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CSDJ - F66001110200020160041901ADJUNTA20191212112334-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160041901ADJUNTA20191212112334-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201600419 01

ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a MARIO LONDOÑO BARTOLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Pereira para la época de los hechos, como responsable disciplinariamente por la infracción grave y culposa consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la norma contenida en el artículo 455 inciso tercero numeral 7 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por el señor Hernando León Moreno Arenas, en el que solicitó se investigara disciplinariamente al doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández, conformó Sala con el Magistrado Luis Locadio Tavera Manrique.

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Referencia: Funcionario en Apelación Pereira ante las presuntas actuaciones por prevaricato y abuso de autoridad, con ocasión al proceso No. 2014-00008 promovido por el Banco de Occidente S.A. en contra de la Sociedad de Ingeniería y Suministros Eléctricos Insuel S.A.S y otros, en la que se llevó a cabo una actuación, entre otros, la de un remate de bien mueble, vehículo marca Chevrolet, modelo 2008 y placas PFH 775, el cual le fue adjudicado como único oferente y luego de haber realizado la cancelación de los dineros por concepto de impuestos y parqueadero, el investigado mediante proveído de abril 27 de 2016, negó el desembolso de $2.227.200 por concepto de parqueadero que canceló previa adjudicación del vehículo, en el que argumentó que el vehículo estuvo más de un año en el concesionario y no en parqueadero, situación que lo llevó a presentar 2 derechos de petición en la que solicitaba al juzgado informara las razones por las cuales no se había dado la orden de reintegrar los dineros, conforme se había ordenado en sentencia.

Actuación Procesal. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 31 de agosto de 2016, avocó conocimiento, ordenó iniciar indagación preliminar y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Acreditar la calidad del investigado como Juez Sexto Civil Municipal de Pereira para la época de los hechos. ii. Escuchar en exposición libre al funcionario inculpado. iii. Allegar copia de la medidas cautelares en el proceso con radicado No. 2014-0008 demandante Banco de Occidente y demandada Sociedad Ingeniería y Suminist5ros Eléctricos asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal.

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Referencia: Funcionario en Apelación Incorporados los documentos al infolio en la actuación adelantada en la Seccional, el doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO el 2 de noviembre de 2016, rindió versión libre2, y manifestó respecto de la queja presentada, que dentro del Despacho que se encontraba a su cargo para la época de los hechos se tramitó un proceso en que actuaba como demandante el Banco de Occidente, que fue remitido a los Juzgado de Ejecución a efectos de que se adelantara la diligencia de remate dentro de un bien que fue adjudicado al quejoso y en el que también se adelantó la orden de entrega del vehículo por parte del mismo juzgado.

Agregó, que el secuestre le hizo entrega del vehículo, por lo que llevó al rematante a una “consignataria” donde tenía ubicado el automotor y el quejoso pagó una suma de dinero

por la permanencia del vehículo en ese lugar y que ascenció a la suma de $2.227.000 y en el que realizó posteriormente, la solicitud de entrega de dineros al despacho y procedió a negar la devolución de dineros por concepto de parqueadero y ordenó la entrega de dineros restantes, bajo el argumento que el secuestre debió guardar el vehículo secuestrado en un parqueadero de su propiedad, ya que el cobro por parqueadero lo consideró excesivo, y por ende el auxiliar de la justicia incumplió su deber al dejar el vehículo en una “consignataria” y en el que adicionalmente no solicitó autorización al juzgado para dejarlo en ese lugar, razón por la que adicionalmente negó la asignación de honorarios al secuestre. Posteriormente, mediante auto 27 de enero de 2017, se dispuso incorporar a las presentes diligencias el radicado No. 2017-00017 que estaba siendo tramitado en el Despacho del doctor Luis Hernando Castillo, en el que se encontró identidad de hechos y mismos funcionarios inculpados3. 2 Folios 40 y 41 vto cuaderno original 3 3

