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CSDJ - F63001110200020170046701ADJUNTA20190620141017-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170046701ADJUNTA20190620141017-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTENo expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. DEBER DEL ABOGADO - Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201700467 01 (15349-35) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIRO VELÁSQUEZ CORREDOR con MULTA de tres (3) S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo, y lo absolvió respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 19 de octubre de 2017, por el señor JOSÉ RAMÓN OCAMPO, quien señaló haberse iniciado un proceso el 12 de agosto de 2016, por lo cual aportó $350.000, suma que correspondía al 50% de $700.000, sin embargo no especificó a título de que entregó dicho dinero. Por otro lado, indicó que como consecuencia de la negligencia del abogado se “vencieron todos los documentos”. Así mismo, relacionó las siguientes sumas de dinero: - 3 viajes a Chinchina $150.000 - 2 viajes a Pijao $30.000 - un viaje a Caicedonia para autenticar poder heredero $30.000 - Viajes a Armenia $30.000 - Llamadas $20.000 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala con el doctor ÁLVARO FERNÁN

GARCÍA MARÍN.

Además resaltó que el abogado tenía oficina, pero después ya no tenía. También manifestó que el abogado tiene documentos suyos importantes, entre ellos una Escritura de Derechos Herenciales, señalado que éste no “ha hecho nada”, lo único fueron las escrituras de derechos herenciales, lo cual “hace cualquiera”. (fl.1 c. 1ª. Instancia) 2.- La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 287438 sobre la inscripción como abogado del encartado, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 19148685 y

T.P. 169407, encontrándose vigente (fls. 4 c. 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 3 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO VELÁSQUEZ CORREDOR y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c. 1a. instancia) 4.- El 6 de diciembre de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado, su abogada, y el quejoso. 4.1.- Ampliación de la queja. Adujo el señor José Ramón haber visto al abogado solo una vez, y que lo conoció por medio de un tío. Manifestó haberlo contratado con el fin de realizar las Escrituras de una herencia, la cual se debía tramitar en La Tebaida, resaltó que su tío el señor José Romirio Ocampo fue quien contrató con el togado, pues él lo estaba representado, y que él solo se acercó una vez a la Notaría para firmar unos documentos. Respecto a los honorarios, indicó que habían pactado en el contrato la suma de cuatro millones de pesos al heredero, “que se los dio en la Notaría, y que lo otro se lo pago aparte”, manifestó tener un paz y salvo de eso, así mismo, que el señor Romirio le alcanzó a dar al encartado la suma de $350.000. Arguyó que el encartado se ha demorado en la gestión del proceso, les incumplió, pues no les entrega documentos rápido y han perdido

mucho tiempo en ello. El señor José Romirio Ocampo como representante del señor José Ramón, manifestó haber conocido al togado porque otra persona se lo presentó, lo contrataron en aras de realizar la sucesión de la esposa del señor José Ramón, sobre una casa que tiene un valor de veinticinco millones de pesos, y que para ese momento estaba arrendada. Señaló habérsele entregado al togado todos los documentos correspondientes para realizar la sucesión, pues un hermano de la causante era heredero de la mitad del bien inmueble, y éste le vendió esa parte al señor José Ramón, por lo cual dicha Escritura se realizó en la Notaría 1ª de Armenia, se contrató al abogado para que realizará estas diligencias, sin embargo, nunca se pudo contactar con el togado, y cuando lo hacía solo era por medio telefónico, posteriormente, el encartado le dijo que iba a llevar esos documentos a Caicedonia dándole un reporte cada 15 días, pero nunca lo hizo, así pues, el disciplinado adujo que los llevaría a la Tebaida, porque allí se encontraba la casa. Así las cosas, el señor Romirio le manifestó al abogado que no los llevaran a la Notaría, toda vez que no iba a funcionar dicho trámite, teniendo en cuenta que la causante y un hermano de ésta fueron registrados pero no tenían padres, ya que los dieron en adopción, efectivamente a los 20 días de llevar los documentos a la Notaría, le devolvieron los mismos, teniendo en cuenta que se debía adelantar el proceso ante un Juzgado, por otro lado, señaló que el disciplinable sí

