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CSDJ - F63001110200020140026801ADJUNTA20190502110422-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140026801ADJUNTA20190502110422-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 630011102000201400268 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 27 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó al togado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Mg. Álvaro Fernán García Marín. SITUACION FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en queja formulada por la señora LUZ YANETH CRUZ SILVA ante la corporación seccional el 23 de julio de 2014 en contra del investigado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO, dentro de la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales del investigado a fin

de que el togado tramitara en su nombre la liquidación de la sociedad conyugal con su ex esposo, el señor Jorge Enrique Castillo Caicedo, a lo cual el abogado le manifestó que le cobraba la suma de quinientos mil pesos $500.000.oo, no obstante, adujo la quejosa que solo pudo entregarle cuatrocientos cincuenta mil pesos $450.000.oo que consiguió a través de un préstamo gota a gota, de lo cual el letrado expidió el correspondiente recibo.2 Posteriormente en otra ocasión que se reunieron para hablar del proceso, el investigado le manifestó que debían ir a la notaria a interponer demanda para “lo de las escrituras del apartamento y que costaban quinientos noventa y seis mil pesos $596.000.oo”, no obstante no los entregó por carecer de esos recursos, sin embargo el abogado ya le había dicho que necesitaba doscientos mil pesos $200.000.oo, a lo que la quejosa le manifestó que se los podía ayudar a conseguir con un prestamista, así pues, cuando este llegó al lugar de encuentro, el abogado le pidió a la quejosa que firmara el préstamo por él, accediendo a ello y posteriormente teniendo que pagar el dinero del mencionado préstamo por un total de doscientos cincuenta mil pesos $250.000.oo, de lo cual también dejo recibo3 suscrito el profesional del derecho. 2 Fl 4 co. 3 Fl 4 co. Así las cosas, la quejosa le confirió poder al togado el 6 de mayo de 2014 y a la fecha de la queja adujo no haber recibido informe o noticia alguna de su

caso, el abogado se limitaba a indicar que se encontraba mal económicamente y luego de eso no lo pudo ubicar más, procediendo a investigar si el abogado había instaurado la demanda del correspondiente sin encontrar respuesta favorable, pudiendo incurrir en faltas disciplinarias por i) no haber realizado la gestión objeto del encargo profesional, conforme al poder a él conferido y, ii) haber exigido y recibido unos dineros a título de gastos para dicha gestión, los cuales no se realizaron. Con la queja se anexaron los siguientes documentos: - Fotocopia del recibo de fecha 6 de mayo de 2014, emitido por el investigado, según el cual recibió de la quejosa la suma de $450.000 como abono a gastos de demanda de liquidación de sociedad conyugal (folio 4 del c. o.). - Fotocopia del poder otorgado por la quejosa al abogado investigado para que formulara ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) demanda de nulidad parcial y/o aclaración contra la escritura pública número 2225 corrida en la Notaría 3ª de Armenia – Quindío el 28 de septiembre de 2009 (folio 5 del c. o.). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.

Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PEDRO LUIS

MÉNDEZ ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.523.300 y portador de la tarjeta profesional No.78550 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4

Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 19 de agosto de 20145, ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 17 de septiembre de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual hizo presencia el disciplinado, a quien se le dio traslado del escrito de queja y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. Acto seguido le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera su versión libre,6 en la que manifestó que la quejosa tiene razón en algunas cosas, que efectivamente a principios de mayo llegaron a un acuerdo para que le tramitara una liquidación y le revisara unos documentos relacionados con el trámite de nulidad de una escritura donde el esposo de la quejosa negó que tuviera sociedad conyugal vigente con ella, pero que previamente había que realizar audiencia de conciliación; por tal motivo y en consideración al valor de los bienes le indicó que dicha audiencia tendría un costo entre $500.000 y $550.000 pesos; expuso que estando próximo a presentar la solicitud, la quejosa le manifestó que habían unos dineros retenidos en la Caja de Sueldos de Retiro y que iba a realizar las averiguaciones respectivas, en ese momento el disciplinado le indicó que la conciliación podría tener un costo aproximado de unos trescientos mil pesos más, pues estaba involucrando un 4 Folio. 7-9 c.o. 1ª inst.

