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CSDJ - F66001110200020150007901ADJUNTA20150415082711-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150007901ADJUNTA20150415082711-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 026 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 660011102000201500079 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EVELIO CEBALLOS MORCILLO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Siendo Ponente el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, integrando Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. “Relató el actor, que su familia fue víctima del conflicto armado en nuestro país y además se encuentra en condición de discapacidad, que tiene su núcleo familiar a cargo y para ellos es fundamental una vivienda digna para vivir, pero ve con preocupación, que desde el año 2007 no se han vuelto a realizar postulaciones para acceder al Subsidio Nacional de vivienda de Interés Prioritario, ni postulaciones a arriendo temporal, que desde la Alcaldía

de Pereira y la Gobernación del Departamento de Risaralda, no se han generado procesos de subsidios y la oferta que existe es poca o nula, existe falta de cobertura por parte del Ministerio y no hay política pública de vivienda dirigida a la población desplazada víctima del conflicto, que a su vez son sujetos de especial protección constitucional y no cuentan con luces para acceder al componente del subsidio nacional, lo que hace que cada día sean revictimizados. Luego de dar a conocer las difíciles condiciones en las que se encuentran las familias que se encuentran en esa situación, indicó que el 21 de enero de 2015 presentó un derecho de petición dirigido al Ministerio –se entiende Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, para que le respondieran de forma puntual, cómo su núcleo familiar podría acceder al subsidio nacional de vivienda, como ocurrió en el año 2007, además requirió que esa entidad realizara el cruce de núcleo familiar y para ello anexó un formulario modelo de postulación para saber si podían aplicar o no para el subsidio y en la respuesta, nunca se refirieron a lo que él preguntó, ni se refirieron en concreto al caso de su familia; igualmente peticionó que le informaran si en caso de que resultaron aptos para recibir el subsidio, el modo, la fecha y el lugar en que lo obtendrían y que le informaran a que tipo de procesos o proyectos puede pertenecer su núcleo familiar, pero no se le respondió con una oferta clara frente al tema de víctimas; preguntó si su familia de acuerdo al formulario que anexó era beneficiaria de carta cheque para acceder a vivienda y el tiempo exacto en que la recibirían, pero tampoco le dijeron nada

al respecto, salvo hacer una oferta general y por ello considera que se la ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición y le resulta incomprensible que familias de iguales condiciones que le de él hayan recibido subsidio nacional de vivienda y convocatoria abierta en el año 2007, mientras que existen familias que llevan 8 años en espera y no ven solución para su problemática que vulnera todas las normas sobre el tema de víctimas. Pretensiones Estimó lesionado su derecho fundamental de Petición y solicitó que se ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de 48 horas le respondieran lo que había preguntado en su derecho de petición”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 2015, el Magistrado ponente admitió la acción y ordenó integrar el litisconsorcio. - En esta etapa intervinieron COMFAMILIAR, A.N.T.V., la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura, FINDETER, el Departamento de Risaralda, I.C.B.F., el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía de Pereira, el Ministerio del Interior, SENA, INCODER y el Ministerio de Salud, solicitando ser desvinculados de las presentes diligencias, toda vez que carecen de legitimación por pasiva, ya que ante ellas no se presentó derecho de petición alguno por parte del actor. - Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que dio respuesta a la petición presentada por el accionante en los términos legales, sin que ello implique acceder a sus pretensiones, razón por la cual, se debe

negar el amparo deprecado. - El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, luego de reseñar lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, solicitó reconocer el derecho fundamental demandado en la acción de tutela. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó negar la acción de tutela, en atención a que dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren los derechos del accionante. Recalcó que el programa 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional “nace como respuesta a la realidad de miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y, por lo tanto, no les es posible acceder a un crédito para obtener su vivienda haciendo uso de los mecanismos tradicionales que ofrece el mercado” y conforme lo previsto en la Ley 1537 de 2012, el papel de esa entidad consiste en realizar un acompañamiento social en proyectos de vivienda de interés prioritario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 19 de febrero de 2015, en el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EVELIO CEBALLOS MORCILLO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en consideración a que mediante oficio 2015ER00005236 del 29 de enero de 2015 (sic), la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario de la cartera accionada, contestó el derecho de petición presentado por el actor. Y dicha respuesta “fue elaborada en el marco de su competencia, con una explicación amplia sobre los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, los programas que en materia de vivienda existen y se le puso de

