dijo que aún seguía fungiendo como apoderado de la quejosa a quien le manifestó que no podía continuar con el proceso, pero no había renunciado teniendo en cuenta la situación presentada con su cliente. Seguidamente el doctor JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, rindió versión libre manifestando que representó en amparo de pobreza a la quejosa dentro del proceso radicado No.2011-00153, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, situación que realizó por voluntad propia, pues en el despacho judicial habían nombrado a otro profesional del derecho, pero no aceptó y teniendo en cuenta que era su vecina se ofreció para que lo nombraran como su defensor. Manifestó que contestó la demanda, propuso excepciones en aras de la defensa de acuerdo con lo informado por la quejosa, proceso al cual se le había dado el trámite legal, que el señor JORGE IVÁN AGUDELO, a través REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su apoderado le pidió que le digiera a la señora GLORIA AMPARO, que si

quería podrían llegar a un acuerdo económico por el bien inmueble, situación que le hizo saber a la quejosa. Dijo que cuando el despacho de conocimiento decretó pruebas, le hizo llegar una fotocopia a la quejosa del auto, la cual la dejó por debajo de la puerta de su casa, pues nunca la encontraba, esto para que tuviera conocimiento de las fechas de las diligencias, que en varias ocasiones fue a las seis de la mañana para ver si podía encontrar a la señora GLORIA AMPARO, pues tenía la responsabilidad de llevar a los declarantes. Consideró que era inconcebible la actitud de la quejosa, quien lo tildaba ante la ciudadanía como un abogado ladrón, además de manifestar que se había confabulado con la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que lo único que recibió fue la mala imagen que le generó la denunciante, que asumió la defensa fue por colaborarle y trabajarle desinteresadamente, pues nunca le dio dinero para fotocopias ni notificaciones. Expresó que pese a estar advertida la quejosa del decreto de pruebas, el único que fue a rendir declaración fue el hermano de ella, declaración que no ayudó en el proceso, situación que no era culpa del abogado, pues debía manifestar la verdad de los hechos; dijo que la quejosa no le volvió a hablar ni a determinar, pero no podía renunciar porque estaba fungiendo en un amparo de pobreza, siendo el expediente la prueba idónea de su actuación. Posteriormente la quejosa ratificó y amplio la queja, manifestando que necesitaba que se revisara el expediente radicado No.2011-00153, que se

adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, en el cual REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fungió como parte demandante para que se revisara las actuaciones de los abogados denunciados.

Expresó que llamó a la casa del abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, porque este no le contestaba el celular, entonces, lo cual lo requirió por escrito, solicitándole que necesitaba hablar con él, pues necesitaba que objetara el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso; dijo que el mencionado abogado le manifestó que debía estar pendiente del proceso, por lo cual llevaba dos años visitando el despacho judicial, a efecto de verificar las resultas del proceso e informarle al abogado las nuevas actuaciones que se presentaran. Dijo que el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, le dijo que el paso a seguir era hacer un arreglo con la parte demandante, pero que hasta ahora se enteraba que el beneficiario de la hipoteca le estaba ofreciendo $30.000.000; indicó que solo recibió esa suma de parte del señor JORGE IVÁN AGUDELO, quien estaba muy molesto porque no le pudo cumplir con la obligación pendiente, ni con los intereses y le hizo firmar otra hipoteca, aseguró que no le canceló suma alguna de dinero al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, quien le iba a ayudar a vender el bien inmueble,

prometiéndole un porcentaje de la venta partiendo de una base. Expresó que era vecino del abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, a quien le otorgó poder para que la defendiera dentro del proceso adelantado en su contra, por tanto inició su defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pero no le explicaba las cosas de manera que le entendiera, quien le propuso que se inventara una demanda laboral para no tener que pagarle al beneficiario de la hipoteca, dijo que además el abogado se REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interesó en comprar la casa, situación por la cual no confió en su defensor, procediendo a revocarle el poder.

2. Mediante escrito 11 de julio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, allegó copias del proceso No.2011-00153, en cuatro cuadernos con 255, 10, 6 y 18 folios útiles.

