CSDJ - F68001110200020110015401ADJUNTA20150812110121-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110015401ADJUNTA20150812110121-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil quince Registro del Proyecto, 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No 65
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 680011102000201100154-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se sancionó a la Dra. LUZ DARY NAVAS GAMBOA, en su calidad de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1,6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 11 y 133 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano El 1 de octubre de 2010 el señor Abraham López Lizcano puso en conocimiento de las autoridades amenazas de muerte en su contra, situación que fue de conocimiento de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de
Bucaramanga, quienes, según el quejoso, señor Edisson Alirio López Lizcano, por no realizar las debidas investigaciones y no brindar la seguridad necesaria, conllevó a que el 7 de enero de 2011 el señor Abraham López Lizcano perdiera la vida de manera violenta. Por queja formulada por el señor Édisson Alirio López Lizcano, quien solicita se adelante investigación disciplinaria contra la Fiscalía Quinta de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, por cuanto conocieron de las amenazas de muerte realizadas en contra del señor Abraham López Lizcano, quien el 1 de octubre de 2010 puso en conocimiento, y debido a la negligencia de los funcionarios quienes se abstuvieron de investigar el origen de las amenazas y brindar la seguridad necesaria al señor Abraham López Lizcano este perdió la vida el 7 de enero de 2011. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 30 de marzo de 20112, el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a lo previsto en el 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y se decretaron algunas pruebas. A través de auto del 12 de abril de 20113 la Directora Seccional de Fiscalías informó que la titular de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de 2 Folios 10 y 11 C.O 3 Folio 24 .CO Bucaramanga para la época de los hechos fue la Dra. Luz Dary Navas Gamboa. Por medio de auto del 15 de enero de 20134 el a quo en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 152 de la ley 734 de 2002 dispuso ABRIR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Dra. Luz Dary Navas Gamboa, en su condición de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga y se dispuso, escuchar en versión libre a la investigada entre otras actuaciones. El 21 de febrero de 2013 se escuchó en versión libre5 a la funcionaria disciplinada, Dra. Luz Dary Navas Gamboa, quien referente a los hechos materia de investigación dijo haber estado encargada de la Fiscalía 5° de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga durante el 23 de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011 recibiendo aproximadamente una carga de 3.700 procesos y solo contaba con el apoyo del asistente adscrito a ese despacho. Agregó que conoció de la denuncia interpuesta por el señor Abraham López Lizcano y procedió a realizar las órdenes a policía judicial impartidas el 31 de octubre de 2010, pero reconoció no haber realizado verificación alguna de si se habían expedido los oficios de protección en las diferentes denuncias que por amenazas ingresaron al despacho, entre ellas incluida la del señor López Lizcano. 4 Folio 31 C.O 5 Folios 45 a 47 C.O Mediante auto del 1 de octubre de 20136 se ordenó vincular a la investigación a los Drs. Olga Lucia Ferreira Fajardo y Jairo Reyes Rodríguez en su calidad de titulares de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga. En auto del 12 de agosto de 2014 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria.
El 7 de noviembre de 2014 se formuló pliego de cargos7 en contra de la Dra. Luz Dary Navas Gamboa, por incumplimiento al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e infracción al artículo 250 de la Constitución Política numerales 1,6 y 7 y a los artículos 11 y 133 del C.P.P, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 imputación que se eleva a título de Falta Grave Culposa, de conformidad con el artículo 43 ibídem, al encontrar que “(…) la urgencia con la que el denunciante solicitaba el actuar del ente Fiscal, casi después de un mes de recepcionada la noticia criminal, es que procede a librar órdenes a la Policía Judicial a fin de esclarecer los hechos, sin que en dicho momento ni posteriormente, adoptara ninguna medida de protección frente a las actuales amenazas de muerte que este había puesto en conocimiento, así como tampoco indagó sobre la procedencia de las misma ante el dicho del querellante López Lizcano, quien sindicaba de la conducta punible al señor Oliver Eduardo Buitrago Bohórquez. (…) De igual forma, para cuando la doctora Navas Gamboa finalmente elevó solicitud de medida de protección ante el Comandante de la policía 6 Folio 57 C.O 7 Folios 90 a 100 C.O Metropolitana de la ciudad, casi un año después de que López Lizcano radicara la denuncia, esto es, el 7 de septiembre de 2011, la misma se hizo inocua, dado que la sentencia de muerte en contra del prenombrado se había materializado desde el 7 de enero de 2011, cuando fue víctima de
