CSDJ - F68001110200020130126601ADJUNTA20150423093427-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130126601ADJUNTA20150423093427-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301266 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciado Mercedes Rueda Niño. Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Denunciante Juliana Chaparro Ballesterosapoderada judicial de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral. Primera Instancia Terminación del Procedimiento Segunda Instancia Confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Juliana Chaparro Ballesteros contra la providencia del 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para la época de los hechos. 1M.P. Juan Pablo Silva Prada Sala Dual con el Mag. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201301266 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja radicada el 28 de octubre de 20132, por la doctora Juliana Chaparro Ballesteros obrando como apoderada judicial de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD EPS-S” contra la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, denunciando que tomó decisiones irregulares en sede de segunda instancia, al interior de las acciones de tutela con radicados Nº 2013-0099 y 2013-0141, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, concretamente al haber denegado a COOSALUD EPSS la facultad de recobrar los procedimientos de salud allí dispuestos ante la Secretaria de Salud Departamental de Santander, al estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Manifestó haber tomado la funcionaria dicha decisión sin fundamento, motivo y justificación alguna, estando apartada de la legislación del régimen subsidiario en razón a que los recursos de la E.P.S-S eran finitos; señaló afectarse de manera manifiesta, evidente y peligrosa los recursos de la entidad, pues por tratarse de una aseguradora que manejaba los recursos del régimen subsidiario, esta tenia cobertura exclusivamente sobre los servicios que se encontraban incluidos en el POS, y al
ordenarse asumir los costos de los servicios no POS los cuales le correspondían a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, afectaba de manera grave los recursos para los demás afiliados; finalmente refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 715 de 2001 y demás legislación aplicable para sustentar sus argumentos. 2 Folio 1 a 47 c. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ordenando la práctica de pruebas.3
La funcionaria investigada se notificó personalmente el 15 de enero de 2014, quien mediante memorial radicado el 18 febrero de 20144, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando ser objeto de inconformidad las decisiones por ella tomadas en segunda instancia el 1 y 11 de octubre de 2013 al interior de las acciones de tutela Nº 2013-099 y 2013-0141, en razón a no haberse adicionado la facultad de COOSALUD EPS-S, para realizar recobros ante la
Secretaria de Salud Departamental de Santander, tal como lo había solicitado la entidad al interponer y sustentar el recurso de apelación, sin por ende haber actuado de manera arbitraria; manifestó la investigada, no haber realizado conductas por fuera de los parámetros legales y constitucionales, pues lo único que se había hecho en los fallos de segunda instancia era seguir los parámetros señalados en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, refiriendo algunos apartes de la misma donde se indicó que para poder realizar las entidades el correspondiente recobro, no era necesario orden alguna del Juzgado; finalmente con fundamento en lo anterior solicitó se archivara la investigación en su contra. Durante esta etapa se allegaron como pruebas; 1) copia íntegra y legible de la tutela de segunda instancia con radicado Nº 2013-0099 interpuesta por Leonardo Torres Vargas obrando como Agente Oficioso del señor Eliecer León Quiroga contra COOSALUD ARS; 2) copia íntegra y legible del amparo constitucional radicado bajo el Nº 2013-00141 promovido por Jhon Giovanny Rodríguez Mogollo, Agente Oficioso de 3Folio 50 y 51 c. 1ª Inst. 4Folios 132 y 133 c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201301266 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
la señora Sabina Mogollón contra COOSALUD EPS; 3)escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada; 4) certificación del tiempo de servicios; 5) copia del acta de nombramiento de la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 30 de mayo de 20145 resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, argumentando que del material probatorio obrante se tenía certeza sobre el hecho de haber conocido la investigada en segunda instancia de las tutelas bajo radicados Nº 2013-00099 Y 2013-00141 adelantadas en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, respectivamente, funcionaria que mediante decisiones fechadas el 1 de octubre y 11 de octubre de 2013 confirmó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, así mismo deprecando desfavorablemente las solicitudes hechas en ambos procesos por la hoy quejosa, de aclaración de los mencionados fallos constitucionales, en el sentido de concederle a COOLSALUD EPS-S la facultad de recobro ante la Secretaria Departamental de Salud de Santander, situación que consideró la querellante afectar los recursos de la entidad, al obligársele prestar los servicios no POS a su mandante. Refirió el A quo, encontrar la postura jurídica de la disciplinada sustentada en
argumentos razonables, precedidos de una análisis integral, fundamentados en la ley y la jurisprudencia, en el entendido de no ser el Juez Constitucional el llamado a determinar la facultad de recobro entre entidades, como quiera que ese procedimiento era independiente al de la acción de tutela, la cual tiene como única finalidad la 5 Folio 153 a 159 c. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO protección de derechos fundamentales, por tanto debiendo iniciar los trámites administrativos pertinentes la misma EPS, una vez en firma la orden dada en el fallo tutelar.