5 Folio. 10 c.o. 1ª inst. 6 Folios 16-18 y Cd c.o. apartamento por valor de $30.000.000,00 y aproximadamente unos quince o veinte millones más; afirmó ser cierto que por intermedio de la quejosa obtuvo un dinero que él necesitó y posteriormente harían cruce de cuentas. Agregó que cuando la quejosa le preguntó por qué no había presentado la solicitud, le dijo que sin tener precisión sobre el valor y ubicación de los bienes y el dinero, que se debía, no podía presentar la petición porque la persona a demandar podría negar la existencia de los bienes, situación que fue aceptada por la poderdante, reiterándole que realizaría las averiguaciones respectivas. Adujo que al no poder devolver el dinero que le adeudaba a la quejosa, ésta en el mes de junio de 2014, solicitó la devolución de los documentos, lo cual realizó de manera personal, igualmente manifestó no haber recibido dinero a título de honorarios, sólamente para gastos, estando dispuesto a devolverlo. Finalizó indicando que no firmó el poder, ni el contrato de prestación de servicios, ni pactaron honorarios porque se desconocía la cuantía y que no existen testigos sobre los hechos. Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador decretar las pruebas señaladas:  La documental aportada por la quejosa en su escrito.  Escuchar en declaración a la quejosa, señora LUZ YANETH CRUZ SILVA y a la señora YINETH CRUZ SILVA.  Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

cuestionado. Continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 11 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el investigado y la quejosa. En esta oportunidad se recibió ampliación de queja de la señora LUZ YANETH CRUZ SILVA, quien básicamente reiteró lo expuesto en su escrito inicial, indicando que contrató al profesional investigado por intermedio de una amiga que se lo recomendó para tramitar lo relativo a la separación de bienes con su exesposo JORGE ENRIQUE CASTILLO, le entregó toda la documentación que le solicitó; le pidió anticipo por QUINIENTOS MIL PESOS $500.000.oo y como no tenía dinero recurrió a los famosos "gotas" y consiguió cuatrocientos cincuenta mil pesos, continuaron hablando del tema y a los pocos días el abogado le solicitó doce mil pesos prestados los cuales le entregó y se firmó el respectivo recibo por el abogado quien ya se fue demorando, le decía que esperara que ya casi, que ya le estaba diligenciando todo y así fue pasando el tiempo y le fue perdiendo credibilidad, entonces le envió mensajes diciéndole que necesitaba se resolviera su caso y el profesional investigado le contestaba que estaba pasando por una situación muy difícil y finalmente ella le anunció al abogado que lo denunciaría. Posteriormente el disciplinado le solicitó prestados doscientos mil pesos entonces ella le manifestó que no contaba con dinero pero tenía contacto con un "gota" que se lo presentaba y le respondió que a los abogados no les

prestaban, entonces ella le consiguió el dinero al 20% de interés, se lo entregó al abogado y la hermana de ella de fiadora, como no lo canceló se vio obligada a recurrir a otro "gota" para poder pagar lo adeudado con sus intereses y se quedó con otra deuda más; aclara que el abogado le firmó un recibo por doscientos cincuenta mil pesos aunque le tocó cancelar más; que el disciplinado le manifestó que primero reclamaría la mitad del apartamento a que se refiere el poder y después lo relativo al dinero que está retenido en la Caja de Vivienda Militar el cual le dijo Jorge Enrique Castillo se lo devolverían porque la Caja de Vivienda Militar había roto vínculos con la Constructora El Cortijo y que ese apartamento lo ganó por posesión. Igualmente manifestó que presentó una tutela contra la Caja de Vivienda Militar pero no fue respondida, el abogado no realizó trámites relacionados con el dinero mencionado y por último expresó que llegó a un acuerdo con el disciplinado para la devolución del dinero. Por su parte el disciplinado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO, indicó que cuando el esposo de la quejosa hizo la escritura de la casa, negó la existencia de sociedad conyugal vigente con ella, entonces tenía que pedir la nulidad de ese documento y realizar los actos previos como requisitos de procedibilidad; en la Notaría Tercera de esta ciudad, se hizo una cuantificación del valor del derecho de la quejosa en treinta millones de pesos, para determinar el valor de la diligencia y como él adeuda un dinero a la proponente tenía que conseguirlo para sufragar dicho gasto, pero tuvo

muchos inconvenientes y entonces ya vino la inconformidad de la quejosa; el caso era difícil porque se desconoce el monto del dinero que se encuentra en la Caja de Vivienda Militar. Manifestó ser cierto que le adeuda el dinero a la quejosa. Que la gestión era compleja y había que intentar varias estrategias para logra obtener el propósito perseguido. Indicó que solicitó los cuatrocientos cincuenta mil pesos a la quejosa para tener recursos para adelantar la gestión, existiendo un error de apreciación en el recibo. Calificación Provisional. El Magistrado sustanciador luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, procedió a formular cargos contra el abogado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO dentro de la misma audiencia. El a quo encuadró la conducta cometida por el profesional del derecho, de la siguiente manera: En la modalidad dolosa, la falta contra la debida diligencia establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20077, por cuanto no hizo nada respecto del encargo profesional que le encomendara la quejosa, el que, conforme al poder que ésta le otorgó, consistía en presentar en su nombre y representación "demanda de nulidad parcial y/o aclaración, contra la escritura pública número Dos Mil Doscientos Veinticinco (2225) signada el veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) en la Notaría Tercera de Armenia Quindío”, en cuyo acto el comprador excluyó a la suscrita de los derechos que por ley le correspondían sobre el inmueble como parte de la

