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CSDJ - F66001110200020150076301ADJUNTA20191025071606-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150076301ADJUNTA20191025071606-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 6600111020000201500763 01 Aprobado según Acta No. 78 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el doctor Carlos Mario Cano Diosa en Sala N° 63 del 11 de septiembre de 2019, procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de fecha 7 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jesús Elioer Soto Quintero el 14 de diciembre de 20152, en donde solicitó se investigara a la togada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, por presuntas irregularidades cometidas por la profesional del derecho al representarlo en un proceso ordinario

laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con radicado N° 2011-00275 00, en el que figuraba como parte demandante contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, lo anterior con el fin de pretender el pago de su pensión de vejez al cumplir con los requisitos de edad y tiempo cotizados. 1 Sala Integrada por Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. Fl. 262 c.o 1ª Int 2 Folios 1-7 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 6600111020000201500763 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que para solicitar su pensión de vejez inicialmente contrató a la abogada Sandra Milena Castañeda Hurtado y le otorgó poder el 7 de febrero de 2011, dicha profesional del derecho presentó demanda el 1° de marzo de 2011 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con el radicado N°66 001 31 05 002 2011 00275 00.

Señaló que para el mes de julio de 2011 la abogada Sandra Milena Castañeda le sustituyó el poder a la abogada Brígida Castañeda Soto sin informarle de tal actuar, se enteró de tal proceder al llamarlo la abogada en el mes de julio de 2013 y en la misma fecha le entregó la Resolución N° GNR 156855 del 27 de junio de 2013 con la

orden de pago por el valor de la primera mesada pensional de $515.000 que equivale al S.M.L.M.V. del año 2010 y un retroactivo por valor de $20.073.700 pagaderos en la entidad bancaria Occidente. Resolución que obtuvo la abogada conforme a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010. Indicó el quejoso que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo efectivo el pago de la suma dineraria en el mes de agosto del año 2013, razón por la cual le canceló a la abogada por concepto de honorarios la suma de $6.865.000; del anterior monto, expuso el señor Soto que el pago retroactivo se realizó de forma parcial, así como tampoco se le incluyó el incremento por los intereses en mora y al tener a su cargo tanto a su cónyuge como a su hijo en condiciones de discapacidad. Por lo anterior, presentó el día 7 de noviembre de 2017 reclamación administrativa ante Colpensiones, entidad que omitió responder su solicitud, por ello, decidió otorgarle poder al abogado Cesar Leoncio Meza con el fin de reclamar ante instancias judiciales el pago de manera total a su derecho que le fue reconocido mediante sentencia. Admitida la demanda, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y fue ante esta instancia y momento procesal que se enteró de un presunto fraude procesal realizado por la abogada Brígida Castañeda Soto, ya que se le

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA informó que se evidenció un doble pago, por lo tanto y ante la falta de claridad no se podía proseguir con dicho proceso.

De la conducta delictual expuesta, en cuanto al doble pago, se enteró que la togada posterior al pago efectuado por Colpensiones de manera parcial en el mes de agosto de 2013, inició proceso ejecutivo con radicado Nº 201300189 cursado en el mismo juzgado, donde se efectuó título judicial Nº 45703000454586 del 2 de octubre de 2014 por el valor de $28.230.000, cobrados de manera directa por parte de la acá denunciada. Situación que lo sorprendió, pues no tenía conocimiento de ese proceso judicial y mucho menos del pago indicado. Condición del disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.055.723, portadora de tarjeta profesional de abogado número 48994 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Ponente, mediante auto del 27 de enero de 20164, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de

proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de febrero de 2018, con asistencia de la investigada y el agente del Ministerio Público. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se celebró audiencia el día 24 de febrero de 2018 en al que se escuchó en versión libre a la abogada Brígida Castañeda Soto con los siguientes fundamentos: 3 Fl. 65 c.o 1ª Int. 4 Fl. 66 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que efectivamente fungió como apoderada del quejoso en el proceso Ordinario Laboral radicado No. 2011-00275, en virtud de sustitución de poder realizado por la abogada Sandra Milena Castañeda. Señaló que el proceso fue fallado en favor de su cliente, no obstante como no se realizaron los pagos ordenados a tiempo, inició el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00189 el cual terminó con la entrega de título judicial por valor aproximado de veintiocho millones de pesos ($28.000.000).