homicidio”. En escrito del 27 de febrero de 20158 el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió concepto dentro de los hechos materia de investigación, señaló, que la funcionaria investigada recibió la denuncia realizada por el señor Abraham López Lizcano, la cual denotaba urgencia y premuera, no fue sino hasta pasado un mes que procedió librar órdenes a Policía Judicial con el fin adelantar las averiguaciones pertinentes, evidenciándose ésta, como la única actuación de la funcionaria, es decir, dejó de adoptar medidas para proteger la vida del denunciante y cuando procedió a elevar la solicitud de medidas de protección para el denunciante, casi un año después de interpuesta la denuncia, las amenazas ya se habían hecho efectivas causando la muerte al señor López Lizcano. Agregó que la conducta en la que incurrió la disciplinada ha de ser adecuada a título de CULPA, pues a pesar de la tardanza en tomar las medidas efectivas para la salvaguardar la vida del denunciante no se denota que haya sido de manera intencionada la falta de impulsión al trámite de la denuncia, por el contrario, lo evidenciado en el proceder de la investigada es indiligencia en la correcta administración de justicia, solicitando entonces se sanciones a la Dra. Luz Dary Navas Gamboa, en su condición de Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga por incurrir en la falta disciplinaria Grave Culposa. 8 Folios 120 y 121 C.O En sus alegatos de conclusión la funcionaria investigada9, señaló que, al momento de tomar posesión en la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de
Bucaramanga recibió el despacho con alrededor de 3.700 expedientes, contando solo con un asistente para adelantar diligencias y trámites, pero no contaban con policía judicial adscrito al despacho, impidiendo ésto dar impulsión a muchas de las órdenes emitidas, no fue sino hasta el mes de febrero de 2011 que se comenzó a evacuar las expedidas en el mes de octubre de 2010 por parte de policía judicial. Afirmó que se le endilga responsabilidad por indiligencia por no haber expedido oficio a la Policía Nacional solicitando medidas de protección para el señor Abraham López Lizcano, cuyas amenazas contra su vida tenían un tinte sentimental y por ende no era competencia de la Fiscalía, sin embargo una vez recibida la denuncia se ordenó recepcionar ampliación de la denuncia para efectos de esclarecer la materialidad de la conducta. Reconoció no haber librado el oficio a la Policía Nacional solicitando la protección al denunciante, pero de igual manera el hecho de elevar la solicitud no garantizaba que el atentado contra su vida no se llevara a cabo, pues las medidas tomadas por dicha entidad corresponden es en impartir indicaciones al denunciante, vía telefónica, de algunas medidas de seguridad que debe seguir, pero en ningún momento se pone a su disposición un esquema de seguridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folios 122 y 123 C.O El 17 de abril de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la Fiscal Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga,
Dra. Luz Dary Navas Gamboa y dispuso SANCIONARLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1,6 y 7 del artículo 250 Constitución Política y los artículos 11 y 133 del C.P.P, al considerar que “la Dra. Luz Dary Navas Gamboa como Fiscal Quinta de Escultura de Apoyo y Apoyo de Bucaramanga, con relación a su actuar desplegado, afectó injustificadamente prestación del servicio a que estaba obligada, en consideración que la Fiscalía General de la Nación debe asegurar la protección de las víctimas, de tal manera que la sociedad comprenda que existe un aparato de justicia eficaz, que proporciona garantías reales para su protección y participación dentro del proceso penal. (…) Comportamiento que considera esta Sala genera ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre la Fiscal como servidora pública, por lo tanto, dicho comportamiento es a todas luces contrario al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la LEAJ. Para esta Sala se llega al grado de convencimiento de la responsabilidad de la investigada, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta válido predicar que se incurrió por la funcionaria investigada en la falta disciplinaria imputada, afectándose la
