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CSDJ - F68001110200020130030101ADJUNTA20150904155318-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130030101ADJUNTA20150904155318-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 680011102000201300301 01

Apelación Sentencia Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 680011102000201300301 01 Aprobado según Acta No. 071 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con 6 MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES 1 En Sala 70 del 25 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado De la queja; el 26 de febrero de 2013, el señor Cesar Yesid Ríos García presentó queja disciplinaria contra el abogado Luis Emilio Cobos Mantilla. Como fundamento de esta, el quejoso manifestó, en primer lugar, que el denunciado obró fraudulentamente al adelantar la acción ejecutiva ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en contra de José Agustín Delegado, para el pago de una letra de cambio, a sabiendas de que el demandado había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda. En segundo lugar, consideró fraudulento que el abogado no le entregara los dineros producto del proceso, esto es $5.000.000, argumentando que "esos eran sus honorarios". ACONTECER PROCESAL Una vez realizado el reparto respectivo, correspondió a la doctora Martha Isabel Rueda Prada adelantar la presente investigación. Así, una vez acreditada la calidad del abogado denunciado, el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.206.521 y la tarjeta profesional No. 49.231; dispuso mediante providencia del 20 de marzo de 2013, la apertura de proceso disciplinario, fijando el 29 de abril de ese mismo año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 11 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado Los días 29 de abril, 27 de mayo, 4 de julio, 22 de agosto, 26 de, 14 de noviembre de 2013 y 16 de enero, 18 de febrero, 31 de marzo y 15 de mayo de 2014 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante estas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Se recibió la versión libre del investigado

2. Se recibieron los siguientes testimonios:

 Cesar Yesid Ríos García  Arcelia Salamanca de Gómez  María Victoria Garzón Díaz  Carmenza Mantilla  Yolanda Patricia Duran Flórez  Leydi Liliana Mantilla Mantilla  Diana Marcela Pedraza Pérez  Pablo Emilio González González  Leonardo Marín Carrillo  Deysi Esther Mantilla Mantilla  Carlos Saúl Rincón Mosquera

3. Se ofició al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, a fin de que remitiera copia íntegra y legible del proceso número 2006-925

4. Se solicitó al Banco BBVA certificar si existía un CDT a nombre del señor José Agustín Delgado y, en caso afirmativo, remitir toda la información al respecto.

5. Se solicitó al Banco BBVA certificar si existieron títulos de depósito judicial en favor del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga en

virtud del proceso número 2006-935 y, en caso afirmativo, indicar si fueron pagados, a qué persona, en qué fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado

6. Se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos remitir copia del certificado de matrícula inmobiliaria número 300232394

7. Se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia del registro civil de defunción del señor José Agustín Delgado.

8. Se formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado.  La Sala de primera instancia resumió la versión libre del abogado Luis Emilio Cobos Mantilla, de la siguiente manera: “El doctor Luis Emilio Cobos Mantilla en su versión libre informó que al recibir el titulo valor para el cobro jurídico la suma de dinero a cobrar ascendía a los dieciocho millones de pesos, que inició el proceso ejecutivo y éste continuó su trámite normal hasta la sentencia e incluso hasta el remate de bienes del demandado, pactándose como honorarios el 20% de lo que se lograra recaudar en la liquidación del crédito y se pactó que los honorarios se cancelarían iniciando con el embargo de un CDT, que había en uno de los bancos de Bucaramanga, que efectivamente se recaudó como a los dos años de estar el proceso en curso, dineros que realmente recibió y cobró porque corresponden a lo pactado con el cliente. Que el quejoso luego

compareció a su oficina mostrando inconformidad sobre los honorarios, aduciendo que debía cobrar era lo liquidado por el juez, lo que no es así, porque las agencias en derecho pertenecen al cliente y no pueden confundirse con honorarios, de tal forma que la asesoría irregular que le dieron al cliente fue la que dio lugar a la controversia y por eso surgió el conflicto con él. Que la suma de capital e intereses en el proceso ascendía a veintiséis millones de pesos para la época de la entrega del dinero y aceptó que el acuerdo de entrega del CDT no quedó por escrito pero que fueron testigos LEIDY LILIANA MANTILLA, DIANA MARCELA PEDRAZA PEREZ, PABLO EMILIO GONZALEZ, LEONARDO MARIN CARRILLO”.  El 26 de junio de 2013, el Banco BBVA remitió un oficio mediante el cual informó que el señor José Agustín Delgado, identificado con cédula de República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado ciudadanía 2.030.935 era titular del CDT número 0091013-6, expedido en su momento por el Banco Ganadero, por el valor de $5.000.000. Agregó que dicho CDT fue cancelado el 4 de febrero de 2008, por cuenta de orden de embargo y retención de dineros dictada por el Juzgado 17 Civil Municipal de