Argumentó el Magistrado de Instancia, haber fundamentado la disciplinada sus decisiones en la sentencia T760 de 2008, en la cual claramente se condensa el hecho de que para acceder al recobro de los costos ante el FOSYGA y/o ante la entidad territorial correspondiente, solo se requiere que la entidad no se encuentre legal ni reglamentariamente obligada a asumirlos, no siendo por tanto, requisito autorizar su procedencia a través del fallo de tutela; es decir la funcionaria cuestionada encontró dichas peticiones de aclaración improcedentes, porque en materia de recobros, no es de naturaleza constitucional que se requiera de orden expresa de un juez, para determinar la procedencia de los mismos, por el contrario operando por ministerio de la ley, no derivando de su capricho o arbitrariedad las
providencias emitidas. Concluyó la Sala A quo, que las consideraciones que tuvo a bien la investigada aplicar, eran propias de la autonomía funcional, en correlación con el acatamiento a las normas legales y precedentes jurisprudenciales, pues la posición jurídica del funcionario instructor en sus decisiones es expresión de su independencia y autonomía, como quiera que en su función de administrar justicia al ser intérpretes y aplicadores del derecho, tienen el deber constitucional de someterse al imperio de la ley, sin que esa sujeción les impida el ejercicio de su autonomía funcional e independencia para interpretar y seleccionar las normas, basados en argumentos proporcionales, adecuados y serios, permitiéndose la intervención disciplinaria cuando los mismos no sean razonables y se incursione en vías de hecho.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 24 de junio de 20146 la quejosa Juliana Chaparro Ballesteros interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que al interior de los mencionados amparos constitucionales, en sede de segunda instancia, la investigada no había reconocido la facultad a COOLSALUD EPS-S de recobrar los servicios NO POS ante
la Secretaria de Salud Departamental, desconociendo la normatividad vigente sobre las responsabilidad de suministrar los mismos, decisiones tomadas sin fundamento, motivo y justificación alguna, siendo totalmente apartadas de la legislación del régimen subsidiario, pues los recursos de la EPS eran limitados. Realizó la apelante un recuento factico y jurídico de los 2 regímenes de salud, el subsidiario y el contributivo, advirtiendo que los reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico en el régimen contributivo, previendo la Ley 715 de 2001 que cuando el usuario es del régimen subsidiario, los entes territoriales asumían su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demandada. Señaló la recurrente que COOLSALUD EPS estaba obligada a prestar los servicios y/o insumos determinados en el POS-S, estipulados igualmente en el Acuerdo 08 del 2009 y en la Resolución 3384 del 2009, siendo procedente acudir ante el ente territorial, cuando un afiliado del régimen subsidiado requiera servicios e insumos de salud no cubiertos por el POS-S, debiendo este garantizarle su atención, con fundamento en lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 715 del 2001 y 20 de la Ley 1122 de 2007; ante lo anterior argumentó la apelante que la disciplinada había obviado la normatividad legal, actuando sin imparcialidad, porque aunque se habían 6Folio 163 a 172 c.o 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expuestos todos los argumentos necesarios para decidir a favor de la accionada y otorgar la facultad de recobro solicitada, la misma no los había aterrizado; expuso que COOLSALUD EPS-S contaba con recursos mínimos para la atención en salud de sus afiliados, poniendo la investigada en riesgo su estabilidad financiera, generando una posible crisis en la atención de los demás afiliados, al ordenar destinar recursos propios y con destinación específica a procedimientos que no eran de su competencia, sin darles la oportunidad de recobro ante la entidad territorial.