10 Folios 125 a 190 C.O administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente y jurídico sancionarla por los cargos formulados.” RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 6 de mayo de 201511 la funcionara sancionada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior exponiendo como argumentos: “una vez se recibe por parte de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo en ese entonces a mi cargo, la denuncia instaurada por el señor ABRAHAM LÓPEZ LIZCANO la cual se recepcionó en las instalaciones de la SIJIN el día 1 de octubre de 2010, y pese a estarse denunciando unas amenazas personales las cuales no eran competencia de la Fiscalía, pues las amenazas que allí se denunciaban no tenían fines terroristas, antes de remitirlas a la inspección y precisamente en aras de garantizar los derechos a la presunta víctima en ese momento, en ejercicio de mis funciones y a fin de establecer si el hecho que se estaba denunciando existía, de donde provenían las amenazas y sus posibles autores expedí una orden a policía judicial el día 31 de octubre de 2010. En el análisis probatorio y argumentos de justificación se me juzga por omitir investigar las denuncias de muerte y no tomar las medidas pertinentes que garantizaran la seguridad y vida del señor ABRAHAM LÓPEZ LIZCANO, conducta omisiva en la que en ningún momento incurrí toda vez que como ya
lo he dicho y obra dentro de las diligencias emití unas órdenes a policía judicial en aras precisamente de ahondar en los hechos denunciados por el 11 Folios 144 a 150 C.O hoy occiso, pues no es un secreto que muchas de las denuncias que se formulan por amenazas posteriormente resultan infundadas, máxime cuando se trata de amenazas personales con un tinte pasional. En cuanto a las medidas pertinentes que garantizaran la seguridad y la vida del señor ABRAHAM LÓPEZ LIZCANO, si bien es cierto actualmente y en la práctica se ha hecho una costumbre en algunos eventos al momento de recepcionar las denuncias o en su defecto por parte del receptor de denuncias o en su defecto por el asistente del fiscal del despacho de un oficio dirigido al Comando de Policía a fin de que se brinde protección al denunciante, no está reglado ni como proceso ni como procedimiento el qué se debe hacer o cuales son los pasos a seguir en el caso específico de una denuncia por amenazas, es decir no hay protocolo específico a seguir en los delitos de amenaza. Así el oficio al Comandante de Policía solicitando protección para las presuntas víctimas de amenazas es una mera formalidad que en ningún momento garantiza de manera real y eficaz la seguridad a las víctimas, toda vez que el trámite que se da a dicho oficio consiste en llamar por parte del comando de policía a la presunta víctima e indicarle algunas medidas de prevención que debe adoptar, más en ningún momento otorgarle medida efectiva de protección como por ejemplo un escolta, pues es una falacia pensar que el estado está en capacidad de brindar ese tipo de protección a
todas las personas que denuncien por amenazas” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia12 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 12 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. LUZ DARY NAVAS GAMBOA contra la decisión del 17 de abril de 2015, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE FISCAL QUINTA DE ESTRUCTURA DE APOYO DE BUCARAMANGA POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1,6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 11 y 133 del Código de Procedimiento Penal. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Analizado el material probatorio, se encuentra que el señor Abraham López Lizcano, interpuso denuncia por presuntas amenazas ante la SIJIN de la ciudad de Bucaramanga el 1 de octubre de 2010, siendo asignada para adelantar la investigación pertinente la Fiscalía 5 de la Unidad de Estructura de Apoyo a cargo de la Dra. Luz Dary Navas Gamboa, quien emitió orden a policía judicial el 31 de octubre de la misma anualidad para que practicara las siguientes diligencias:
1. Entrevistar a Abraham López Lizcano, para que informe que nuevos hechos han sucedido respecto a lo inicialmente denunciado. Si ha tenido contacto con el señor Juan Carlos Forero.
2. Entrevistar a la señora Sandra Paola Álzate con quien dice tuvo o tiene una relación amorosa con el aquí denunciante, y cuyo esposo ha amenazado al señor Abraham López Lizcano, de nombre Olver Eduardo Buitrago Bohórquez, para que informe sobre los hechos materia de investigación.
3. Adelantar diligencias tendientes a establecer el presunto responsable de las amenazas
4. Las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Se demostró mediante oficio del 7 de septiembre de 2011 la funcionaria investigada elevó solicitud de medida de protección ante la Policía Nacional, con el fin de adelantar actividades pertinentes para proveer de protección
policial y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Abraham López Lizcano. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2011 la Policía Metropolitana de Bucaramanga en respuesta a la solicitud anterior, le comunicó a la investigada que el señor López Lizcano fue víctima de homicidio el 7 de enero de 2011.