firmó un recibo por $350.000 y $50.000, después éste último le solicitó $100.000 para viáticos, los cuales le entregó, pero no existía recibo de ello. Resaltó, que el togado le solicitó la suma de $50.000 para realizar el cambio de un nombre en un registro civil, el cual era de la madre de la causante, pues faltaba un “María”, aseveró que el encartado en ningún momento le advirtió que para hacer un cambio o una corrección de nombre se debía hacer por Escritura Pública ante Notaría o ante un Juzgado, lo único que le indicó fue los $50.000 para poder realizar el cambio, no mencionó ningún otro documento. Por último señaló que en la Notaría de La Tebaida le señalaron que un registro civil estaba vencido, pues llevaba un mes y tocaba cambiarlo. 4.2.- Versión libre. Indicó el encartado que debía realizar una sucesión, pero debían ir primero a la Notaría a diligenciar una venta de derechos herenciales, porque estaba a nombre de la señora Luz Mery. Señaló el abogado haber pactado la suma de $700.000 en razón de honorarios, para adelantar las diligencias correspondientes en el trámite de venta de los derechos herenciales, de los cuales le adelantaron $350.000. así mismo, aseveró que en la Notaría de Tebaida estuvieron los documentos más de 15 días, para luego ser rechazados, acto seguido se debían llevar al Juzgado, pero no inició el proceso allí según su dicho, porque la Notaría se demoró en entregar los papeles. Afirmó que aún no había renunciado al poder para llevar el proceso de

sucesión, del cual cobra $700.000 y recibió $350.000. 4.3.- Testimonio. El señor Carlos Alberto Londoño Gómez señaló conocer al abogado, y al señor José Romirio hace muchos años, mientras que al señor José Ramón desde que se inició el proceso. Igualmente manifestó que él le presentó al señor Romirio el abogado. Respecto de la sucesión le comentó el señor Romirio que tenían que “sacar un papel de la mamá del señor, y no lo han encontrado”, además en este asunto el togado le incumplió a “don Romirio”, pues lo cita y no le cumple. Así mismo manifestó tener conocimiento sobre un error de un apellido, pero que el abogado no adelantó los tramites esperando arreglar dicho error. 4.4.- Por último el fallador de instancia procedió a decretar pruebas, y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 11-12 c. 1a. instancia, CD) Cabe resaltar que se aportaron pruebas en la audiencia (fl. 13-59 c. 1a. instancia, CD) 5.- El Notario Único del Círculo de La Tebaida Quindío, allegó Oficio No. 013 del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual informó que revisado el sistema interno de la Notaría y la página de la Superintendencia del Notariado y Registro, “no se encontraron datos donde constate que se haya realizado algún trámite relacionado con adjudicación en sucesión con relación a la causante Luz Mery Hurtado Trejos”. (fl. 66 c. 1ª instancia)

6.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío allegó Oficio No. 2267 del 18 de diciembre de 2017, manifestó que revisados los libros radicadores, de reparto y el sistematizado que lleva el despacho no se encontró sucesión de la señora Luz Mery Hurtado Trejos, tramitada por el abogado disciplinado. (fl. 67 c. 1ª instancia) 7.- En escrito del 14 de diciembre de 2017 el quejoso presentó escrito manifestando que exoneraba al togado de cualquier responsabilidad disciplinaria, pues verificó que no era posible iniciar el proceso de sucesión, pues solo cuenta con “una posesión”, y no con la calidad de heredero, por lo tanto consideró satisfechas sus pretensiones. Además, el abogado hizo la devolución del dinero entregado a él en razón de honorarios, por no ser posible dar continuidad a la sucesión, por último, solicitó el archivo de la queja y exonerar al togado. (fl. 68 c. 1ª instancia) 8.- El a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de enero de 2018, a la cual compareció, el disciplinado, y Ministerio Público. 8.1.- El Ministerio Público se pronunció frente al escrito allegado por el quejoso donde solicitaba el archivo de la presente investigación disciplinaria, manifestando que tal desistimiento no tiene validez jurídica, pues es la acción disciplinaria oficiosa, sin embargo, se debía valorar dicho escrito, pues como lo dice el quejoso, el abogado no incurrió en ninguna falta, toda vez que le brindó las explicaciones