Resaltó no conocer al quejoso pues como ya lo indicó lo representó en virtud de una sustitución, y solo se enteró de que ya se le habían cancelado los dineros reconocidos en el proceso ordinario laboral mentado, en virtud a Resolución que le

expidió COLPENSIONES y en la que consta que por retroactivo pensional se le liquidaron cerca de veinte millones de pesos ($20.000.000). Destacó que cobró el título ejecutivo que le fue entregado en el proceso radicado No. 2013-00189 y que tiene en su poder dichos dineros, con el único fin de conciliar con COLPENSIONES, manifestó que en nombre propio radicó contra la entidad denuncia, porque no pagó las costas de varios procesos que adelantó contra ellos y que cursa ante la Fiscalía Novena Seccional Pereira Risaralda bajo radiado Nº 2014-04264. Ante pregunta del Agente del Ministerio Público, indicó que los dineros que ella cobró no se los entregó al quejoso, porque se enteró que a él Colpensiones ya le había cancelado su retroactivo pensional, reiterando que los mantiene en su poder, con el ánimo de conciliar con dicha entidad su denuncia. Como pruebas, solicitó la investigada requerir a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran copias de los procesos radicados Nos. 201300189, 2014-00590 y 2011-00275; y de oficio decretó escuchar en testimonio a José Manuel Carrillo y Sandra Milena Castañeda Hurtado, y requerir a la Fiscalía Novena Seccional Pereira de Risaralda copia del proceso radicado No. 2014-04264. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La segunda sesión se adelantó el 11 de abril de 2016, 5 con presencia del quejoso y su apoderado de confianza, la investigada, y los testigos José Manuel Carrillo y

Sandra Milena Castañeda Hurtado. Ampliación y ratificación de queja El quejoso resaltó que por intermedio del señor José Manuel Carrillo contrató a la abogada Sandra Milena Castañeda para que iniciara proceso laboral contra COLPENSIONES en el cual se pretendía el reconocimiento de su pensión de vejez, y que esta a su vez sustituyó poder a la investigada para que lo representara en el proceso bajo el radicado No. 2011-00275. Se recepcionó el testimonio de José Manuel Carrillo, quien manifestó ser Corredor de Bienes y Servicios, y en tal calidad conoció al quejoso quien pretendía se le reconociera el pago de su pensión, por lo que le presentó a la togada Sandra Milena Castañeda Hurtado para que lo representara judicialmente en tal trámite. Indicó que el asunto finalmente lo tramitó la encartada, y logró el reconocimiento de la pensión a favor del quejoso, aunado a que se notificó de la misma y recibió los honorarios por su gestión. Seguidamente se escuchó el testimonio de Sandra Milena Castañeda Hurtado, refirió que ciertamente el quejoso le otorgó poder para que tramitara ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo al emplearse como contratista y al estar en estado de embarazo le sustituyo el asunto a

su tía CASTAÑEDA SOTO.

Como pruebas el A quo reiteró la petición a la Fiscalía Novena Seccional Pereira de Risaralda. 5 Folio 90 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La tercera sesión se realizó el 22 de abril de 20166, con asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderada de confianza. Allí se solicitaron, allegaron e incorporaron

las siguientes Pruebas:

1. Oficio del 8 de abril de 2016 remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante el cual allegó copia del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2014-00590. (FI. 84 c.o.).

2. Memorial del 8 de abril de 2016 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2011-00275 y Ejecutivo radicado No. 2011-002705. (F!. 85 c.o.).

3. Oficio del 11 de abril de 2016, mediante el cual la Fiscalía Novena Seccional Pereira de Risaralda allegó copia del proceso radicado No. 2014-04264. (Fl. 99

C.0.). Calificación Provisional. El Magistrado A quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra

BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 ibídem, calificadas a título de dolo. Frente al primer cargo, señaló el Magistrado de Instancia que CASTAÑEDA SOTO a sabiendas que a su prohijado Jesús Elioer Soto al interior del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2011-00275, se le reconoció su pensión de vejez mediante decisión del 28 de octubre de 2011 y que en el mes de julio y agosto de 2013 se le pagó la primera mesada y el retroactivo pensional, respectivamente, por parte de COLPENSIONES, no informó, tal situación en el asunto ejecutivo radicado Nº 201300189 en el cual pretendía el pago de dichos emolumentos, y en su lugar continuó el asunto hasta que se profirió decisión en favor de su cliente el 18 de febrero de 2018. 6 Folio 232 c.o 1 ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto al segundo cargo, manifestó el A quo que la encartada en el proceso Ejecutivo referido reclamó el 26 de febrero de 2015 el título ejecutivo que se