Bucaramanga, en el marco del proceso ejecutivo número 2006-935.  El 24 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón remitió, en calidad de préstamo, el proceso número 2006-935  El 23 de septiembre de 2013, el Banco Agrario informó que el 8 de febrero de 2008, fue cancelado el título judicial número 460010000456711 , por el valor de $5.000.000, a la señora Carmenza Mantilla de González  En la audiencia del 15 de mayo de 2014, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Luis Emilio Cobos Mantilla, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como fundamento de su decisión, la Sala seccional señaló lo siguiente: “[L]uego de presentar los fundamentos legales y fácticos por los cuales esta Corporación es competente para investigarlo y juzgarlo. Consideró la Sala Unitaria que del análisis integral de las pruebas estaba probado que el acusado recibió mandato profesional del quejoso, para tramitar en su nombre proceso ejecutivo singular, a fin de obtener el pago de la prestación dinerada contenida en una letra de cambio suscrita a su favor por el señor JOSE AGUSTIN DELGADO; igualmente, se consideró como demostrado, que dentro del respectivo proceso se habían recaudado por concepto de embargos, la suma de $5.000.000, la que fue entregada al abogado mediante título de depósito judicial del 10 de marzo de 2008, quien dispuso para su propio beneficio y peculio de dichos dineros, apropiación que fue

aceptada por el mismo investigado en la versión libre y espontánea que rindiera ante este Despacho, comportamiento éste que se República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado configuró en un quebrantamiento del deber que le asistía en virtud de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo regulado en el numeral 4o del literal C del artículo 45 de ese mismo Estatuto, desechándose, por ende, el argumento esbozado por el investigado en el sentido que con su poderdante se había acordado que dicha suma sería destinada al pago de sus honorarios, puesto que no existía claridad, cuando él decía que era el 20%, pero a renglón seguido expresó que acordaron que él cogía el CDT por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, contradicciones que llevaban a interrogar, cuál era el pacto de honorarios, o si era el 20% a cuota Litis, en otras palabras el CDT por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, concluyéndose que estas imprecisiones no podían ser ley entre las partes". Respecto a los demás cargos, que surgían de las manifestaciones realizadas por las señoras ARGELIA SALAMANCA DE GOMEZ y MARIA VICTORIA GARZON DIAZ, en torno a que le habían informado al abogado

investigado sobre el fallecimiento del demandado y que le realizaron un pago por la suma de $2.000.000, se explicó que no se daría credibilidad a las mismas, de una parte, porque no era posible establecer con absoluta certeza que el apoderado hubiere sabido del deceso del deudor (demandado) de su poderdante, y de otra, porque no había prueba que demostrara el pago argüido por las herederas del mismo. En este orden de ideas, se formuló imputación fáctica y jurídica en contra del doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, por la conducta de recibir la suma de CINCO MILLONES DE PESOS en un título judicial y no entregarlo a quien le correspondía, en este caso, al señor CESAR YESID RIOS GARCIA; comportamiento que encaja dentro de la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, norma concordante con el numeral 4o del literal "C" artículo 45 de esa misma compilación, en razón a que dispuso de dichos dineros para su propio beneficio, situación aceptada por él mismo en su versión libre y espontánea, falta que se le imputó a título de dolo, por haberse infringido el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 6o de la ley 1123 de 2007. Acto seguido, se declaró que no existía prueba para formular cargos (y la que existía no era creíble) en contra del investigado por las afirmaciones realizadas en el sentido que "inició un proceso a sabiendas que la persona estaba fallecida, República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado (...), y por aquellas manifestaciones de haber recibido DOS MILLONES DE PESOS con cargo ese proceso”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de julio de 2014, se adelantó la audiencia de Juzgamiento. Durante esta, el defensor de oficio “expuso que no debía prosperar el cargo respecto del cual se había iniciado formalmente investigación en contra de su representado, comoquiera, que no ‘existía claridad en relación con las manifestaciones que hizo el denunciante en relación con la apropiación de un dinero que reclamó el abogado ante el BBVA de un CDT que tenía la persona que le había otorgado el poder’ lo anterior en consideración a que conforme lo expuso el disciplinado, recibió dicho dinero a título de remuneración por el trabajo que realizó y de acuerdo a lo acordado previamente con su poderdante, luego no podía entenderse que existió una apropiación de un dinero ajeno, en la medida que aquel era de su propiedad”. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con 6 MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, tras haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35.4 de la

Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado Como fundamento de su decisión, la Sala seccional argumentó lo siguiente: “[Q]ueda demostrada la existencia del mandato otorgado por el señor CESAR YESID RIOS GARCIA al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA y el objeto del mismo, así como la inexistencia de una cláusula que con claridad estableciera el monto de los honorarios profesionales que se reconocerían al abogado por su gestión y la modalidad de dicho pago. Ahora, al analizar el comportamiento del acusado en torno a los dineros que reclamó ‘en la cuantía de $5.000.000’ dentro del proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal bajo la radicación 2006-00935, se tiene que el 27 de febrero de 2008, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA presentó memorial ante el aludido Despacho solicitando la entrega del título de depósito judicial no. 456711 del 8 de febrero de 2008 por valor de cinco millones de pesos. En atención a dicho pedimento, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, mediante auto datado 28 de febrero de 2008, resolvió: ‘de conformidad con el artículo 522 del C. de P. C, ordénese la entrega de los

depósitos judiciales obrantes en este despacho a favor del presente proceso, hasta que cubra la totalidad de la obligación, haciéndole la respectiva entrega para su cobro al Dr. LUIS EMILIO COBOS’ elaborándose las órdenes de pago correspondientes. Como se enunció anteriormente, en la versión libre rendida ante este Despacho, el investigado Dr. LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, manifestó textualmente ‘en cuanto al dinero efectivamente, ese fue recibido por el suscrito’ afirmación que se sustenta por el Sr. CESAR YESID RIOS GARCIA, en su queja y consecuente ratificación, en el sentido que ‘cuando averigüé en el Juzgado me di cuenta que él, Luis Emilio Cobos, cobro un CDT de $5.000.000, (...), cuando hablamos con él se portó supremamente grosero, que él no respondía por eso que eran honorarios de él’. De la prueba incorporada al proceso sobresale que el abogado no suscribió un acuerdo claro concerniente a los costos, contraprestación y forma de pago de sus honorarios, como lo exige el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, ya que el citado convenio no se consignó por escrito, sino que obedeció a un dialogo verbal sostenido entre las partes, en el que si bien se explicó la naturaleza y objeto del proceso judicial a adelantarse y se aportó la documentación requerida para ello --puntos que no son objeto de controversia alguna por parte ni del quejoso ni del abogado investigadose dejaron imprecisiones en materia de pago de ese trabajo profesional, surgiendo entonces el conflicto y debate que suscita la atención de esta

Sala. En este punto del debate, es necesario indicar que mientras el quejoso habla del 10% del resultado, el abogado indica que era el 20 % sobre la liquidación del crédito, adicionando que también se pactó la entrega del CDT República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado como medio para cancelar sus honorarios y porque además, correspondía al 20% del resultado del proceso, ya que la obligación para el momento de la entrega ascendía a la suma de veintiséis millones de pesos, y frente a esta perspectiva, válido es resaltar que tanto quejoso como abogado acusado coinciden en afirmar que el pacto fue a cuota Litis, por lo que se considera necesario hacer referencia a la disposición contenida en el numeral 6o del capítulo denominado "factores para fijar los honorarios" de la Resolución No. 02 de 30 de julio de 2002 de Conalbos, "por la cual se establece la tarifa de honorarios Profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado", normativa que expresamente pregona que: "en casos especiales se puede determinar como honorarios un porcentaje sobre el resultado económico del juicio, bien sea en dinero o en especie. En este caso debe siempre establecerse, por escrito la cuantía de los honorarios o porcentaje respectivo y la forma de pago. Los gastos que efectúa el apoderado para el adelantamiento del proceso, tales como publicaciones, honorarios de peritos, copias, etc., deberán ser reembolsados por el cliente.

Lo que permite a la Sala afirmar que cuando existen pactos de esta naturaleza, sobre el porcentaje del resultado, necesariamente debe existir la estipulación por escrito, lo que en gracia de discusión generaría el contraargumento del contrato verbal y del contenido del artículo 1602 del C.C. en el sentido que el acuerdo es ley entre las partes, así sea verbal, pero si bien daría lugar a estas discusiones, lo que sí es cierto y lo entienden así todo los abogados, es que el porcentaje es sobre el resultado concreto y no sobre lo eventual, como claramente lo explicó la empleada del mismo abogado señora Diana Marcela Pedraza Pérez, es decir, sobre lo que se vaya recibiendo, porque la misma naturaleza del proceso ejecutivo permite asegurar que si bien existe una orden judicial de pago de una suma de dinero, en la facticidad, la cancelación de la obligación solo depende de las medidas de embargo y secuestro de bienes, lo que torna el resultado en eventual. En este caso específico, al ser el ejecutante, señor Cesar Yesid, el titular de esa entrega de dinero, el deber del abogado consistía en realizar la entrega del valor al cliente para que éste le hiciera entrega del porcentaje, es decir, del 20% si se aceptare la tesis del abogado, lo que correspondería solo a la suma de un millón (1.000.000) de pesos. De aceptarse la tesis del abogado de cobrarse anticipadamente sobre una liquidación formal de capital e intereses, desde el año 2008, como se cobró, generaría una contradicción con la misma figura de cuota Litis y un perjuicio al cliente, como en este caso, que no se restablecieron sus derechos, sino hasta