correspondientes y le devolvió los dineros recibidos. Por otro lado, señaló que el abogado al dar las correspondientes explicaciones al denunciante después de verse inmiscuido en la investigación disciplinaria dejó ver que efectivamente el encartado no realizó las actuaciones correspondientes dentro del mandato otorgado por el quejoso. Finalmente adujo el Ministerio Público que no tenía elementos para solicitar la continuación de la investigación disciplinaria, pues no encuentra como pedir al Magistrado Instructor proseguir sin desgastar la administración de justicia, por lo cual requirió al a quo declarar la terminación de la investigación disciplinaria. 8.2.- El Magistrado de Instancia respecto del desistimiento allegado por el quejoso, manifestó que, inicialmente puede que si existan elementos de juicio para acusar al abogado, sin embargo, al final de la actuación disciplinaria la sentencia no necesariamente debe ser condenatoria. 8.3.- Calificación provisional. El a quo manifestó que el abogado inicialmente pudo haber incurrido en una falta a la diligencia profesional, porque al entregársele los documentos y a la fecha de esta audiencia no dio inicio a la apertura sucesoral, manifestando la indiligencia manifiesta del abogado, al dejar de hacer las diligencias propias, la cual era presentar la documentación ante la Notaría en aras de tramitar la sucesión, quebrantando lo contenido en el artículo 28 numeral 10, en relación con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Ahora bien, indicó que al parecer el quejoso tenía una posesión sobre el inmueble, y con esta calidad no podía pretender adelantar un juicio

sucesorio, situación que se evidenció en el escrito allegado al plenario, el cual “no fue redactado por don José Ramón porque es un analfabeta”, en el que se indicaba que tenía una posesión y no podía adelantarse la sucesión, de ser cierto, al abogado le correspondía luego de examinar la documentación, darle una franca y completa opinión al señor Ramón del asunto encomendado, manifestándole que no se podía iniciar el proceso de sucesión, sino posiblemente uno de pertenencia. Por lo anterior, podía presuntamente el encartado haber quebrantado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 incurriendo en la falta contenida en el articulo 34 literal a), a título de dolo, pues el togado tenía el conocimiento necesario para orientar al señor José Ramón, sobre el verdadero trámite a seguirse. 8.4.- El Magistrado Instructor decreto pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 70-72 c. 1ª instancia) 9.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 69475 del 22 de enero de 2018, en el cual no se registran sanciones contra el abogado disciplinado. (fl. 73 c. 1ª instancia) 10.- El Juagado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío allegó Oficio No. 2452 del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual informó que, revisados los procesos adelantados en el proceso y el archivo del mismo, no se encontró ningún proceso a nombre de la señora Luz Mery Hurtado Trejos, ni tampoco actuaciones adelantadas

por el togado Jairo Velásquez, en relación con un proceso de sucesión de la señora ya mencionada. (fl. 78 c. 1ª instancia) 11.- La Notaría 1 de Armenía, Quindío en escrito del 25 de enero de 2018, remitió copia autentica de la Escritura Pública No. 2799 otorgada en ese despacho el día 12 de agosto de 2016. (fl. 79 c. 1ª instancia) 12.- El 7 de febrero de 2018 el a quo realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió Ministerio Público, el disciplinado y su abogada de confianza. 12.1.- Intervención Ministerio Público. Emitió concepto señalando que el señor José Ramón merecía todas las atenciones y explicaciones, teniendo en cuenta que era una persona la cual no poseía mayor conocimiento, sin embargo, el encartado manifestó haber brindado las explicaciones pero que si no se materializaron los derechos era porque el quejoso no los tiene. Por lo anterior, señaló que los testigos citados para esa audiencia no se hicieron presentes, por lo cual consideró que hacía falta información, y no se podia sancionar al encartado, pues éste último aportó algunos documentos, que iban dirigidos a la Notaría para abrir el proceso de sucesión, aunque no existía constancia de que hubieran sido entregados, no podía llegar a la conclusión de que no realizó ninguna gestión. En consecuencia, solicitó declarar archivada la investigación disciplinaria, empero de no ser así, requirió imponer una falta mínima, por la negligencia, pues debía tener mayor cuidado en este caso que

con usuarios comunes, por la falta de conocimiento del señor José Ramón. 12.2.- Alegatos de conclusión. Solicitó inicialmente el archivo de la queja disciplinaria y absolver al togado investigado, teniendo en cuenta que el encartado realizó la minuta para la venta de los derechos herenciales y lo asesoró en esa venta, sin embargo, que no se logró culminar la actividad profesional, debido a los errores en los registros de nacimiento y defunción, por lo tanto el quejoso tenia calidad de poseedor, y se debía iniciar un proceso de prescripciones, pero tampoco era viable pues no cumplía con los requisitos, por lo cual el disciplinado procedió a devolverle los honorarios pagados y la documentación. Resaltó que la única prueba existente por parte del quejoso es lo dicho por él en el escrito de queja, la cual fue elaborada por su tío, confirmándolo en ampliación, por lo tanto, no existía merito para sancionar al encartado. 12.3.- Ingresó el expediente al despacho para emitir fallo. (fls. 84-83 y cd c. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó al abogado JAIRO VELÁSQUEZ CORREDOR con MULTA de tres (3) S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo absolvió respecto de la falta contenida en el artículo 37