presente al actor que “toda la información sobre el subsidio de vivienda de interés social urbana que asigna el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, fechas de apertura, cierre de convocatorias y requisitos para la postulación se brinda en forma gratuita por medio de las cajas de compensación familiar de todo el país, en desarrollo de contrato firmado entre FONVIVIENDA y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT”, y además se dispuso la devolución del formulario remitido por el peticionario, pues no resultaban competentes para hacer las valoraciones sobre el núcleo familiar, pretendidas por el señor Ceballos Morcillo”. IMPUGNACIÓN Notificado el accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en que el Ministerio accionado no dio cabal respuesta a todos y cada uno de los interrogantes elevados en su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho de petición al señor EVELIO CEBALLOS MORCILLO con la respuesta dada a la solicitud elevada el 21 de enero de 2015. Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y

sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que efectivamente, en memorial radicado el 21 de enero de 2015, el aquí accionante presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual solicitó lo siguiente: 1. “…que me realice cruce del núcleo familiar, el cuando anexó en formulario anexo, (sic) “para saber si mi familia o su núcleo familiar pueden aplicar o no al subsidio nacional, para que me digan si mi núcleo familiar es aplicable o no al subsidio nacional de vivienda, para nosotros como población víctima” 2. “que me informen por escrito el modo, fecha y lugar, en que obtendré el subsidio de vivienda de acuerdo a si mi núcleo es aplicable o no al mismo, con la información suministrada en el formulario y la documentación anexa”. 3. “…que me digan por escrito la fecha exacta para la cual tendremos disponibles los subsidios de vivienda para la población víctima y a qué tipo de procesos o proyectos puede pertenecer mi núcleo familiar para acceder a la vivienda”. 4. “…me informen de manera clara y por escrito, si mi núcleo familiar de acuerdo a la información suministrada en el mismo formulario anexo, puede o no ser beneficiaria de carta cheque para acceder a la vivienda y cuando tendríamos en tiempo la disponibilidad del beneficio para poder acceder a la vivienda”. Anterior petición que fue respondida mediante el Oficio 2015EE0005873 del 29 de enero de 2015, por medio del cual la Cartera accionada informó al accionante lo siguiente, frente a las anteriores solicitudes:

1. Que el Gobierno cuenta con un único instrumento para ayudar a las familias más pobres en materia de solución habitacional: el Subsidio Familiar de Vivienda, que corresponde a un aporte en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario, que no se devuelve y que únicamente puede ser usado para la adquisición de vivienda nueva.

2. Que el citado Subsidio es otorgado por las Cajas de Compensación Familiar; que FONVIVIENDA otorga subsidios de vivienda urbana de interés social prioritario, para quienes no están afiliados a una Caja de Compensación y que el Banco Agrario asigna los subsidios para vivienda en zona rural.

3. Toda la información sobre el subsidio familiar “fechas de apertura y cierre de convocatorias y requisitos para la postulación se brinda en forma gratuita por medio de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, en desarrollo del contrato firmado entre FONVIVIENDA y la Unión Temporal de

Cajas de Compensación Familiar “CAVIS UT”

4. Se le informó también sobre el subsidio familiar de vivienda en especie en el marco del programa de vivienda gratuita, señalando que conforme al marco legal establecido, los hogares potenciales beneficiarios serán los registrados en las siguientes bases de datos: - Sistema de información de la red para la superación de la pobreza extrema; - SISBEN III; - Registro único de Población Desplazada; - Sistema de Información del Subsidio Familiar de FONVIVIENDA. Aclarando que “el Departamento para la Prosperidad Social realiza la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie teniendo en cuenta los porcentajes de composición

poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en el Decreto 1921 de 2012…”. Luego entonces, se advierte que la entidad accionada atendió las solicitudes presentadas por el accionante y en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a ella asignadas, procedió a informar al accionante los programas de vivienda que actualmente tiene el Gobierno Nacional y las formas en que se pueden acceder a los mismos. En este orden de ideas, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sin que pueda considerarse que por el hecho de no haber contestado puntualmente cada uno de los interrogantes por él planteados, optando sí por explicarle claramente cuáles son los subsidios vigentes y la forma de acceder a ellos, pueda considerarse que se violó el derecho de petición. Nótese que efectivamente en el pasado, los programas de vivienda eran otros pero el Gobierno actual, estableció unos nuevos, que son a los que debe ceñirse el actor, quien no puede pretender la aplicación de los antiguos, allegando incluso formularios y ante las entidades elegidas por él, desconociendo la normatividad vigente y los procedimientos establecidos. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. En efecto, la doctrina constitucional2, ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden

tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el 2 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional3 resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”.

En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referente a la respuesta a su derecho de petición, se materializó por lo que, considera este Juez Colegiado no es posible predicar vulneración del derecho alegado, pues se itera, la respuesta no siempre debe ser positiva a los intereses del accionante o acceder a todas y cada una de las pretensiones, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor EVELIO CEBALLOS MORCILLO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para en su lugar NEGARLA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000201500079 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos::

  • M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en

Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del

conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad. De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de

relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 312-49-49 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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