CSDJ - F63001110200020140010301ADJUNTA20190228102715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140010301ADJUNTA20190228102715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de 2019
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 630011102000201400103-01 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha trece (13) de febrero de 20191, notificada el 15 de febrero del año en curso, en los siguientes términos: La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual se sancionó al doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, al declararlo responsable disciplinariamente, de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo
que constituye falta disciplinaria, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. 1 Mediante la cual concedió el “amparo incoado a través de la acción de tutela” por el ciudadano MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en donde dispuso: “REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario que se le siguió al accionante con el radicado No. 2014-00103-00, así como las demás decisiones que dependan de ella. SEGUNDO: ORDENAR a la preanotada Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.” Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Con Ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Tuvo origen las presentes diligencias por la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, por el cual, se resolvió la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida dentro de
la acción de tutela No 201400001; en dicho proveído se resolvió, además de rechazar la impugnación por extemporánea la compulsa de copias contra el juez a quo, toda vez que profirió decisión de fondo, más allá del término establecido para fallar las acciones de tutela.-
2.- ACTUACIONES PRELIMINARES.3
En primer lugar, se procedió a identificar al doctor Miller Gaitán Martínez, quien posee la cédula de ciudadanía No. 7.529.068, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia-Quindío, ordenándose el 10 de abril de 2014, la iniciación de indagación preliminar, oficiando al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, para que remitiera copia del trámite de la acción de tutela promovida por Mónica Liliana Loaiza Galvis contra la Inspección Municipal de Policía de Circasia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3 Folio 234. 3.1 Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2014, se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, otorgándose un plazo perentorio, con el propósito de rendir exposición sobre los hechos contentivos en la compulsa de copias ordenada mediante providencia adiada del 05 de marzo de 2012. 3.2 Como actuación subsiguiente, mediante auto de 16 de diciembre de 2014 se dispuso el cierre de la investigación.4
3.3. PRUEBAS.
El a quo, con el propósito de brindar claridad, respecto de las pruebas
recaudadas que motivaron su decisión, enlistó las mismas de la siguiente forma: 3.3.1.- Auto de compulsa y anexos.5 3.3.2.- Escritos de descargos rendido por el doctor Miller Gaitán Martínez, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y pruebas aportadas por el mismo.6 4 Folio 139. 5 Folio 1 al 28. 6 Folio 37 a 86, Fls, 127 a 135 y Fls.163 a 168. 3.3.3.- Fotocopia de la Resolución No 163 del 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dispuso el traslado del doctor Miller Gaitán Martínez al cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío.7 3.3.4.- Fotocopia de acta de Posesión No 006 del 9 de enero de 2008, mediante el cual el doctor Miller Gaitán Martínez, asumió el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío.8 3.3.5Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario.9 3.3.6.- Inspección judicial realizada a la acción de tutela No 2014-00001 instaurada por Mónica Liliana Loaiza Galvis contra la Inspección Municipal de Policía de Circasia.10 3.3.7.- Declaración rendida por el señor Jesús Orlando Chávez Montoya, citador del despacho quien afirmó que, es el encargado de realizar las notificaciones y, en lo que atañe a este informativo que la solicitud de tutela