Sociedad Conyugal vigente, no liquidada, como consecuencia del matrimonio preexistente entre las partes. En la modalidad dolosa, en concurso con la anterior, la falta a la honradez consagrada en el artículo 35-38 ibídem al haberle exigido a la quejosa y recibido de ella, el 06 de mayo de 2014 la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000,00) por concepto de "abono gastos demanda liquidación sociedad conyugal"; esto es, por una actividad que se comprometió a realizar pero que no ejecutó, por tanto, no había lugar a exigir y recibir dicho dinero por el referido concepto, pues, en realidad, no hubo gastos9 7 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 8 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas". 9 Folios 35-38 y cd. C.o En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al investigado con la finalidad de solicitar pruebas, quien no solicitó; acto seguido fueron decretadas de oficio las siguientes: - Solicitud a la quejosa para aportar copia de la escritura pública de divorcio, copia de la demanda de acción de tutela y las sentencias respectivas. - Requerir al Juzgado 4° de Familia de Armenia, copia del proceso de divorcio adelantado por la quejosa contra Jorge Enrique Castillo Caicedo. Radicado N° 2002-0354 Audiencia de Juzgamiento Se dio inicio el 2 de diciembre de 2014, comparecieron el disciplinado

PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO, y la quejosa, LUZ YANETH CRUZ SILVA.

El Magistrado a quo corrió traslado de la documentación recibida consistente en la copia del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso instaurado por LUZ JANETH CRUZ SILVA y JORGE ENRIQUE CASTILLO CAICEDO, no obstante, por no contar con la totalidad de la prueba documental decretada, se suspendió la audiencia para ser reanudada el 29 de enero de 2015. Llegada la fecha y hora señalada para continuar con la audiencia de juzgamiento programada, el Magistrado sustanciador corrió traslado de la copia de Acción de Tutela instaurada por la quejosa contra la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin objeciones por parte del disciplinado. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado instructor le concedió la palabra al profesional investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales manifestó no haber sido negligente, y que la no realización de la gestión encomendada, se debió a la necesidad de obtener algunos datos de la quejosa, referentes a i) los dineros consignados en la Caja de Vivienda Militar, cuyo monto no era claro y podía incidir en el valor de los bienes involucrados y, por lo mismo, en los gastos notariales y ii) la audiencia de conciliación que se pretendía realizar con el ex — esposo de la quejosa. Adujo que todo el tiempo transcurrido estuvo esperando la información relacionada con esos dineros. Hasta que la quejosa se ofuscó

por la demora y le solicitó que le devolviera los documentos. Prueba de ello es que entre la fecha en que la quejosa le entregó a él los documentos y aquella en que se los devolvió, por solicitud de ella misma, pasó un corto tiempo, mismo que no es suficiente para concluir que fue negligente. Adujo que, tampoco hubo mala fe, pues él mantuvo comunicación permanente con la quejosa, misma que conocía los inconvenientes que no le permitían actuar por cuanto el monto de los bienes para solicitar la realización de la audiencia de conciliación ante Notaría no era claro. En cuanto a los gastos, manifestó que eran los notariales que se tenían que causar por la conciliación ante Notaría, los que ascendían a más o menos unos $900.000,00, fue cuando la quejosa le pidió que le devolviera los documentos porque "esto se está demorando". Finalizó indicando que nunca cobró honorarios, que esos dineros eran para gastos 10 10 Folio 82 y cd c.o. Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío11, mediante providencia de 27 de marzo de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO, de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES12

Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontraron probadas las siguientes conductas por parte del abogado disciplinado i) La primera, consistente en indiligencia, en cuanto tiene que ver con el encargo profesional que la quejosa le hiciera para que procurara la anulación parcial de una escritura pública de compraventa de un inmueble y/o su aclaración, de manera que se le reconociera su derecho al 50% de la propiedad de ese predio, pues no hizo nada encaminado a cumplir con dicho objeto contractual, transgrediendo de esta forma lo consagrado en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; ll) La segunda, exigir y obtener de su cliente, la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $450.000,oo para gastos del proceso materia del encargo profesional, sin que fueran realizados dichos gastos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3º ibídem. 11 Sala Dual integrada por Magistrado Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Mg. Álvaro Fernán García Marín. 12 Folios 83-96 c.o En cuanto a la primera falta enrostrada expuso que en efecto el abogado recibió poder especial de la quejosa para que adelantara en su nombre y representación proceso judicial encaminado a obtener "la nulidad parcial y/o aclaración de la escritura pública número Dos Mil Doscientos Veinticinco (2225) signada el veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) en