Finalmente indicó la jurisprudencia aplicable al caso, argumentando que la EPS estaba autorizada a recobrar cuando debía prestar o suministrar un servicio o medicamento no incluido en el POS, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 1 de agosto de 2014 y mediante auto del 21 de agosto de 20147 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del
anterior auto el 1 de septiembre de 20148, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de 7Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 8Folio 6 c. 2ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO antecedentes judiciales de la Funcionaria Mercedes Rueda Niño identificada con la cédula N°63.296.867 y T.P, Nº 49460, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se
9Folio 8 y 9 c.o 2ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 30 de mayo de 2014, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para la época de los hechos.
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa radica en que la doctora Mercedes Rueda Niño en su calidad Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sede de segunda instancia al interior de las acciones de tutela con radicado Nº 2013-00099 Y 201300141 adelantadas en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, respectivamente, mediante decisiones emitidas el 1 y 11 de octubre de 2013 había denegado la posibilidad a COOLSALUD EPS, de recobrar ante la Secretaria Departamental de Salud de Santander, el suministro de medicamentos y procedimientos no contemplada en el POS, deprecando desfavorablemente sus solicitudes, consecuentemente afectando los recursos de la entidad, al obligársele prestar los servicios no POS a su mandante. Una vez realizado el estudio del material probatorio allegado, se corroboró que la doctora Rueda Niño en su calidad de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bucaramanga conoció en sede de segunda instancia de la tutela Nº 2013-00099 interpuesta por Leonardo Torres Vargas actuando como agente oficioso 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del señor Eliecer Lean Quiroga contra COOLSALUD ARS-S y la IPS MEDICLINICOS, con el fin de proteger sus derechos a la vida, salud y seguridad social, adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la cual el 30 de agosto de 2013 se profirió fallo tutelando los derechos deprecados, en consecuencia ordenando a COOLSALUD EPS, brindarle al accionado los servicios en salud requeridos para su patologíatrauma ocular
(oftalmitis)y en general la atención integral que este necesitara, aunque se encontrara por fuera del POS. Posteriormente la accionante impugnó el fallo, solicitando se revocara la providencia ante la incapacidad económica de la empresa de asumir lo ordenado, pues la misma contaba con recursos finitos para abastecer procedimientos, insumos, tratamientos etc., incluidos en el POS, siendo competente la entidad territorial correspondiente, de suministrar los no contemplados, subsidiariamente requiriendo la facultad a
COLSALUD de recobrar por los servicios no POS ante la Secretaria de Salud Departamental de Bucaramanga, decisión que finalmente fue confirmada por la funcionaria investigada a través de proveído del 1 de octubre de 2013, en el cual respecto a la facultad de recobro señaló “Por otro lado, no se accederá a la solicitud de ordenarse el recobro para ante la Secretaria de Salud Departamental, ya que como se lee de la sentencia T760 de 2008 la Corte Constitucional sostiene, que para acceder al recobro de los costos solo se requiere que la entidad no se encuentre legal ni reglamentariamente obligada a asumirlos, no siendo requisito que en el fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la correspondiente entidad territorial” Ante dicha decisión la quejosa como apoderada judicial de la entidad accionada, presentó solicitud de aclaración del fallo mediante memorial del 4 de octubre de la misma anualidad, requiriendo se adicionara la facultad de recobro a COOLSALUD EPS-S ante el ente territorial correspondiente por los servicios NO POS, que se llegaran a suministrar, decidiendo la investigada mediante auto de la misma fecha,
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO denegar la solicitud, por no cumplir el fallo con los requisitos exigidos dispuestos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidenciaban frases que
objetivamente ofrecieran duda. Así mismo, la doctora Rueda Niño en su calidad de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, conoció en segunda instancia de la acción constitucional bajo radicado N° 2013-00141, impetrada por Jhon Giovanny Rodríguez Mogollón obrando como agente oficioso de Sabina Mogollón, paciente con diagnóstico de leucemia Mieloide crónica, adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, al interior de la cual se profirió fallo el 4 de septiembre de 2013 tutelando los derechos del peticionario y ordenando a COOLSALUD EPS-S el medicamento requerido por el paciente en el término dispuesto por el médico tratante, decisión impugnada por la quejosa con argumentos similares a los del proveído del 1 de octubre de 2013, finalmente siendo confirmada parcialmente por la investigada mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, pues revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva en lo ateniente a la orden impartida a COOLSALUD EPS-S de asumir los gastos de transporte y estadía de la señora Sabina Mogollón y un acompañante, y revocó íntegramente el numeral cuarto de la misma, en el cual se había dispuesto que la accionada no podía repetir contra ninguna entidad por la atención ordenada. Nuevamente la quejosa, ante la decisión de la funcionaria investigada, solicitó aclaración del fallo de tutela, en el mismo sentido que el fallo del 1 de octubre de