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Referencia: Funcionario en Apelación Apertura Investigación Disciplinaria.- Por decisión del 27 de febrero de 2017 el Magistrado Instructor, en el trámite de indagación junto con las pruebas recaudadas y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, pues existía merito suficiente al

encontrarse los requisitos establecidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Solicitar a la administración judicial, sección recursos humanos, certificación del salario devengado por el investigado así como los datos concernientes a la identidad personal y dirección de su domicilio. ii. Solicitar al jefe de la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, información acerca de los antecedentes disciplinarios, que pudiera registrar el funcionario. iii. Escuchar la declaración del señor Eliecer Ortiz Sánchez.

Declaración juramentada de Eliecer Ortiz Sánchez.- El 10 de mayo de 2017 en su testimonio, este manifestó que estuvo inscrito como auxiliar de la justicia por el término de 2 años y para la época de los hechos conoció al quejoso quien había rematado un carro y lo llevó al parqueadero de Davilautos, le entregó el vehículo y fue quien arregló lo correspondiente al pago con el propietario del establecimiento, afirmó ser el secuestre del vehículo automotor dentro del proceso No. 2014-00008 promovido por el Banco de Occidente, en el que fue nombrado como secuestre en la estación de policía de “panorama”, recibió el carro y que un abogado de apellido Galvis le indicó que debían dejar el carro en el parqueadero de Davilautos, ya que ahí tenían convenio con el banco de occidente y allí lo dejó hasta la fecha de remate, indicó que su labor consistía en ir a revisar que el carro estuviera en perfecto estado solo desde la parte exterior y que estuviera en buenas condiciones, siendo esa su actuación hasta el momento en que entregó el

automotor a la persona que lo había rematado. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Agregó, que presentó informe respecto del sitio que había estado el vehículo y que la razón por la que le había llevado el automotor a Davilautos había obedecido a la sugerencia realizada por el abogado Galvis, por tratarse de un lugar donde existía convenio con el Banco de Occidente y que al firmarle un deposito provisional el hijo del propietario del establecimiento, estuvo tranquilo de dejarlo en ese lugar hasta cuando el juzgado ordenara su entrega.

Manifestó ser injusto que le hayan negado el reintegro al quejoso por concepto de parqueadero, toda vez que quien tenía la obligación de hacer el pago era el Banco de occidente; Igualmente, no vio ningún documento referente a que el juzgado le ordenara tener el vehículo automotor en un parqueadero de su propiedad y nunca se le requirió para que cambiara el vehículo de lugar y finalizó afirmando que quien debía pagar el valor por concepto de parqueadero era el Banco de Occidente quien se había beneficiado del dinero producto del remate efectuado4. Surtido lo anterior, mediante proveído mayo 19 de 2017, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la investigación5. Pliego de cargos. – El 27 de septiembre de 2017 mediante decisión mixta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso

formular cargos al doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, al no materializar el pago por concepto de parqueadero al quejoso con ocasión al vehículo automotor que le fue adjudicado dentro de la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso No. 2014-0008 instaurado por el Banco de Occidente contra Ingeniería y Suministros Eléctricos. 4 Folios 63 a 64 cuaderno original 5 Folio 69 cuaderno original 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Se tipificó su comportamiento en el incumplimiento del deber previsto en el numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la norma contenida en el artículo 455, inciso tercero, numeral 7º del Código General del Proceso, lo que dio lugar a falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

El comportamiento desplegado por el disciplinado lo calificó como GRAVE por la afectación que le causa a la Administración de Justicia por la desconfianza que para la comunidad generan esas actuaciones, toda vez que se espera que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial actúen conforme a las disposiciones legales. Conducta CULPOSA al no existir ningún elemento de juicio que indique que el investigado actuó con

la intención y voluntad de infringir la ley, simplemente actuó de manera descuidada, sin hacer las consultas normativas suficientes para obrar conforme a su deber6. Descargos del investigado. – El investigado, dentro de término, presentó escrito y consideró que no eran sostenibles las afirmaciones de haber actuado de manera irrazonable y sin fundamento jurídico serio, pues actuó dentro del expediente civil con un desempeño y análisis fiel a la norma y en función a la judicatura, con la obligación de obrar con criterios ciertos, reales y razonables dentro de la independencia como juez y en la que explicó:

  1. En auto de 14 de diciembre de 215 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, dispuso que en el numeral 6 que dentro de los 15 días el oferente debía acreditar lo que hubiere pagado por gastos causados hasta la fecha de entrega del bien rematado, correspondiéndole dicha carga probatoria al oferente. ii. La acreditación debía corresponder al acompañamiento de unas pruebas que le permitieran al Juez ajustarlas a lo establecido en el artículo 455 del 6 Folios 75 a 78 cuaderno original

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Referencia: Funcionario en Apelación Código General del Proceso y además del terminó establecido; debía validar si los gastos acreditados se ajustaban a gastos de impuestos,

servicios públicos, cuotas de administración acreditados que fueran proporcionales e idóneos, esto debía evaluar lo correspondiente. Al monto, naturaleza y prueba del pago. iii. El 6 de abril, el oferente adjunta soporte donde informa sobre la suma de $2.227.200 como valor del parqueo del vehículo y a favor de la empresa DAVIL AUTOS S.A.S., empresa dedicada a la comercialización de vehículos nuevos y usados, tal y como se desprendía del recibo, por lo que mediante auto abril 27 de 2017, decide despachar parcialmente la petición de reembolso, pues consideró que era muy costoso y no registraba en el expediente la solicitud por parte del auxiliar de la justicia de haberlo dejado en custodia de dicho establecimiento, situación por la que no reconoció el valor cobrado por parte del parqueadero. iv. El 24 de mayo de 2016 (sic), el quejoso a través de derecho de petición dentro del proceso ejecutivo, solicita la fundamentación jurídica por la cual no le fue reintegrado el valor y por auto del 25 de mayo de 2017 se profiere auto en el que se le indica que mediante auto de 27 de abril de la misma anualidad se le habían dado a conocer las razones y le hizo saber de la improcedencia de los derechos de petición y el 17 de junio de 2016 (sic) nuevamente se profiere auto para dar respuesta dada al oferente dentro del proceso ejecutivo y se trataba de la misma `petición realizada el 24 de mayo. Indicó que conforme a las situaciones fácticas traídas a colación, se derivaba que su actuar como juez fue oportuno conforme a lo solicitado, pues si bien los derechos de petición eran

improcedentes, la solicitud fue atendida y comunicada en relación al proceso ejecutivo, su 7

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Referencia: Funcionario en Apelación actuar fue fundamentado pues se informó las razones y los motivos de la negativa, contrario a ellos el oferente, fue negligente y descuidado no cumplió con la carga de expresar las razones que llevaran al juez a considerar otros elementos de juicio así como tampoco rebatió las razones de la negativas al momento de ser comunicada, sin darle claridad si se trataba de un cobro legal o una disposición del bien de manera inadecuada, dado que el vehículo no se encontraba aparentemente parqueado por fuera del comercio sino en una vitrina de exhibición, sin que impugnara las decisiones negativas, dejando de esta manera clausurado el debate respecto a lo controvertido con posterioridad y agregó que mal hubiera sido de manera oficiosa cambiar su criterio, si se considera que se trata de decisiones judiciales que hacen parte de un asunto ya resuelto.