ingreso el 20 de enero de 2014, siendo el responsable de notificarle a la accionante y a su apoderado el auto en el que se requería la corrección de la misma; ubicó a la accionante pero no a su apoderado, sin embargo, ésta se comprometió a notificarle la situación al profesional; el criterio del juez 7 Folio 35. 8 Folio 36. 9 Folio 90 al 97. 10 Folio 137 al 138. siempre ha sido conceder a los accionantes el término de 2 ó 3 días para subsanar la solicitud de tutela. 3.3.8.-. Declaración de la señora Lina Marcela Cárdenas López, en la que señaló que conoce al imputado desde el 2011, por cuanto realizó la judicatura en el Juzgado que éste dirige, luego laboró como citadora y posteriormente reemplazó a la secretaria del despacho, doctora Luz Marina Escobar Cardona, en el periodo comprendido entre los meses de enero y febrero de 2014; conoce los hechos que son objeto de investigación por cuanto para ese momento se encontraba laborando en el despacho del funcionario inculpado; recibió la solicitud de tutela, a la que se le dio el trámite de inmediato, empero como no cumplía con ciertos requisitos, se requirió al accionante con el fin de que corrigiera y aportara los documentos necesarios, para ello se le concedieron cuatro (4) días para subsanar; la accionante y su apoderado residen en la ciudad de Armenia, razón por la cual le ordenó al citador del despacho, señor Jesús Orlando Chávez Montoya que los notificara; el criterio del juez siempre ha sido el mismo en cuanto a la
contabilización de términos para fallar la acción; la constante del despacho siempre se ha caracterizado por imprimir celeridad a los procesos a su cargo. 3.3.9 En declaración en la que el abogado Mario German Hoyos Molina, afirmó que conoce al Juez Inculpado desde que fue compañero de estudios en la Universidad La Gran Colombia; el despacho que dirige el inculpado se caracteriza por ser muy eficiente y eficaz en la toma de decisiones; comparte el criterio del juez en el sentido de que considera que el término para fallar debe contabilizarse desde que el accionante radica la corrección de la solicitud de tutela, es decir, a partir de que el despacho avoca formalmente el conocimiento de la solicitud. 3.3.10.- Declaración del abogado José Ancizar Valencia Blandón, quien da cuenta de que conoce al imputado debido a su ejercicio profesional, indicó que el actuar del funcionario ha sido en suma diligente; y, finalmente, señaló que comparte el criterio del juez en cuanto a la contabilización de los términos para decidir las acciones de tutela. 3.3.11.- Declaración de la profesional del derecho Jalime Zeidan Avidt, quien señaló que el juez es objetivo en la toma de sus decisiones, cumple términos; su despacho se caracteriza por imprimirle celeridad al trámite de los procesos a su cargo; el juez es y ha sido diligente y objetivo en la toma de sus decisiones; comparte el criterio del juez investigado en cuanto a la contabilización para fallar la acción. 3.3.12.- Declaración rendida por el abogado Antonio María Patiño Arbeláez,
quien, al igual que los anteriores deponentes, hizo énfasis en la diligencia del juez para resolver los asuntos y en la objetividad para la toma de sus decisiones: señalando que compartía el criterio del juez en materia de contabilización de términos para fallar la tutela. 3.3.13Declaración rendida por Luz Marina Cardona en su calidad de secretaria del Juzgado, señalando que para la época de los hechos se encontraba incapacitada; agregó que en cuanto a la contabilización de términos el criterio del Juez, siempre ha sido el mismo, es decir, se cuenta a partir de que se avoca el conocimiento de la tutela; a las entidades se les concede 2 ó 3 días para contestar; el Juez es demasiado diligente y procura evacuar la tutelas con la celeridad que lo ameritan; el despacho es uno de lo que se encuentra al día en todo, el despacho ha sido eficaz y eficiente en el trámite de los procesos. 3.3.14-. Alegatos de Conclusión presentados por el inculpado doctor Miller Gaitán Martínez11, y su defensor de confianza, doctor Álvaro Gaitán Martínez. 12 3.3.15.- Copia de la acción de tutela No 631906000084201400001, promovida por Mónica Liliana Loaiza Galvis contra la Inspección Municipal de Policía.13 Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 201414, se dispuso el cierre de la investigación.
4.- PLIEGO DE CARGOS.