2013, denegándose a través de auto del 17 de octubre de la misma anualidad ante la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidenciaban frases que objetivamente ofrecieran duda. Del anterior recuento procesal, se evidencia que la funcionaria cuestionada efectivamente en los amparos constitucionales referidos confirmó la protección de los
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derechos invocados por los tutelantes, consecuentemente impartiendo órdenes a COOLSALUD para hacerlas efectiva, siendo motivo de inconformidad para la quejosa el hecho de en su sentir habérsele denegado la posibilidad a la accionada, de recobrar ante la Secretaria Departamental de Salud de Santander, el suministro de medicamentos y procedimientos no contemplada en el POS, deprecando desfavorablemente sus solicitudes de aclaración, ante lo cual debe señalar esta Sala estar de acuerdo con lo expuesto tanto por la funcionaria en su escrito de descargos como por el A quo, en el sentido de no ser ciertas las apreciaciones de la denunciante, ya que el Juez Constitucional no es el llamado a determinar la facultad de recobro entre entidades, como quiera que este procedimiento es independiente al de la acción de tutela, por tanto debiendo la misma EPS iniciar los trámites administrativos
pertinentes para el recobro. Lo anterior fue estudiado por la Corte Constitucional a través de sentencia T760 de 200811, en la cual concluyó: “En el mismo sentido, la exigencia de que el fallo de tutela otorgue explícitamente la posibilidad de recobro ante el Fosyga también debe ser interpretada conforme a la Constitución, en cuanto es el pago de un servicio médico no incluido en el plan de beneficios, lo que da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio, y no la autorización de un juez o del CTC. En relación con este último aspecto, la Corte advierte que en ningún caso el Fosyga está obligado al reembolso de los costos generados por servicios médicos que hagan parte del Plan de Beneficios.” (…) “En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, 11 Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.” De acuerdo a lo anterior se evidencia, que como bien lo manifestó la funcionaria investigada en su memorial de descargos, no había realizado conductas por fuera de
los parámetros legales y constitucionales, pues lo único que había hecho en los fallos de segunda instancia era seguir los parámetros señalados en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, donde se indicó que para poder realizar las entidades el correspondiente recobro, no era necesario orden alguna del Juzgado, más aun cuando de los cuestionados fallos se observa haber tratado el tema la investigada de la siguiente manera, respecto del emitido el 1 de octubre de 2013 “ Por otro lado, no se accederá a la solicitud de ordenarse el recobro para ante la Secretaria de Salud Departamental, ya que como se lee de la sentencia T760 de 2008 la Corte Constitucional sostiene, que para acceder al recobro de los costos solo se requiere que la entidad no se encuentre legal ni reglamentariamente obligada a asumirlos, no siendo requisito que en el fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la correspondiente entidad territorial” y frente al proferido el 11 de octubre de 2013 indicó “REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el que se dispuso que la EPS-S no podía repetir contra ninguna entidad por la atención ordenada en el fallo”, es decir en ninguna de sus decisiones cercenó la facultad de COOLSALUD EPS-S de realizar los respectivos recobros ante el FOSYGA o la entidad territorial correspondiente, por el contrario manifestó no ser un requisito sine quanu, el de ordenarse a través de tutela dicha facultad, en cuanto es el pago de un servicio
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO médico no incluido en el POS, lo que da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio, el suministro de medicamentos etc, y no la autorización de un juez, adicionalmente revocando en la segunda providencia, el numeral del resuelve de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, en la cual si se le había denegado a la accionada la posibilidad de recobrar ante la entidad, los valores correspondiente por la tención ordenada.
Ahora bien, sobre el descontento de la querellante, respecto a no haber despachado la funcionaria favorablemente las solicitudes de aclaración de fallo de tutela, también debe aclarar la Sala que las mismas no fueron objeto de su capricho o arbitrariedad, pues no eran procedentes al no cumplir con las exigencias requeridas en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente porque como ya se indicó no era necesario ordenar a través de los fallos de tutela, la facultad de recobro. Debe señalarse que en éste caso específico nos encontramos ante una decisión propia de la funcionaria en un claro ejercicio de su autonomí
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