3. El 8 de agosto de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa amplió la queja, manifestando que el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, dictó sentencia dentro del proceso radicado No. 2011-00153, en el cual fungió como parte demandada, la cual fue desfavorable a sus intereses, pero lo desconocía; le pidió al doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, que objetara el avalúo dentro del referido proceso.

Dijo que en el despacho de conocimiento solicitó copias las cuales le entregó al abogado mencionado y que no sabía si el doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, apeló la sentencia de 6 de septiembre de 2012. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al expediente 2011-00153, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, advirtiendo que el 6 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento profirió Sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, declarando no probadas las excepciones presentadas y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado. Manifestó que según se revelaba en el expediente, el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, el 17 de septiembre de 2012, apeló la precitada Sentencia; en consecuencia, el Tribunal Superior de Armenia, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admitió el recurso el 19 de octubre de 2012 y dispuso disponer la emisión de las copias del proceso las cuales serían sufragadas por la recurrente en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación del auto que así lo dispuso, advirtiendo que si tal actividad no se llevaba a cabo, se declararía desierta la apelación impetrada y una vez expedidas las copias serían enviadas al despacho de origen para lo de su comparecencia.

Señaló que el Tribunal Superior de Armenia, materializó la procedencia del

recurso, advirtiendo que las copias corrían a cargo de la parte demandada, situación que no se llevó a cabo, razón por la cual el 12 de diciembre de 2012, se declaró desierto el recurso; solo la demandada, aquí quejosa, arrimó unas copias incompletas del expediente para que se surtiera el recurso de apelación. A continuación el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, amplió su versión libre manifestando que su actividad laboral la adelantaba en el departamento de Antioquia, que cuando se suscitó la época de presentación de las copias ordenadas por el Tribunal Superior de Armenia, la quejosa se comprometió a entregar las mismas ante el despacho judicial en el término oportuno, pero desafortunadamente no las presentó a tiempo, porque la denunciante tuvo impedimentos de tipo personal, además, se presentaron los paros judiciales. Aseguró que la quejosa estaba totalmente informada de la situación del recurso de apelación por el presentado, hasta el punto que quedó encargada de presentar las correspondientes copias, lo anterior, teniendo en cuenta que se encontraba en otro departamento, y no tenía dineros para viajar semanalmente, además, ese fue el compromiso para ayudarle en el proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que objetó dos veces el avalúo, siempre procurando la defensa de la quejosa, sin que con ello este exculpando su compromiso profesional.

Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de

la actuación disciplinaria, argumentando que las pruebas obrantes en el expediente, indicaban que el señor JORGE IVÁN AGUDELO VELÁSQUEZ, promovió proceso ejecutivo en contra de la señora GLORIA AMPARO RINCÓN ROMERO, con fundamento en una letra de cambio por la suma de $31.500.000 y $30.000.000, procediendo el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, a librar el correspondiente mandamiento ejecutivo de pago el 29 de junio de 2011 y a decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como propiedad de la demandada quien se notificó el 19 de julio de 2011, pidiendo el nombramiento de apoderado en el marco de amparo de pobreza, a lo cual accedió el despacho de conocimiento el 2 de agosto de 2011. El 6 de septiembre de 2011, según constaba en las documentales allegadas, el Juzgado designó al abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, como apoderado de la demandada y el 21 de septiembre de 2011, la demandada le otorgó poder, el togado contestó la demanda y el despacho de conocimiento en auto del 19 de octubre de 2011, decretó pruebas accediendo a las pedidas por las partes, y el 25 de enero de 2012, dispuso el secuestro del bien inmueble embargado. Indicó que el 8 de marzo de 2012, se recibieron los testimonios de EDUARDO CATAÑO y LORENA STELA ROLDÁN y el interrogatorio de parte de la señora GLORIA AMPARO RINCÓN ROMERO, éste último con la intervención del abogado RIVERA CORREA, con quien se practicó el

testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ROMERO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el 11 de abril de 2012, la inspección municipal de policía de Calarcá, practicó el secuestro del bien inmueble de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá; que el 6 de junio de 2012, la demandada otorgó poder al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, a quien le fue reconocida personería el 8 de junio de 2012, que el 6 de septiembre del mismo año, el despacho de conocimiento dictó Sentencia, resolviendo no declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y decretando la venta en pública subasta del bien inmueble a que se refería el proceso ejecutivo hipotecario, decisión que fue apelada por el apoderado de la demanda el 17 de septiembre de 2012, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento en el efecto devolutivo el 21 de septiembre de 2012; que en decisión de 19 de octubre de 2012, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, admitió el trámite el recurso y dispuso: “la emisión de las copias del informativo, las cuales serán sufragadas por el recurrente en el plazo perentorio de cinco días, los que se contaran del siguiente a la notificación del auto, advirtiéndose que si la

actividad no se lleva a cabo, se declarara la deserción de la apelación impetrada, una vez se expidan las pluricitadas reproducciones, ellas serán enviadas al juzgado de origen en el instante de ley para lo de su competencia.”. Indicó que mediante auto de 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Armenia, declaró desierto el recurso, en la medida que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta, pues se limitó a allegar algunas piezas incompletas del proceso, es decir, no suministró lo necesario para la expedición integra de las copias del proceso con el fin de que se tramitara el recurso de apelación que fue concedido en primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el 28 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora entregó al despacho de conocimiento el avalúo comercial del inmueble objeto de las medidas cautelares y el día 30 siguiente, hizo lo propio en relación con la liquidación del crédito; que el abogado LONDOÑO ESPINOSA, presentó el 4 de febrero de 2013, incidente de objeción de nulidad del avalúo del bien inmueble y el juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2013, aprobó la liquidación del crédito; que el apoderado del demandante se pronunció el 15 de marzo de la misma anualidad, sobre la objeción del abogado LONDOÑO ESPINOSA, y el despacho de conocimiento dispuso el 1 de abril de 2013,

como prueba un nuevo avalúo pericial, nombrando un perito que presentó su trabajo el 2 de mayo siguiente, trabajo del cual se le corrió traslado a las apartes por tres días el 15 de mayo del mismo año. Argumentó que era necesario plantear la situación con cada uno de los investigados, que de entrada no había que hacer reproche ético al abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, porque habiendo llevado el proceso ejecutivo en calidad de apoderado de la quejosa, en el marco del amparo de pobreza que le fuera concedido, actuó conforme le exigía la ley procesal civil, pero posteriormente fue remplazado por el abogado LONDOÑO ESPINOSA, a quien expresamente la denunciante le otorgó poder para que le representara en el trámite del proceso ejecutivo, por tanto no era viable enrostrar al abogado RIVERA CORREA, la incursión en falta disciplinaria, en consecuencia, en relación con éste dispuso la terminación del procedimiento. Dijo que no sucedía lo mismo en relación con el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, pues pudo incurrir en transgresión al deber contemplado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que pese a haber apelado la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, desfavorable a los intereses de su cliente, no procedió a allegar las copias REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso a fin de que se surtiera la alzada, tal como lo ordenó la Sala Civil

– Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, lo que llevó a que fuera declarado desierto el recurso y quedara la quejosa sin posibilidad de que la decisión que le fuera adversa, proferida en primera instancia fuera revisada en sede de apelación por el superior. Expresó que estaba demostrado que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no cumplió con la carga impuesta, pues según advirtió la segunda instancia, a pesar de contar con un plazo razonable que venció el 4 de diciembre de 2012, para sufragar las copias del proceso, se limitó únicamente a dejar por su cuenta ciertas copias del informativo, por demás incompletas, cuando lo adecuado no era dejar ese soporte en la forma mencionada, sino que cumpliera el importe, por lo cual se declaró desierto el recurso. Señaló que era responsabilidad del apoderado de la parte demandada, allegar en la forma como lo indicó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, las copias del proceso, para que se surtiera la alzada, sin embargo, ello no acaeció, porque el doctor JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, se limitó a dejar que su cliente quien no tenía formación jurídica, actuara como lo considerara pertinente, como lo revelaba el informe secretarial obrante a folio 11 del cuaderno de copias de segunda instancia, es decir, allegando copias incompletas, como lo advirtió el magistrado sustanciador. Dijo que la circunstancia de no acreditar el importe de las copias exigidas por la segunda instancia, precipitó que se declarara desierto el recurso y que la