cuando él logró un pacto de dinero directo con las herederas del ejecutado. Ahora en lo pertinente a que existió un pacto en el sentido que el mandatario estaba facultado para tomar los dineros que constituían el CDT, no existe República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado prueba al respecto, más aún cuando la exigencia al abogado era la de pactar con claridad los honorarios, solo existe un testimonio que no da la suficiente credibilidad que permita consolidar esta excusa defensiva como cierta, porque si bien la señora Leydi Liliana Mantilla Mantilla dice que le consta, ésta tiene relación de subordinación con el investigado, sumado que ese acuerdo es contradictorio, cuando tanto quejoso como acusado, aceptan que fue a cuota Litis y adicionalmente, a que la versión del quejoso muestra la contundencia y rechazo por tomarse esos dineros sin su consentimiento. Igualmente, es oportuno traer a mención el artículo 1624 del Código Civil, que expresamente expone que "las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella". Siguiendo estas disposiciones normativas, concluye esta Sala, en primer lugar, que no es dable aceptar la existencia del supuesto acuerdo suscitado entre quejoso e

investigado en relación a la entrega de la suma de $5.000.000 a título de honorarios, puesto que conforme lo dispone el numeral 6o del capítulo denominado ‘factores para fijar los honorarios’ de la Resolución No. 02 de 30 de julio de 2002 de Conalbos, para que aquél sea válido y pueda tenerse por cierto, debe constar por escrito y además debe determinarse con absoluta precisión la cuantía de los honorarios o el porcentaje establecido sobre resultado económico del juicio y la forma de pago, presupuestos que no se satisfacen respecto del acuerdo argüido por el doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, por ende, debe tenerse como inexistente; y en segundo lugar y sin perjuicio de lo antepuesto, que aún si aceptáramos como cierta tal estipulación, la verdad es que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil y ante la presencia de las ambigüedades reseñadas en párrafos anteriores, como es el caso, de la imprecisión existente en torno a si se trataba de un pacto de honorarios a cuota Litis o un pago definitivo en la cuantía de $5.000.000, tal disposición debería ser interpretada en contra de los intereses del abogado y a favor del quejoso, debiéndose en tal caso, dar aplicación al numeral 7o del título denominado ‘cobro de honorarios’ y al artículo 4o de la aludida resolución, a fin de establecer el porcentaje aplicable en materia de honorarios en tratándose de un proceso ejecutivo. En estas condiciones, el abogado no estaba autorizado por su cliente a tomar esos dineros para sí, su deber legal consiste, una vez reciba dineros

pertenecientes a él, como titular de los mismos, en hacer entrega en forma inmediata de los mismos, salvo que existiera pacto claro, preciso y comprobable, más no discutible como este caso, por lo que la detentación que hizo de la suma de cinco millones de pesos, que recibió del Juzgado de conocimiento, es ilegal, más cuando por la fungibilidad de esos bienes, se República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado entiende que lo utilizó, al punto, que no obstante los reproches de su mandante, no se la devolvió, a sabiendas que no existía acuerdo alguno que así lo estipulara, concluyéndose que su conducta infringe el deber de honradez que le impone el articulo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, y sus actos, desde la tipicidad objetiva, se adecúan a todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, agravada por el articulo 45 literal C, numeral 4 de la misma ley, al utilizarla en provecho propio, realizando la conducta de no entregar a quien corresponda y en el menor tiempo posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”. APELACIÓN El 30 de septiembre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación. En este señaló que la Sala de primera instancia incurrió en un error al

interpretar en favor del quejoso las ambigüedades en el contrato de mandato, relacionadas con el monto de los honorarios profesionales. Agregó que la Sala de primera instancia, desconoció que el proceso ejecutivo para el cual fue contratado terminó por acuerdo entre las partes, en donde los hijos del demandado se comprometieron a pagar $26.000.000. En ese orden de ideas, y dado que los honorarios pactados fueron del 20% de lo recaudado en el proceso, el abogado considera que no incurrió en falta disciplinaria alguna al conservar $5.000.000. Así mismo, considera que no confesó la comisión de ninguna falta en su versión libre, pues si bien reconoció haber retenido la suma de $5.000.000, considera que dicho monto le correspondía por concepto de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, contra la decisión del 17 de septiembre de 2014

El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Sentencia Abogado que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Luis Emilio Cobos Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía 91.206.521 y tarjeta profesional número 49.231. En los últimos 5 años, el abogado registra una sanción disciplinaria de censura, proferida en el marco del proceso número

68001110200020120065401.

3. Análisis del caso concreto

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Apelación Sentencia Abogado En el presente asunto el abogado Luis Emilio Cobos Mantilla fue sancionado por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, cuyo texto legal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtu

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