Con auto de fecha 20 de febrero de 2015, se calificó provisionalmente el sumario, corriéndole pliego de cargos al doctor Miller Gaitán Martínez.15
11 Folio 233 a 239. 12 Folio 240 a 246. 13 C.A. 1 al 6. 14 Folio 139 c.o. 15 Folio 145 al 157. En dicha providencia, se indicó que el cargo imputado al inculpado, encuentra fundamento en las documentales que obran en el expediente, las que dan cuenta del trámite que el funcionario imprimió al asunto. Así, se encuentra probado que la demanda de tutela fue radicada el 16 de enero de 2014 y asignada por reparto de fecha 17 de enero 2014 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, donde se recibió el día 20 de enero de 2014, fecha en que el Juez aquí investigado requirió al accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, subsanara o corrigiera la demanda; mediante auto de data 28 de enero de 2014, el citado juzgado avocó el conocimiento, admitió la demanda y decretó pruebas y, finalmente, el 10 de febrero de 2014 profirió el fallo, declarando improcedente la tutela; por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en segunda instancia el 05 de marzo de 2014, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación formulada por el accionante, y ordenó la compulsa de copias por cuanto el a quo no cumplió con el término perentorio de los 10 días para proferir fallo. Como Corolario, mencionó que en efecto, resultó evidente que el funcionario
sobrepasó el término legal para proferir la decisión, pues, desde la fecha en que recibió el expediente por reparto para que asumiera su conocimiento (20-01-14) hasta aquella en que profirió sentencia (10-02-14), transcurrieron quince (15) días hábiles sobrepasando el término constitucional de diez (10) días hábiles, con lo que incumplió lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, quedando así demostrada la materialidad de la falta. Por tanto, el a quo, consideró que la conducta desplegada por el doctor Miller Gaitán Martínez implicó la infracción del deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, que reza: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes: (...) 15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Además, infringió el artículo 86 de la Carta Política, inciso final, que establece: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” Lo anterior en la medida de que no resolvió el asunto sometido a su conocimiento y de que dan cuenta los apartados anteriores dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados desde la solicitud de tutela hasta su resolución. Por tanto, indicó que la omisión establecida se tradujo en un comportamiento indiligente del servidor judicial, confiscatorio de las garantías procesales, con
el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la administración de justicia que prescriben: “ARTICULO 4 CELERIDAD: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. ARTICULO 7º. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” Respecto, a la gravedad de la falta, consideró que dicha falta es provisionalmente GRAVE, conforme a los criterios establecidos por el artículo 43 del actual código Disciplinario Único, particularmente por la calidad del funcionario del inculpado, la cual supone pleno conocimiento de las normas que regulan la actividad a su cargo y responsabilidad en grado sumos la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia y, por ende, la grave afectación del mismo. Sobre la forma de culpabilidad, se puso de presente que el funcionario encartado, manifestó que todo se debió a una diferencia en cuanto los criterios de interpretación normativa, pues mientras que el fallador de
segunda instancia consideró que los tres (3) días para subsanar o corregir la demanda deben contabilizarse dentro del término legal, por el contrario él consideró que no se deben incluir estos tres (3) días dentro de dicho término por cuanto menguarían en gran manera el tiempo con el que cuenta el juez constitucional para decidir de fondo la acción ya no serían los diez (10) días, sino tan solo siete (7) días para pronunciarse al respecto. Frente a tales exculpaciones, para la Sala no son de recibo por cuanto, la norma constitucional trascrita previamente señaló con claridad que en ningún caso pueden trascurrir más de diez (10) días entre la demanda de tutela y su resolución, lo anterior permitió colegir que el argumento sostenido por el inculpado no encuentra fundamento alguno, pues la norma Constitucional no da a lugar a una interpretación a la que en ella se consigna. Finalmente, resaltó que la falta pudo haber sido cometida con culpa grave pues, por razón del cargo desempeñado: Juez de la República, la presunción del conocimiento pleno de sus deberes en el ejercicio de sus funciones judiciales y, por consiguiente, debió resolver dentro del término perentorio señalado por la Constitución Política, en aras de garantizar la celeridad y eficiencia en la toma de sus decisiones, lo cual no hizo de manera voluntariamente y consciente, sin que se vislumbre una causal de inculpabilidad a su favor. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. En consonancia con la recopilación realizada por el Seccional16, fueron presentados por el funcionario investigado y su defensor de confianza con