demandada afrontara el hecho de que la decisión adversa en primera instancia, no fuera revisada en segunda instancia por el Juez Colegiado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que así las cosas, podría imputársele al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, presuntamente haber infringido la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta que podría enrostrársele era por al parecer haber dejado de hacer oportunamente las actuaciones propias de su actuación profesional, por cuanto pese a que apeló dentro de los términos legales la Sentencia desfavorable a su clienta, no tomó las previsiones del caso para sufragar las copias del proceso, para que fueran allegadas a la segunda instancia, lo que precipitó que el recurso fuera declarado desierto y que en consecuencia, pese a ser admitido el trámite, la decisión no fue revisada en sede de apelación.

Dijo que el comportamiento del abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, al parecer se cometió a título de culpa, por omisión y negligencia. Seguidamente el Magistrado Instructor, advirtiendo que no se había formulado cargos formalmente, puso de presente al abogado investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, quien manifestó que aceptaba la comisión de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente el Magistrado Ponente, decidió con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, al encontrar que con el comportamiento del mismo no se evidenciaba que haya cometido falta disciplinaria; Así mismo formuló cargos en contra del abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, por presuntamente haber infringido lo establecido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputaba a título de culpa por omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 22 de agosto de 2013 emitió Sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura al abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que había quedado demostrado que la parte demandada no cumplió con la carga impuesta, pues según lo advirtió el Tribunal Superior de Armenia, a pesar de contar con un plazo razonable que venció el 4 de diciembre de 2012, para sufragar las copias del proceso, únicamente se limitó a anexar ciertas copias del informativo por demás

incompletas, cuando lo adecuado no era que adjuntara esos soportes en la forma mencionada, sino que cubriera el importe. Señaló que los hechos orientaban que era responsabilidad del apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2011-00153, como lo indicó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, allegar las copias del proceso para que se surtiera la alzada, pero sin embargo, ello no sucedió, pues se limitó a dejar que su clienta quien no tenía formación jurídica actuara como lo considerara pertinente, según lo reveló el informe secretarial obrante a folio 11 del expediente del cuaderno de copia de segunda instancia, es decir, allegando copias incompletas, según lo señaló el Magistrado Sustanciador.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que se debía tener en cuenta que la circunstancia de no acreditar el disciplinado el importe de las copias exigidas por la segunda instancia precipitó que se declarara desierto el recurso y que, en consecuencia, la demandada afrontara el hecho de que la decisión que fue adversa en la primera instancia no se revisara en sede de apelación por el Juez Colegiado.

Consideró el a quo: “Los hechos demostrados y referidos con antelación llevan a la Sala a señalar que el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA transgredió el deber establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de atender

con celosa diligencia sus encargos profesionales. La transgresión de ese deber significa que el profesional del derecho disciplinado perpetró, en la modalidad culposa, la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 del estatuto deontológico como quedó puntualizado en las imputaciones jurídica y fáctica que le fueron realizadas. Se sometió a proceso disciplinario al abogado en mención por la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por haber dejado de hacer las diligencias propias de su gestión en la medida en que no tomó los previsiones conducentes a garantizar que fuera sufragado el valor de las copias del proceso para que se allegaran a la segunda instancia, lo que precipitó que el recurso de apelación que interpuso oportunamente fuera declarado desierto y que, en consecuencia, a pesar de haber sido admitido a trámite, la decisión no fuera revisada en sede de apelación.”.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la Sala de Instancia, resolvió sancionar con censura al abogado investigado, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida dentro del término legal, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía

con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 63001 11 02 000 2013 00159 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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