la Notaría Tercera de Armenia Quindío”, hecho reconocido por el abogado en las diferentes audiencias practicadas en el proceso; poder sobre el cual no se evidenció renuncia ni revocación y, por consiguiente, era deber del profesional del derecho hacer las gestiones derivadas de él. Refirió el a quo que, sin lugar a dubitación alguna, está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada, en el entendido que no realizó las gestiones profesionales que ha debido adelantar conforme al poder de marras. Respecto de la segunda falta, refirió que, el abogado investigado exigió y recibió de su cliente la suma de $450.000,00 para gastos del proceso, los cuales fueron irreales en la medida en que no hubo causa alguna que los justificara; falta que se encuentra plenamente probada toda vez que existe el recibo expedido por esta suma, mismo que reconoció el abogado haber entregado a la quejosa, según el cual la quejosa le entregó al abogado encausado dicha suma de dinero para “gastos demanda sociedad conyugal”, pero que al no haber realizado gestión alguna que implicara gastos por el monto exigido y recibido, está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada, pues cobró a su cliente y recibió de ésta expensas irreales. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado,

siendo esta DOLOSA, aunado a que registra antecedentes disciplinarios en su contra, consistente en sanción de censura por la falta contemplada en el artículo 34-C de la ley 1123 de 2007, y de que en su caso concurrieron todos los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en el literal A) artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como las causales de agravación de que tratan los numerales 4, 6 y 7 del literal C) del mismo precepto antes citado. Decantó el a quo que “no es aplicable al implicado el criterio de atenuación previsto en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 por el hecho de haber reintegrado a la quejosa los dineros que le adeudaba por concepto de gastos irreales, pues tal devolución se hizo no por iniciativa propia sino por razón de hallarse el presente proceso disciplinario en curso, con pliego de cargos en su contra, tal vez con la esperanza de que la presente decisión le fuera favorable, y porque, como se vio, cuenta con antecedentes disciplinarios en su contra”. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO el 27 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar sea absuelto, quien luego de hacer un recuento de los argumentos planteados por el seccional de instancia, cuestionó la decisión aduciendo que no obró de mala fe ni con la intención de dañar a su cliente.

Reiteró lo dicho al rendir su versión libre y en los alegatos de conclusión en el sentido que la demora en iniciar actuación se debió a la necesidad de resolver unas inquietudes por parte de la quejosa, concretamente frente a i) los dineros consignados a nombre de su ex – esposo en la Caja de Vivienda Militar, cuyo monto no era claro y podía incidir en el valor de los bienes involucrados y, por lo mismo, en los gastos notariales y ii) por la audiencia de conciliación que se pretendía realizar con el ex - esposo de la quejosa. Adujó que todo el tiempo transcurrido estuvo esperando la información relacionada con esos dineros. Hasta que la quejosa se ofuscó por la demora y le solicitó la devolución de los documentos. Indicó que, tampoco hubo mala fe, pues él mantuvo comunicación permanente con la quejosa, misma que conocía los inconvenientes que no le permitían actuar por cuanto el monto de los bienes para solicitar la realización de la audiencia de conciliación ante Notaría no era claro. En cuanto a los gastos, manifestó que eran los notariales que se tenían que causar por la conciliación ante Notario y ascendían a más o menos NOVECIENTOS MIL PESOS $900.000,00. Manifestó también que la quejosa le “facilitó” la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $250.000.oo en calidad de préstamo y que al no poder devolverlos, ésta en el mes de junio de 2014, solicitó le entregara los documentos remitidos para la gestión jurídica, lo cual hizo personalmente,

momento en el cual le indicó a la quejosa que esa suma y las demás recibidas las aplicaría como descuento a los costos de las diligencias en la notaría. Manifestó no haber recibido dinero a título de honorarios, sólamente para gastos, dinero que finalmente devolvió a la quejosa no por encontrarse en curso un proceso disciplinario en su contra, sino porque a raíz del mismo comenzaron nuevamente a comunicarse.13 Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de primera instancia, por medio de auto de 27 de abril de 2015, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta Colegiatura para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,

pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 13 Folios 98-103 c.o. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo

y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sanciono al abogado PEDRO LUIS MÉNDEZ ENCISO14, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA, normativa que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y 14 Sala Dual integrada por Magistrado Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Mg. Álvaro Fernán García Marín. atiendan con honradez sus encargos profes

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