Por las consideraciones realizadas dentro de su escrito de descargos, consideró estar lejos de una presunta arbitrariedad, toda vez que correspondió a una operación mental respecto de los bienes a disposición de los jueces, que están fuera del comercio y ante la proporcionalidad de los gastos y por el contrario el quejoso, no expresó los motivos suficientes para el reconocimiento del dinero pagado, para que por lo menos como

operador judicial hubiese efectuado por lo menos la evaluación correspondiente. Agregó no ser posible atribuirle una carga al juez de imaginar lo que las partes, terceros u otros sujetos procesales pretenden, sino por el contrario se debe actuar conforme a pruebas obrantes y sobre las mismas adoptar una decisión, por lo que el quejoso se limitó a solicitar el pago y cuando fue negado, no se tomó el trabajo de controvertir la decisión por lo que no puede a futuro revivir una asunto que ya fue resuelto y conforme a la sentencia T238/1 (sic), solicitó el archivo de la investigación en su contra. Solicitó como pruebas el interrogatorio al quejoso así como el certificado de existencia y representación legal de DAVIL AUTOS S.A.S7. 7 Folios 84 a 89 cuaderno original 8

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Referencia: Funcionario en Apelación Respecto al certificado de existencia y representación legal solicitado, se extrae que la Cámara de Comercio de Pereira allegó respuesta, en el que comunicó no encontrar inscripción alguna con la razón social DAVIL AUTOS S.A.S8.

Declaración juramentada Hernando León Moreno.- el 9 de noviembre de 2017, indicó que la queja la había presentado por la presunta conducta de prevaricato que había asumido el juez dentro del proceso ejecutivo, pues se parcializó y le entregó los dineros al

Banco de Occidente, conducta que no fue ajustada a derecho pues conforme a lo reglado en el artículo 455 del Código General del Proceso, estos dineros provenían del pago que realizó en la empresa Davilautos por concepto de parqueadero de un vehículo que adquirió mediante la figura de remate, dineros que conforme al expediente se los entregaron al banco de occidente sin sustento jurídico, no recordó exactamente el momento refirió que la suma era de dos millones de pesos y que no había recurrido el auto que negó la entrega de la suma peticionada. Agregó que desconocía cual era el estado actual del proceso ejecutivo, que actualmente no contaba con el vehículo automotor porque ya lo había vendido y manifestó no haber avizorado ninguna otra irregularidad dentro del remate lo único fue lo del dinero del parqueadero, en el que no habló ni con el juez ni con ningún empleado del juzgado, pero que había intentado a través de dos derechos de petición antes del que el juez le realizara la entrega de los dineros al banco, apartándose de lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso9. Concepto Ministerio Público.- el 4 de diciembre de 2017, manifiesta la doctora Margarita María Urna Valencia, que conforme a las pruebas allegadas y practicadas en el dossier, se tiene que el doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO en su calidad de juez sexto civil municipal de Pereira al decidir sobre la solicitud de no reembolso del dinero cancelado 8 Folio 95 cuaderno original 9 Folios 96 a 97 cuaderno original 9

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Referencia: Funcionario en Apelación por concepto del parqueadero del vehículo adjudicado al señor Moreno Arenas (hoy quejoso), desconoció normas establecidas en el código general del proceso, que lo facultaban a reservar la suma necesaria para el pago de, entre otros, parqueo, que se cause hasta la entrega del bien rematado, no son acordes con la descripción típica del artículo 455 inciso tercero numeral 7, pues esta no distingue, ni precisa que el lugar de parqueo del bien mueble rematado, pues por lo general opera un acuerdo entre las partes, sobre lugar y costos por concepto del parqueadero o deposito del bien entregado en custodia.

Agregó que con su proceder había actuado en contra de los postulados legales, al desconocer normas procesales civiles que debía aplicar para resolver las solicitudes o peticiones de las partes en litigio, pues con su decisión causo grave perjuicio a los intereses económicos del quejoso, por lo que el funcionario investigado debe ser sancionado10. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO, por transgresión al deber de manera grave y culposa consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la norma contenida en el artículo 455, inciso tercero,

numeral séptimo del Código General del Proceso, concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Se fundamentó en síntesis en el actuar del juez resultaba absolutamente irrazonable, en el sentido que si existió algún tipo de irregularidad por parte del secuestre, se haya atribuido al rematante y este tenga que asumir las consecuencias negativas de tal situación. 10 Folios 105 a 108 cuaderno original 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Así mismo, que fue secuestrado el automotor el 6 de noviembre de 2014 y cuando se remató y se entregó el bien al rematante, se negó el pago por concepto de parqueadero por parte del funcionario investigado, sin que la normatividad civil vigente, estableciera obligación alguna para el secuestre de depositar los rodantes secuestrados en un determinado sitio, no obstante si cuenta con el deber legal de informar el sitio donde será depositado el bien a efectos de que el juez examine si debe el auxiliar de la justicia cambiar el lugar donde se encuentra depositado el bien.