numeral 1 ibídem. Indicó el Seccional de Instancia que para llevar un orden lógico analizaría cada falta por separado, así: -Artículo 34 literal a) Ley 1123 de 2007: Inicialmente señaló que el señor José Ramón Ocampo, quien presentó la queja era un cuasianalfabeta, pero respecto de la misma se extrajo que se “estribaba en la promoción de la apertura de la sucesión de la señora Luz Mery Hurtado Trejos, y ello en virtud de la compra de derechos herenciales, al parecer, al heredero, José Hernán Hurtado Trejos, respecto a un bien inmueble ubicado en el municipio de La Tebaida”. Resaltó que el quejoso tenía una expectativa lejana sobre ese inmueble, pues no tenía la calidad de heredero, teniendo en cuenta que el señor José Hernán Hurtado Trejos no fue reconocido como heredero al interior de ese sucesorio, y obviamente al carecer de esa calidad, no podía transmitir derecho alguno. Dicha situación se logró evidenciar en el escrito presentado por el señor José Ramón Ocampo el 14 de diciembre de 2017 un memorial donde indicó que carecía de la calidad de heredero y por consiguiente no podía reprochársele al jurista ninguna clase de conducta, partiendo de la base que él era quien se había equivocado. Así las cosas, recalcó que el abogado debió “estudiar de manera razonada, técnica y legal, el acervo probatorio allegado por el mandante, para determinar qué vía debía tomar con él fin de encaminar la acción de manera correcta; se advierte que no es el cliente quien dispone el camino legal a seguir, sino el jurista con base

en los conocimientos que posee en su calidad de tal”, así las cosas, la acción que debía presentar hubiese sido la de pertenencia, representando a José Ramón Ocampo, contra quien apareciera como titular de ese bien y contra personas indeterminadas. Adujo que la obligación de examinar las pruebas era del abogado, con el fin de llegar a una conclusión que no afectara los intereses de su cliente, expresándole de manera clara y fundada si era viable o no adelantar la sucesión, o si el camino a tomar era recurrir a otro proceso, En este orden de ideas, arguyó que con las pruebas allegadas se tiene que el encartado “faltó a sus deberes profesionales, al punto que transcurrido un amplio espacio de tiempo, dieciocho (18) meses, le devolvió la documentación, sin encontrar este Cuerpo Colegiado justificación alguna que exima de responsabilidad al abogado, ni prueba que pudiera desvirtuar las afirmaciones del querellante desde un inicio”, pues llegó a la conclusión el Magistrado de Instancia que existía certeza de la existencia de la falta, como de la responsabilidad en cabeza del disciplinable, que deriva en emitir la sentencia sancionatoria. -Artículo 37 numeral 1: Respecto a esta falta señaló el Seccional de Instancia que el abogado posiblemente había demorado el inicio de la gestión encomendada en relación con el proceso de sucesión aludido por el señor José Ramón Ocampo, pues en virtud del contrato de mandato debía adelantar la gestión encomendada, sin embargo, “al hacer un reestudio del material probatorio recaudado, debe reconocer este Cuerpo Colegiado que la falta enrostrada no encuentra sustento en este asunto

disciplinario, toda vez que la misma alude a demoras en la iniciación de las gestiones encomendadas, y para el caso en específico, se imposibilitaba llevar a cabo los encargos por cuanto la acción que debía impetrarse se contraía a alegar la pertenencia del bien inmueble antedicho”. Igualmente, señaló que el togado devolvió los honorarios entregados a él por el quejoso y se apartó del caso, por lo cual relató que no le podía ser atribuible dicha falta al encartado y debía “operar en su favor la absolución por ese aspecto de la acusación, por cuanto, se repite, carecía de algún derecho el denunciante para pretender que se posara en cabeza algún derecho herencial”. Ahora bien, el a quo para imponer la sanción tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 45 y 13 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalando que en este caso en particular no quedaba duda alguna que el abogado actuó con dolo, “y sin razón alguna, valiéndose de sus conocimientos y de la ignorancia del querellante en el campo del derecho, incurrió en falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, además los hechos “revistieron un grave perjuicio para los intereses litigiosos del denunciante”, y recalcó que la conducta del togado fue a título de dolo, pasando por encima de las barreras éticas que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico. Así mismo señaló que no existen criterios de atenuación o agravación