Tipicidad: las faltas endilgadas a la Dra. Navas Gamboa se encuentran estipuladas en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que establece, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política numerales 1,6 y 7 y los artículos 11 y 133 del Código de Procedimiento Penal, que establecen: Ley 270 de 1996
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002, La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
LEY 906 de 2004 Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. Al analizar la conducta desplegada por la Dra. Luz Dary Navas Gamboa, se vislumbran actuaciones susceptibles de ser sancionables, pues distinta es la posición de la Sala con respecto a lo dicho por la investiga en su escrito de apelación. En lo referente al hecho de emitir órdenes a policía judicial para adelantar la investigación pertinente, a pesar de no ser de su competencia en virtud de la naturaleza de las amenazas, situación de por si cuestionable, pues debió entonces la funcionaria remitir la investigación al ente competente, no es justificante para considerar no estarse frente a una situación susceptible de ser investigada disciplinariamente, en el sentido que, es a raíz de dicha emisión de órdenes de la que se desprende las omisiones e indiligencias efectuadas por la investigada. De tal incompetencia no se apersonó en su momento, al punto que emitió en octubre de 2010 la orden de trabajo, incluso, casi un año después, se creía con competencia y conforme a ello actuó aunque ya en forma tardía, es decir, en ese lapso nunca renegó de su competencia, por ende, no tiene asidero que pretenda en estas instancias presentar como disculpa la falta de ese factor funcional. Para dar claridad a lo anterior, se tiene que la orden dada a policía judicial contaba con un término de 60 días para ser evacuada, una vez emitidas las órdenes 31 de octubre de 2010, la entrevista al señor Abraham López Lizcano no fue realizada, teniendo en cuenta que se contó con dos meses
para adelantar dicha diligencia, no obstante el señor López Lizcano falleció el 7 de enero víctima de homicidio, En complemento de lo anterior se encuentra que la funcionaria investigada actuó conforme a la Constitución y la ley al emitir orden de protección en octubre 2011, cuando ésta ya era inane, hecho demostrativo de una negligencia y descuido por parte de la disciplinable. La muerte de señor Abraham López Lizcano no es endilgable, ni puede afirmarse que ese insuceso se debió propiamente a la falta de cuidado de la funcionaria; no obstante si alguna medida, como la ordenada por el Código de Procedimiento Penal se hubiera hecho efectiva, quizás no hubiese sucedido o por lo menos se reduciría el riesgo, es decir, acá el cuestionamiento no es la muerte acaecida sino el dejar de hacer las funciones propias del cargo, conforme a los mandatos de los artículos imputados, más aun, tratándose de tomar medidas para proteger la vida y la integridad personal. Antijuridicidad. Frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación para impedir la continuación del estudio hacia instancias posteriores en las fases formales de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta en este caso, que tal ilicitud debe tener la connotación de ser grave afectación al deber funcional. En este punto, es necesario recordar que dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, es donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento, en otras palabras, el análisis de la conducta que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad,
por ende, en esta fase, se rememora, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que presentaron los disciplinables, los cuales no tuvieron la potencialidad de excusar, como se explicó anteriormente. Lo que se cuestiona es el descuido, desprendimiento y negligencia que tuvo la funcionaria judicial en el trámite de la investigación penal, que siendo conocedores de su deber, optó por desconocerlos injustificadamente, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, situación que se evidencia claramente en el hecho de haber emitido una orden de protección en favor del señor Abraham López Lizcano 9 meses después de ocurrida su muerte, es decir, a pesar de ser cierto el hecho de la emisión de órdenes a policía judicial para esclarecer la circunstancias de tiempo, modo y lugar de las amenazas también es cierto que no dio seguimiento a las mismas, pues no se puede entender como después de 12 meses de haber emitido las ordenes la disciplinable no tenía conocimiento del resultado de estas a tal punto de desconocer el deceso fatal del señor López Lizcano. No es por sí misma la tardanza en adelantar la investigación disciplinaria la que conlleva una ilicitud, sino el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Se tiene pues que tal desprendimiento, desinterés y desidia con respecto a las ordenes expedidas a policía judicial conllevó a un desconocimiento de los
principios y las obligaciones propias de la función desempeñada por la funcionaria investigada, Es decir, de querer ser fiel a la competencia asignada bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero optó por el descuido y la indiferencia sobre esa responsabilidad. Culpabilidad, se encuentra entonces que la conducta desplegada por la Fiscal fue ejecutad a título de CULPA, pues en la presente diligencia se demostró que desconoció el deber objetivo de cuidado, en tanto no se dio el seguimiento indicado a la investigación penal y las ordenes a policía judicial desprendidas de este siendo esto lo mínimo que se esperaba por parte del funcionario judicial encargado. Dosimetría de la Sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 4414, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión de un (1) mes en el ejercicio de cargo. Razón por la cual, frente a la suspensión impuesta, se confirmará, por cuanto se estableció en el art. 46 Ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, por lo que se ajusta a la legalidad y aunado a la modalidad y gravedad de la conducta, así como la antijuridicidad de la misma. 14 “Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas (…)”
Conversión de suspensión en salarios. Como se tiene establecido en autos, la disciplinada ya no ostenta la calidad de Fiscal Quinta de Estructura y apoyo de Bucaramanga, ello implica la imposibilidad de ejecutar la suspensión impuesta, por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4615 de la Ley 734 de 2002, ésta se convertirá en salarios conforme la reseña legal. Sanción que a decir de la citada norma, implica una conversión del término de suspensión en salarios de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de acaecer la conducta reprochada, por lo tanto, en obedecimiento a la norma antedicha, la suspensión decretada, queda convertida a su equivalente en tiempo a salarios16 devengados para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación que declaró responsable a la Dra. LUZ DARY NAVAS GAMBOA, infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 15 Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al momento de la comisión de la falta. 16 La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado
haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial concordancia con los numerales 1,6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos
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