De igual forma la sala a-quo consideró que si finalmente el secuestre pudo entregar el bien a quien el juez determinó, esa situación determinaba que el lugar donde se encontraba el automotor ofrecía plena seguridad, pues de otra manera no se hubiese materializado la entrega, por lo que no son de recibo los argumentos para negar el

pago del parqueo por inconformidad con el lugar donde estuvo depositado el bien y mucho menos que el secuestre no hubiese informado el sitio en donde se encontraba, ya que el funcionario debió requerir al auxiliar de la justicia para que indicara lo pertinente al sitio del depósito. Por otro lado y en cuanto al argumento del cobro excesivo por concepto de parqueo, el disciplinado lo realizó producto de su imaginación sin que hiciera los comparativos correspondientes que le permitieran de manera objetiva realizar la aseveración y con ello propiciar una eventual renegociación entre el oferente y la empresa depositaria, pues lo cierto es que alguna suma debía pagarse. Por lo que consideró la Sala dual, que la providencia que negó el reconocimiento al eferente de lo pagado por concepto de parqueadero, carece de fundamento factico o jurídico y lógico serio y falta de motivación ajustada a los principios de autonomía e independencia del juez, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, 11

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Referencia: Funcionario en Apelación pues si bien son los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensa, también lo es que existen excepciones cuando la discrecionalidad se convierte en arbitrariedad o cuando se desatiendan los textos légales cuya claridad no admita interpretación razonable como ocurre en este caso en concreto.

Respecto a los argumentos de la defensa ante la ausencia de recursos para las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, no fueron de recibo por la sala a quo, en el entendido que no soportó en debida forma como un tercero que no es parte de un proceso puede recurrir una decisión, pues lo único que podía realizar el oferente era lo que consecuencialmente realizó, reiterar la solicitud de reintegro a través de los derechos de petición, sin que se le haya exigido al peticionario el aporte de alguna prueba adicional, diferente al recibo expedido por el parqueadero. Por lo anterior, no acogió las exculpaciones realizadas por el disciplinado y por el contrario, precisó que su actuar había sido irregular y sin fundamento jurídico alguno, a la ligera y sin el estudio correspondiente, aunado a que lo pudo corregir ante la nueva petición realizada por el oferente y no lo hizo. Consecuencia de lo analizado por el a quo respecto de la situación fáctica y jurídica, y mas allá de toda duda razonable de la existencia de la misma, ante el perjuicio que le causó no solo a la administración de justicia sino al quejoso, acogió la solicitud realizada por el Ministerio Público visto que el disciplinado carecía de antecedentes, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes11. RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 120 a 127 cuaderno original 12

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Referencia: Funcionario en Apelación El 09 de mayo de 2018 fue notificado el disciplinado a través de apoderado, quien presentó el 15 de mayo siguiente escrito de apelación contra la providencia del 4 de mayo de 2018 que decidió sancionarlo y presentó las argumentaciones del recurso de apelación así: Consideró el abogado defensor del disciplinable, que la decisión adoptada por el aquo fue equivocada y solicita se revoque en su integridad, teniendo en cuenta los

siguientes aspectos:

1. Consideró que las posturas asumidas para sancionar no fueron las mas objetivas y contextualizadas y donde adicionalmente indicó prevalecer los principios rectores de la ley disciplinaria aplicable, en especial la que establece el artículo 9 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 en la que toda duda razonable se aplica a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla y agregó que la indisciplina de un Juez hace referencia al incumplimiento de la reglas de comportamiento y falta de subordinación de la norma, es un estado de desacorde con el deber ser, donde impera el querer caprichoso de un a persona.