en este caso estableciendo la dosimetría sancionatoria en la modalidad de MULTA de tres (3) S.M.L.M.V. (fls. 86-111 c. 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 15 de marzo de 2018, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la última notificación se realizó el 12 de marzo de 2018 (fl. 112 c. 1ª instancia), alegando lo siguiente: En primer lugar el encartado citó, lo manifestado por el a quo, donde éste manifestó que "Frente al tipo disciplinario reseñado en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debe resaltarse que al momento de una consulta o encomienda al profesional del derecho, valga decir; desde sus inicios, la ética de la abogacía exige que el letrado actué con total lealtad desde la primera, vez que es consultado o contratado, expresando a sus clientes de manera franca y completa, su opinión profesional del asunto a fin que el mandatario sepa desde un comienzo a que se verá avocado, cuál será el desarrollo en el encargo, y cuales las expectativas razonables, en caso de tomarse una u otra decisión frente a la manera como se direccionara la gestión contratada”. Por lo anterior, indicó que de conformidad con los hechos y el material probatorio se tiene que el señor JOSÉ RAMÓN OCAMPO, le otorgó poder manifestándole que era dueño de unos derechos herenciales adquiridos de un legitimado, en este caso el señor JOSÉ HERNÁN HURTADO TREJOS, hermano de la causante, y él como abogado

creyó en la buena fe de sus mandantes, pues señaló haber recibido varias poderes, dijo “nótese como efectivamente uno y otro expidieron documentos para poder actuar, y de otro lado exhibieron una venta de derechos herenciales que hacía JOSE Hernán Hurtado Trejos a José Ramón Ocampo”. Así mismo, adujo que era válido iniciar una gestión dentro de un proceso de sucesión sin que la persona tuviera la calidad de heredero, ya que si contaba con un documento legal el cual acreditara haber adquirido unos derechos herenciales a título universal de un supuesto heredero, tal como ocurrió en este caso, igualmente, adujo que aportaron el registro civil del señor José Hurtado, el cual presentaba inconsistencias, pero indicó que no se le puede atribuir una falta a su diligencia, pues tal como lo aceptó el quejoso, éste no era heredero pero al comprar los derechos herenciales se convalidaba para el trámite sucesorio. Arguyó que en la Escritura Pública No. 2799 del 12 de agosto de 2016 se leía CLASE DE ACTO VENTA DE DERECHOS HERENCIALES A

TITULO UNIVERSAL, NOMBRES Y APELLIDOS DE JOSÉ HERNÁN

HURTADO LÓPEZ A JOSÉ RAMÓN OCAMPO.

Además, del fallo anotó: "En este orden de ideas y como: se decantó al interior del proceso, no solo con el escrito de queja sino con la demás prueba examinada en conjunto que este falto a sus deberes profesionales, al punto que transcurrió un amplio espacio de tiempo, dieciocho (18) meses, le devolvió la documentación, sin encontrar

este Cuerpo Colegiado justificación alguna que exima de responsabilidad al abogado, ni prueba que pudiera desvirtuar las afirmaciones del querellante desde un inicio". Frente a lo anterior, adujo que como disciplinado no consideró se hubiese cumplido el aspecto de la antijuridicidad, pues cuestiona frente a que falta se sancionó: "No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, Numeral 18 del Artículo 28 de la misma Ley, o frente a faltas contra los deberes profesionales, la del paso del tiempo 18 meses, mucho menos atribuible ya que si se hizo gestión”. En segundo lugar, resaltó el recurrente que como era posible ser exonerado por la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y no aplicarle los presupuestos constitucionales, legales y procedimentales, por parte de la autoridad que le aplicó la sanción, contenida en el artículo 34 literal a) la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues para él era perfectamente valido que una persona con una compraventa de derechos herenciales iniciara la acción, ya que los documentos a él entregados no tenia porque rechazarlos. (fls. 113-117 c. 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras

investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de julio de 2018 expidió certificado No. 528741, según el cual el abogado JAIRO VELÁSQUEZ CORREDOR no registra sanción disciplinaria (fl. 10 c. 2ª instancia) A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 287438 sobre la inscripción como abogado del encartado, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 19148685 y T.P. 169407, encontrándose vigente (fls. 4 c. 1ª. Instancia). 3.- De la apelación. Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 15 de marzo de 2018, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la última notificación se realizó el 12 de marzo de 2018 (fl. 112 c. 1ª instancia) esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que con los hechos y el material probatorio se tiene que el señor JOSÉ RAMÓN OCAMPO, le otorgó poder manifestándole que era dueño de unos derechos herenciales adquiridos de un legitimado en est

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