memoriales que obran a folios 233 a 239 y 240 a 246 del c.o., respectivamente, reiterando lo expuesto en ellos. 16 Folio 214 al 216. Así, y puntualizando, el inculpado señaló que, no infringió norma legal o constitucional alguna, habida la consideración de que en cuanto al tema de tutelas se pueden presentar situaciones distintas. (i) Cuando se requiere al actor para la corrección de la solicitud, y (ii) cuando la solicitud no necesita corrección por estar bien presentada; tenemos entonces que, en el primer caso, la admisión de la acción queda en suspenso hasta que el actor cumpla con lo ordenado por el Juez de tutela, so pena de rechazo de la acción, tiempo durante el cual el juez no puede decretar o recaudar pruebas ni notificar al accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; de aceptarse tal postura, implicaría para el Juez de tutela, la merma significativa del término que la constitución le concede para decidir de fondo la acción. Agregó que la interpretación que le dio al artículo 86 de la Constitución Política, concordado con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la hizo en ejercicio de la facultad que tiene un Juez de la República de interpretar la Ley, en suma, no ha incumplido sus deberes como funcionario judicial; ahora bien, si se tienen en cuenta los testimonios de los señores Luz Marina Escobar Cardona, Lina Marcela Cárdenas López y Orlando Chávez Montoya, los que fueron congruentes en señalar que ese siempre ha sido el criterio que ha tenido el director del despacho durante su actuación como Juez de la
República y los testimonios de los abogados Mario German Hoyos Molina, José Ancizar Valencia Blandón, Jalime Zeidan Avit y Antonio María Patiño Arbeláez, se dejó por sentado que es una constante del despacho cumplir y respetar los términos para proferir las decisiones, quienes concluyen que la interpretación que el inculpado ha hecho sobre los términos, es lógica y razonable; no conoce ni ha conocido pronunciamiento alguno que califique su criterio en lo tocante a la contabilización de términos en materia de tutelas como contrario a derecho, debe concluirse que no incurrió en la falta que se le endilga. Reiteró, que los jueces no pueden ser objeto de disciplina cuando en ejercicio de su función interpretan la Ley dentro de la razonabilidad, y para soportar su dicho citó amplia jurisprudencia Constitucional relacionada con la autonomía funcional de los jueces al proferir sus decisiones, base sobre la cual considera que en momento alguno incumplió el término para proferir el fallo; igualmente, manifestó que todo atiende a una disparidad de criterios de interpretación en la contabilización del término para resolver la acción, de suerte que su actuar, como operador judicial, ha estado enmarcado dentro de los parámetros de respeto a los usuarios y a los términos procesales por tanto, estima procedente el archivo de la investigación adelantada en su contra. 4.2. Por su parte, el abogado defensor de confianza, manifestó que su procurado actuó de manera diligente al resolver la tutela, ordenando la notificación y agotando todos los medios para notificar a los accionantes,
siendo que el informativo se inició por una interpretación de la Ley en cuanto a los términos, para fallar la tutela; haciendo hincapié en la jurisprudencia, señaló que la jurisdicción disciplinaria no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales si las decisiones proferidas en el trámite de los procesos se encuentran debidamente fundamentadas, pues es una función que no le compete al juez disciplinario, sino al director del proceso; el proceder del inculpado está amparado por los principios de autonomía e independencia, concluyendo que los presuntos hechos puestos a consideración de la colegiatura son irrelevantes pues con ellos su prohijado no ha dado lugar a falta disciplinaria alguna que amerite reproche disciplinario.
5.- SENTENCIA.
Se profirió sentencia el seis (6) de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío17, mediante el cual sancionó al doctor MILLER GAITÁN MARTINEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, al declararlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la ley
734 de 2002. 17 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, consideró: “ (…) que en el presente asunto, se le imputó al juez investigado el cargo objeto de este análisis a título de culpa, sobre la base de que, como tal, conocía de antemano las normas que regulan la actividad a su cargo de que igualmente conocía el estatuto deontológico de los servidores públicos y por lo mismo actuó con negligencia, pues pudiendo evitar la conducta no hizo nada para ello, confiando imprudentemente en su realización, siendo que para ello habría bastado una simple lectura de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que es reiterativa en el sentido de enseñar que el término de diez días para fallar la tutela es improrrogable y corre desde la fecha en que se ha recibido la solicitud de tutela. Mencionó, que eI Juez encausado, justificó su conducta bajo el argumento de que todo parte de una interpretación de la norma y de que su conducta está amparada bajo el precepto de que los jueces no pueden ser disciplinados por la autonomía funcional que les asiste. Así lo sostiene también su defensor de confianza. Indicó que el argumento del inculpado y su apoderado de confianza en el sentido de manifestar que su proceder obedeció al criterio de interpretación
de la ley y a la autonomía funcional que le asisten como funcionario, es inaceptable, como quiera que existe un imperativo de rango constitucional, en el sentido de que la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario y cuenta con un plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días para ser resuelta, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991; de manera que sólo le quedaba acatarlo siendo fiel a sus deberes, es decir, resolviendo dentro del plazo anotado, circunstancia que, por su claridad y precisión no admite interpretación distinta Por tal razón, concluyó que encuentra injustificada la conducta del Juez acusado, consistente en la mora para resolver la acción de tutela promovida por la Mónica Liliana Loaiza contra la inspección Municipal de Policía, dentro del término previsto para el efecto, pues actuó con pleno desconocimiento de la celeridad y eficacia que el asunto demandaba y cuando no se presentaba obstáculo que no permitiera hacerlo, resultando, en consecuencia, estructurada la falta atribuida y señalada por el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con dispuesto por la Constitución Política, a título de culpa grave, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la conducta.