constituyó por $28.230.000 y que no ha entregó a su cliente al pertenecerle al mismo, así como tampoco los regresó a la entidad demandada – Colpensiones si consideraba debían reintegrarse a dicha entidad pública, por lo tanto, desconoció que dicha obligación ya había sido cancelada en julio y agosto de 2013 al quejoso lo ordenado en la Litis ordinaria laboral. Como prueba a petición de la disciplinada, se ordenó requerir a COLPENSIONES para que certificara a que personas se les notificó las Resoluciones Nos. GNR 390160 del 2 de diciembre de 2015 y GNR 156855 del 27 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento El 20 de mayo de 20167, se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderada de confianza. El Magistrado de Instancia reiteró la solicitud probatoria realizada en sesión anterior. La segunda sesión se realizó el 20 de junio de 2016 8 , con presencia de la encartada, el quejoso y su apoderada de confianza, el A quo insistió en la prueba documental solicitada a COLPENSIONES. El 15 de julio de 2016 se adelantó la tercera sesión 9 con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderada de confianza. Pruebas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.

4. Oficio del 24 de junio de 2016 remitido por COLPENSIONES. (Fl. 247 c.o.). 7 Folio 243 c.o 1 ª Int.

8 Folio 246 c.o 1 ª Int. 9 Folio 250 c.o 1 ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se recepcionaron los alegatos de conclusión a la abogada CASTAÑEDA SOTO quien señaló que la no entrega al quejoso de los dineros reconocidos y pagados en el proceso Ejecutivo de marras en ningún momento conllevaba la intención de causarle perjuicios, pues a él ya le habían pagado su retroactivo y se le estaba cancelando su mesada pensional.

De otro lado, refirió que mantenía en su poder dichos dineros con el único fin de conciliar con COLPENSIONES asunto que tramita contra la entidad por Fraude Procesal y que conocía la Fiscalía Novena Seccional Pereira. Finalmente señaló que una vez tuvo conocimiento que COLPENSIONES estaba requiriendo la devolución de tales dineros, de común acuerdo con el quejoso, los devolvió. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las

dos a título de dolo. Coligió la Sala A quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se encontró demostrado que CASTAÑEDA SOTO en cuanto al primer cargo, incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues omitió informar en el asunto ejecutivo radicado No. 2013-00189 que sus pretensiones pensionales ya habían sido pagadas a su cliente Jesús Elioer Soto Quintero en el mes de julio -primera mesaday agosto -retroactivo pensionalde 2013, por parte de COLPENSIONES al interior del proceso Ordinario Laboral radicado No. 2011-00275, y en su lugar continuó el asunto hasta que se profirió decisión en favor de su cliente el 18 de febrero de 2015, con lo cual dejó se estructurara un pago indebido, en detrimento patrimonial de la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acerca del segundo cargo formulado contra CASTAÑEDA SOTO por falta a la honradez del abogado, el Magistrado de Instancia estimó probado que la togada reclamó el 26 de febrero de 2015 el título ejecutivo que se constituyó por veintiocho millones doscientos treinta mil pesos ($28.230.000), en el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00189 y hasta el 22 de abril de 2016 fecha en la que se le formuló cargos,

no los había entregado ni a su cliente en la porción que le correspondía, ni devuelto a la demandada — COLPENSIONES, al tener a su conocimiento de la existencia del doble pago. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. DE LA CONSULTA Notificado a los sujetos procesales de manera personal, de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 7 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, por la comisión de la falta descrita en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por el término de un (1) año.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora Brígida Castañeda Soto, se identifica con cedula de ciudadanía No 25.055.723, portadora de tarjeta profesional de abogado número 48994 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (SIC). “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo." (SIC).

Se destaca del anterior tipo que basta con que tal comportamiento ocasione detrimento a los intereses de otra persona, así como a una entidad pública, siendo lo sucedido en el presente caso, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social, el perjuicio causado y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad en general y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos, así como no entregar en la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional como los que son objeto de averiguación en estas diligencias, cuando tal actuar quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del a quo para el presente caso. Aunado a lo anterior, la buena fe significa actuar acorde a unos principios, a unas