2. En cuanto a la falta o incumplimiento por parte del disciplinado de las normas previstas en el Código General del Proceso, pareciera que el juez disciplinario asumiera como una norma meramente objetiva y absoluta lo referente al artículo 455 del Código General del Proceso, pues si bien los gastos de parqueo o depósito de bienes se deben pagar con la suma reservada, también lo es que lo norma establece “la entrega a las partes de dinero reservado” si se no demuestra el monto de las

deudas por ese concepto, por lo que significa que el articulo 455 ibidem, no es una instrucción plena o mandato meramente objetivo, en el que emerge el actuar racional del Juez quien como operador judicial adopta una u otra decisión en la medida que la demostración le informe la conducta a seguir, por lo que su actuar no obedece a un 13

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Referencia: Funcionario en Apelación capricho, en la que profirió una decisión oportuna dentro del expediente y en la que se contenía la razón de su decisión.

3. Mal se hace en sancionar al Juez, quien precisamente cumple con la norma, dado que su decisión cumple con los numerales 7 y 8 de artículo 42 del Código General del Proceso y en la que contenía una ponderación subjetiva muy fuerte la prevista en el articulo 42 numeral 3 ibidem y era la de prevenir un presunto fraude, de un pago excesivo y en un lugar no adecuado , y esto fue lo que interpretó el juez en su leal saber y entender y las razones de su decisión se encuentran soportadas en el código general del proceso .

4. No comprende la defensa los argumentos de la Magistratura cuando indica que su proceder fue totalmente irrazonable, pues las pruebas documentales, independientemente de las exculpaciones dadas por el disciplinado, informan con claridad lo que ocurrió y que no fue otra cosa que negar una petición previo un

fundamento de la misma y reiteró los argumentos dados en los alegatos.

5. Finalizó diciendo que cualquier persona que acuda a la administración de justicia debe hacerlo bajo las formalidades mínimas y motivos serios y cualquier duda que tenga el operador judicial debe ser resuelta, por lo que no comparte que lo único que podía hacer el oferente era reiterar una petición, sin que se aportaran en las posteriores peticiones motivos diferentes que variaran la decisión, situación que no ocurrió y por la que el juez mantuvo inmóvil su decisión12.

Concesión del recurso. El Magistrado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 201813, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se desataran las inconformidades de la defensa. 12 Folios 133 a 137 cuaderno original 13 Folios 139 cuaderno original 14

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Referencia: Funcionario en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Sometido a reparto el 21 de junio de 2018, el Magistrado aquí ponente, por auto de 26 de junio de 2018, avocó el asunto y dispuso comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes del disciplinado14.

Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 23 de julio de 201815, quien el 27 de julio de 2018, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a

partir del auto de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo articulo 171 del CDU, en concordancia con el articulo 144 ibídem, trajo a colación el artículo 455 del Código General del Proceso, en el que indicó que el a quo no valoró lo correspondiente que el monto de las deudas que deben acreditarse es de 10 días a partir de la entrega del bien rematado y aunado a lo anterior, al momento de graduar la falta, la providencia de cargos indicó que era grave, cuando la norma citada como infringida la califica como gravísima16. Antecedentes Disciplinarios. – La Secretaría esta Sala mediante constancia de 27 de julio de 201817, informó que el doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO no tiene registro de sanciones y tampoco cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional precitado, por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folio 5 cuaderno segunda instancia 15 Folio 9 cuaderno segunda instancia 16 Folios 16 a 18 cuaderno segunda instancia 17 Folio 10 cuaderno segunda instancia. 18 Folio 11 cuaderno segunda instancia. 15

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Referencia: Funcionario en Apelación Competencia. – De conformidad con lo estab

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