6.- RECURSO DE APELACIÓN.
El funcionario judicial disciplinado, doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando, que no existió por el magistrado instructor una
debida valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso, pues no hubo evaluación alguna frente a los testimonios rendidos por los abogados litigantes doctores Mario German Hoyos Molina, José Ancizar Valencia Blandón, Jalime Zeidan Avidt y Antonio María Patiño Arbeláez, quienes fueron unánimes en señalar que siempre ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes como Juez, que ha sido una constante de su parte el cumplir y respetar los términos para proferir las decisiones, quienes en su criterio como abogados litigantes consideran que la interpretación que hago de los términos para resolver las tutelas, cuando existe requerimiento al actor para que la subsane o corrija, es una interpretación lógica y razonable, posiciones frente a las cuales no se hizo análisis alguno; no se señaló cual era la razón por las cuales sus afirmaciones no tenían ningún efecto probatorio para dejar por sentado que es un funcionario judicial cumplidor de los deberes constitucional y legales; no se hace mención alguna del por qué no le merece ningún valor al A quo, su criterio frente a la interpretación del término para resolver las acciones de tutela cuando existe requerimiento al accionante. Señaló, que el Magistrado Instructor en su decisión prácticamente centró su justificación y análisis en el hecho de considerar que de su parte se incumplió con el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, sin hacer ninguna valoración con relación a los testimonios recibidos pues al parecer no le merecían interés alguno a pesar de haberlos decretado, lo que infirió de su actuación dentro de su recepción donde su participación tan solo se limitó a tomarles el juramento de rigor sin estar
presente en la práctica del interrogatorio, estimando que lo único a valorar es el hecho de haberse recibido la acción el 20 de enero haberse abocado el conocimiento el 24 de enero y haberse fallado el 10 de febrero en su criterio cinco (5) días después de término de los diez días para fallar. Conforme a lo anterior, indicó que ese criterio no es acorde con lo actuado, pues es cierto que la acción se recibió en reparto el 20 de enero de 2014, pero en los límites de cierre de labores judiciales, por eso fue proferida la decisión de requerimiento el 24 de enero de 2014, debiéndose igualmente tener en cuenta que el texto de la demanda no era muy claro, y el tema era complicado y el expediente voluminoso; y una vez el accionante cumplió con el requerimiento donde el abogado de la actora hace énfasis en la fecha en que fue notificado del requerimiento, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, evitando el rechazo de la tutela, al día siguiente si se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó dársele el trámite correspondiente tal como era el traslado a los accionados y decreto de pruebas, y al noveno día después, proferir el respectivo fallo; reiterando que la decisión se profirió dentro el término de los diez (10) días señalados por la norma constitucional. Finalmente, consideró que de acogerse el criterio del Magistrado Investigador para contabilizar los términos para fallar, cuando existe requerimiento, tendríamos, en el caso que originó esta investigación, que el
tiempo con el cual el Juez dispondría para estudiar y fallar serían menos de tres (3) días, pues descontando esos cinco días que supuestamente se desbordó del término, más dos o tres días que tendría el accionado para contestar, más el tiempo que se agotó en el requerimiento, lo que nos da ocho (8) días de trámite, situación más que irracional para que el juez profiera una decisión que implica la protección de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25618 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 18 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir l
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