reglas de orden legal y ético, cuyo respeto son fundamentales para poder ejercer el principio de convivencia, tan esencial dentro de cualquier conglomerado, comportamientos estos que se hacen más exigentes cuando como en el caso en estudio nos enfrentamos a sujetos calificados como lo son los profesionales del derecho, quienes dados sus conocimientos jurídicos tienen el deber de actuar conforme a determinadas reglas. Esta Sala encuentra que tanto en el pliego de cargos como en la decisión de primera instancia, el Seccional estipuló fácticamente de manera clara los hechos con los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cuales se sustentó cada una de las conducta endilgadas y por las cuales se le sancionó a la togada, se evidencia que la profesional del derecho en cuanto al primer cargo relacionado con la falta de artículo 33 numeral 9 de Ley 1123 de 2007 intervino en actos fraudulentos, engañando tanto al quejoso Jesús Soto como a la entidad pública demanda Colpensiones, en cuanto al cobro de una suma dineraria a la que tenía derecho el quejoso proveniente del cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con ocasión del proceso ejecutivo con radicado Nº 2011-00275, de la cual surgió el reconocimiento y pago por Colpensiones mediante Resolución GNR 156855 del 27 de junio de 2013,

acto administrativo de la que ella tuvo conocimiento, pues a folio 31 se evidencia firma y cedula de la abogada con el fin de notificarse de dicha resolución para el cumplimiento del fallo judicial; sin embargo y aunque supo del pago de dicho pronunciamiento, pues recibió la suma de $6.865.000 por concepto de honorarios; decidió interponer proceso ejecutivo sin autorización de su cliente para cobrar los beneficios dejados de percibir contra la entidad pública demandada, expediente que se le asignó el radicado N° 2013-00189 y en dicho trámite ejecutivo, se evidencia conforme a la documental allegada al proceso disciplinario que la abogada intervino ante el Juzgado de conocimiento de Pereira el 22 de octubre de 2015, por lo tanto, la abogada aunque tenía conocimiento de dicho cobro jurídico y el cumplimiento del mismo, sin consultarle al quejoso y por lo tanto sin saber que él ya había decidido otorgarle poder a otro abogado para el cobro de los dineros faltantes dejados de recibir, decidió instaurar demanda para dicho fin.10 La anterior irregularidad se corrobora, al tenerse en cuenta que la disciplinada actuó en su calidad de apoderada judicial del señor Jesús Elodier Soto Quintero donde allegó un escrito ante el juzgado y solicitó que: “actuando como apoderada judicial del señor Jesus Elioder Soto, en el proceso de la referencia, me permito manifestar lo siguiente en cuanto a lo requerido por el juzgado: se está demandando el cobro de un millón de pesos, que quedo faltando del retroactivo, los intereses moratorios que

no se cobraron en el proceso de la referencia y a los que tiene derecho, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el pago del incremento pensional del 14% del salario mínimo, por tener a su cargo esposa según lo establecido en el artículo 21 del 10 visto a folio 209 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990” actuación que de manera cierta se efectuó sin el consentimiento del quejoso y sin que con posterioridad le hubiese informado del cobro del título judicial que se otorgó a su favor el 2 de octubre de 2014 por el valor de $28.230.000, lo que generó un doble pago o indebido sobre las mismas pretensiones solicitadas y además generar un detrimento para su patrimonio al no haber recibido dicho pago, así como tampoco tramitarlo con su nuevo poderdante porque la entidad demandada le respondió que la misma ya estaba pago.

De la anterior conducta endilgada a la togada Brígida Castañeda se enteró el quejoso al momento de otórgale poder al abogado Cesar Leoncio Meza con el fin de reclamar ante instancias judiciales el pago total a su derecho que le fue reconocido mediante sentencia, pues fue en dicho radicado Nº 2014-590 fue donde se enteró de un presunto fraude procesal realizado por la abogada Brígida Castañeda, ya que se le

informó al señor Jesus Soto del doble pago al habérsele entregado a la togada el valor de $28.230.000, los cuales conforme al registro de la base de datos de los títulos judiciales señaló que fue “pagado en efectivo”, por lo tanto y ante la falta de claridad de los procesos y los cobros judiciales, no se pudo proseguir con el poder otorgado al abogado Cesar Leoncio Meza y como consecuencia de ello, el quejoso no ha obtenido el pago de sus derechos reconocidos y cancelados mediante su anterior abogada acá disciplinada. De otro lado, en cuanto al segundo cargo relacionado con la falta de artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, obra plena prueba que la abogada recibió suma dineraria por el valor de $28.230.000 cuyo título fue solicitado y entregado a la abogada Brígida Castañeda en el mes de febrero de 2015, quien procedió a cobrarlo y mantenerlo en su poder, donde argumentó que actuó de tal manera al considerar que no le correspondía al señor Jesus Soto sino a Colpensiones, sin embargo, no actuó de ninguna manera para regresar los dineros sino por el contrario los mantuvo en su poder hasta después de la formulación de cargos en esta instanc

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